CCE - Concepto 395 de 2026
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 395 de 2026
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
FIDUCIA MERCANTIL – Concepto – Características
El artículo 1226 del Código de Comercio define el contrato de fiducia mercantil así: “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios”.
[…] son elementos característicos del negocio jurídico de la fiducia mercantil: (i) la existencia de al menos dos sujetos: fiduciante y fiduciario; y (ii) la transferencia de los bienes fideicomitidos para cumplir una finalidad determinada en provecho del fiduciante o de un tercero.
FIDUCIA MERCANTIL – Encargo fiduciario – Patrimonio autónomo
La fiducia mercantil así entendida puede consistir en (i) un encargo fiduciario o en la constitución de un (ii) patrimonio autónomo.
FIDUCIA MERCANTIL – Encargo fiduciario – Patrimonio autónomo
La fiducia mercantil así entendida puede consistir en (i) un encargo fiduciario o en la constitución de un (ii) patrimonio autónomo.
De acuerdo con la Superintendencia Financiera se entiende por encargo fiduciario el contrato en virtud del cual el fideicomitente entrega al fiduciario bienes determinados con el propósito de cumplir la finalidad específica acordada, sin transferir la propiedad de estos. En este sentido, es una figura que se caracteriza específicamente porque los bienes fideicomitidos no salen del patrimonio del fideicomitente, sino que siguen siendo de su propiedad, aunque el fiduciario tenga la facultad para administrarlos. Se deriva de lo anterior, que en estos casos tampoco se crea un patrimonio autónomo o distinto al del fideicomitente o el fiduciario.
1. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El artículo 1226 del Código de Comercio define el contrato de fiducia mercantil así:
“La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.
Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios”.
Con base en esta norma, son elementos característicos del negocio jurídico de la fiducia mercantil: (i) la existencia de al menos dos sujetos: fiduciante y fiduciario; y (ii) la transferencia de los bienes fideicomitidos para cumplir una finalidad determinada en provecho del fiduciante o de un tercero.
La fiducia mercantil así entendida puede consistir en (i) un encargo fiduciario o en la constitución de un (ii) patrimonio autónomo.
De acuerdo con la Superintendencia Financiera se entiende por encargo fiduciario el contrato en virtud del cual el fideicomitente entrega al fiduciario bienes determinados con el propósito de cumplir la finalidad específica acordada, sin transferir la propiedad de éstos[[1]](#footnote-2). En este sentido, es una figura que se caracteriza específicamente porque los bienes fideicomitidos no salen del patrimonio del fideicomitente, sino que siguen siendo de su propiedad, aunque el fiduciario tenga la facultad para administrarlos. Se deriva de lo anterior, que en estos casos tampoco se crea un patrimonio autónomo o distinto al del fideicomitente o el fiduciario.
En el caso de los patrimonios autónomos constituidos en virtud de una fiducia mercantil, el constituyente o fiduciario transfiere a la fiduciaria un conjunto de bienes que conforman y se denominan como patrimonio autónomo. El Código de Comercio establece que estos patrimonios autónomos no tienen el carácter de personas jurídicas o naturales, pues son negocios fiduciarios que se encuentran conformados por los bienes que son transferidos. Sin embargo, los bienes “salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente (titular del dominio) y están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo”[[2]](#footnote-3). Entonces, existe una distinción clara entre los bienes que conforman el patrimonio del fiduciario, aquellos que hacen parte del patrimonio autónomo, y los que integran el patrimonio o los activos de la fiduciaria. Ya que existen tres patrimonios independientes, los bienes transferidos “son excluidos de la garantía general de los acreedores del fiduciario y fideicomitente y garantizan las obligaciones que contraiga el patrimonio autónomo en el logro de la finalidad de la fiducia […][[3]](#footnote-4)”.
El contrato de fiducia mercantil establecido en el Código de Comercio, entendido como encargo fiduciario o patrimonio autónomo, es diferente al contrato de fiducia pública. Esta figura fue creada en virtud de la Ley 80 de 1993, la cual estableció en el numeral 5º del artículo 32 lo siguiente:
“5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública.
En el caso de los patrimonios autónomos constituidos en virtud de una fiducia mercantil, el constituyente o fiduciario transfiere a la fiduciaria un conjunto de bienes que conforman y se denominan como patrimonio autónomo. El Código de Comercio establece que estos patrimonios autónomos no tienen el carácter de personas jurídicas o naturales, pues son negocios fiduciarios que se encuentran conformados por los bienes que son transferidos. Sin embargo, los bienes “salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente (titular del dominio) y están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo”. Entonces, existe una distinción clara entre los bienes que conforman el patrimonio del fiduciario, aquellos que hacen parte del patrimonio autónomo, y los que integran el patrimonio o los activos de la fiduciaria. Ya que existen tres patrimonios independientes, los bienes transferidos “son excluidos de la garantía general de los acreedores del fiduciario y fideicomitente y garantizan las obligaciones que contraiga el patrimonio autónomo en el logro de la finalidad de la fiducia (…)”.
FIDUCIA PÚBLICA – Características
[…] la fiducia pública se diferencia de la fiducia mercantil en que en ningún caso implicará la transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni podrá constituir un patrimonio autónomo al de la respectiva entidad.
[…]
Según lo anterior, en virtud del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las normas establecidas en el Código de Comercio sobre la fiducia mercantil serán aplicables a la fiducia pública siempre que sean compatibles con lo dispuesto en ese Estatuto. En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señala que se deberán aplicar las normas de los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio a las fiducias públicas con las siguientes salvedades:
1. La fiducia pública no implica en ningún caso la transferencia de la propiedad de los bienes o recursos fideicomitidos.
2. Tampoco constituye un patrimonio autónomo afecto a la finalidad de la fiducia, en manos de la sociedad fiduciaria.
3. La adjudicación de los subcontratos debe ser realizada por la entidad estatal fideicomitente.
4. No se puede pactar que la comisión de la sociedad fiduciaria sea tomada de los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.
5. El procedimiento de contratación de cualquiera de los negocios fiduciarios señalados en el artículo 32, es decir, el encargo fiduciario y la fiducia pública, por parte de las entidades estatales, debe ser la licitación pública o el concurso establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
De esta manera, las entidades estatales pueden suscribir contratos de fiducia pública y encargos fiduciarios, teniendo en cuenta que estos últimos se limitan a la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren, así como a los pagos correspondientes a los contratos celebrados por las entidades para la prestación de los servicios de salud y para los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales, los cuales pueden ser entregados en administración fiduciaria.
Ahora bien, la autorización del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar encargos fiduciarios y contratos de fiducia pública, tiene como límite que las entidades no pueden transferir el dominio sobre los bienes o recursos estatales, ni constituir patrimonios autónomos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 4 de marzo de 1998[[7]](#footnote-8), consideró que la Ley 80 de 1993 tiene como objetivo restringir los negocios fiduciarios que pueden celebrar las Entidades Estatales. Por ello, señaló que la constitución de patrimonios autónomos por parte de entidades estatales solamente debe darse en virtud de una autorización legal, como es el caso de los procesos de titularización de activos e inversiones, tal como lo autoriza expresamente el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993[[8]](#footnote-9).
[…] la fiducia pública se diferencia de la fiducia mercantil en que en ningún caso implicará la transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni podrá constituir un patrimonio autónomo al de la respectiva entidad.
[…]
Según lo anterior, en virtud del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las normas establecidas en el Código de Comercio sobre la fiducia mercantil serán aplicables a la fiducia pública siempre que sean compatibles con lo dispuesto en ese Estatuto. En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señala que se deberán aplicar las normas de los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio a las fiducias públicas con las siguientes salvedades:
1. La fiducia pública no implica en ningún caso la transferencia de la propiedad de los bienes o recursos fideicomitidos.
2. Tampoco constituye un patrimonio autónomo afecto a la finalidad de la fiducia, en manos de la sociedad fiduciaria.
3. La adjudicación de los subcontratos debe ser realizada por la entidad estatal fideicomitente.
4. No se puede pactar que la comisión de la sociedad fiduciaria sea tomada de los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.
5. El procedimiento de contratación de cualquiera de los negocios fiduciarios señalados en el artículo 32, es decir, el encargo fiduciario y la fiducia pública, por parte de las entidades estatales, debe ser la licitación pública o el concurso establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
FIDUCIA PÚBLICA – Encargo fiduciario – Patrimonio autónomo – Diferencias
[…] la autorización del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar encargos fiduciarios y contratos de fiducia pública, tiene como límite que las entidades no pueden transferir el dominio sobre los bienes o recursos estatales, ni constituir patrimonios autónomos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 4 de marzo de 1998, consideró que la Ley 80 de 1993 tiene como objetivo restringir los negocios fiduciarios que pueden celebrar las entidades estatales. Por ello, señaló que la constitución de patrimonios autónomos por parte de entidades estatales solamente debe darse en virtud de una autorización legal, como es el caso de los procesos de titularización de activos e inversiones, tal como lo autoriza expresamente el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
[…]
En suma, las entidades estatales pueden entregar el manejo de recursos derivados de un contrato estatal (como es el caso de un convenio interadministrativo), ya sea por fiducia pública o encargo fiduciario. Sin embargo, el inciso 7 del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prohíbe que se constituya patrimonio autónomo en virtud de estos negocios fiduciarios. En estos casos, la entidad estatal mantiene la propiedad de los recursos y por ello conserva el control sobre ellos. Solo en supuestos excepcionales, en los que exista autorización legal expresa, ciertas entidades estatales podrán transferir la propiedad de recursos públicos a un patrimonio autónomo. En cualquier caso, incluso esta transferencia de propiedad debe tener una finalidad específica y la entidad mantiene la obligación de vigilar que se cumplan los fines estatales que motivaron la contratación, conservando el control de los recursos entregados al patrimonio autónomo.
Por ello, debe destacarse que en caso de que no exista norma que autorice la fiducia mercantil, se está ante un negocio fiduciario, llámese fiducia pública o encargo fiduciario, que debe respetar lo establecido por el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que nunca implicará la transferencia de dominio sobre los bienes o recursos estatales, ni constituirá un patrimonio autónomo. Adicionalmente, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales se someta la Entidad Estatal fideicomitente.
En suma, las Entidades Estatales pueden entregar el manejo de recursos ya sea por fiducia pública o encargo fiduciario. Sin embargo, el inciso 7 del numeral 5 del articulo 32 de la Ley 80 de 1993 prohíbe que se constituya patrimonio autónomo en virtud de estos negocios fiduciarios. En estos casos, la Entidad Estatal mantiene la propiedad de los recursos y por ello conserva el control sobre ellos. Solo en supuestos excepcionales, en los que exista autorización legal expresa, ciertas Entidades Estatales podrán transferir la propiedad de recursos públicos a un patrimonio autónomo. En cualquier caso, incluso esta transferencia de propiedad debe tener una finalidad específica y la entidad mantiene la obligación de vigilar que se cumplan los fines estatales que motivaron la contratación, conservando el control de los recursos entregados al patrimonio autónomo.
[image]Bogotá D.C., 24 de abril de 2026
[image]Doctora
Nubia Carolina Córdoba Curi
Gobernadora del Departamento del Chocó
[image]agenciacomercializacion.gerencia@choco.gov.co
unidadcumplimiento@choco.gov.co.
Quibdó, Chocó
| | | | --- | --- | | | Concepto C-395 de 2026 | | Temas: | FIDUCIA MERCANTIL – Concepto – Características / FIDUCIA MERCANTIL – Encargo fiduciario – Patrimonio autónomo / FIDUCIA PÚBLICA – Características / FIDUCIA PÚBLICA – Encargo fiduciario – Patrimonio autónomo – Diferencias | | Radicación: | Respuesta a consultas con radicados No. 1\_2026\_03\_11\_003417, 1\_2026\_03\_11\_003425 y 1\_2026\_03\_11\_003430 (acumuladas) |
Estimada Doctora Córdoba:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 11 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] El Plan Departamental de Desarrollo del Chocó "El Chocó en Ruta Hacia el Progreso 2024–2027" establece como Macrocompromiso 2 el fortalecimiento de las actividades productivas del territorio. En cumplimiento de este objetivo, el departamento ha venido promoviendo la creación de la Agencia de Comercialización, Internacionalización e Innovación del Chocó.
[…]
En ese sentido, y con el propósito de avanzar de manera técnica y jurídicamente sólida en la materialización de la Agencia, nos permitimos solicitar respetuosamente su concepto jurídico respecto a los siguientes interrogantes:
¿Es jurídicamente viable que un establecimiento público (organismo público) estructure un mecanismo para la ejecución de programas/proyectos orientados a objetivos de comercialización, innovación e internacionalización, mediante la Constitución de un patrimonio autónomo (fiducia pública) administrado por una sociedad fiduciaria, para la administración y ejecución de recursos públicos, con un esquema de dirección concentrado en un administrador/gerente designado o figura equivalente?
En caso afirmativo, solicitamos respetuosamente precisar:
1. La naturaleza jurídica del esquema y los requisitos mínimos de configuración institucional.
2. El régimen aplicable de contratación pública a los procesos que se adelanten con cargo al patrimonio autónomo del organismo público: criterios para determinar si aplica el Estatuto General de Contratación u otro régimen, identificación de quién actúa como parte contratante (entidad estatal/patrimonio autónomo/fiduciaria por cuenta del fideicomitente), y alcance de deberes de planeación, selección objetiva, publicidad y uso de SECOP.
3. Las limitaciones legales del uso de fiducia pública en un organismo público con recursos públicos, incluyendo el alcance de la prohibición/improcedencia de delegar en la fiduciaria funciones indelegables tales como la selección y adjudicación y demás decisiones propias del ordenador del gasto o de la autoridad competente.
4. Las implicaciones de control fiscal y la distribución de responsabilidades (disciplinaria, fiscal, administrativa y penal) de los servidores públicos que estructuran, autorizan, supervisan y ejecutan el esquema, incluyendo riesgos de desnaturalización del instrumento para eludir el régimen de contratación y controles.
[…]”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
Pública, así como por las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la Entidad Estatal fideicomitente. En contraste, cuando exista autorización legal expresa para constituir un patrimonio autónomo mediante un contrato de fiducia mercantil, los actos y contratos que este efectúe se someten al régimen que consta en la norma que autoriza su creación, el cual puede ser el derecho privado. En todo caso, la selección de la sociedad fiduciaria por parte de la Entidad Estatal debe realizarse con rigurosa observancia de las modalidades de selección previstas en el Estatuto. Adicionalmente, es importante aclarar, en el marco del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las Entidades Estatales tienen prohibido delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública. A través de dichas figuras jurídicas no es posible que la fiduciaria asuma funciones propias del ordenador del gasto de la Entidad Estatal fideicomitente, pues la responsabilidad de la dirección, manejo y ejecución de los contratos es indelegable. iii) En los casos en que la administración de recursos públicos se realice mediante fiducia pública o encargo fiduciario, son procedentes los mecanismos de control y vigilancia propios de las actuaciones sometidas al EGCAP, dado que no existe transferencia del dominio de los recursos. En estos supuestos, las Entidades Estatales mantienen el control y la vigilancia de la correcta ejecución de los recursos entregados. Sin embargo, cuando la ley autorice la constitución de un patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil, la transferencia de la propiedad de los bienes no elimina la obligación de vigilancia de la Entidad Estatal. En este caso, la sociedad fiduciaria tiene el deber indelegable de rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses, conforme al artículo 1234 del Código de
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuáles son los contratos de fiducia que pueden celebrar las Entidades Estatales sometidas al EGCAP y cuál es su alcance?; ii) ¿Cuál es el régimen de contratación aplicable a los actos y contratos que celebren en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario?; y iii) ¿Qué mecanismos de seguimiento son aplicables en un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario celebrado por una Entidad Estatal?
1. Respuesta:
| i) Las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública pueden celebrar contratos de fiducia pública y encargos fiduciarios, en los términos del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Ambas figuras se caracterizan porque en ningún caso implican la transferencia del dominio sobre los bienes o recursos estatales, ni dan lugar a la constitución de un patrimonio autónomo. Los encargos fiduciarios, adicionalmente, tienen un objeto restringido: solo pueden celebrarse para administrar o manejar los recursos vinculados a contratos que las Entidades Estatales celebren, así como para los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales. En consecuencia, Las Entidades Estatales sometidas al EGCAP solo pueden constituir patrimonios autónomos en virtud de una autorización legal expresa, caso en el cual la figura contractual aplicable es la fiducia mercantil regulada en el Código de Comercio, que es un contrato autónomo e independiente de la fiducia pública. Esta Agencia comparte la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el sentido de que, en ausencia de dicha autorización legal, la Entidad Estatal deberá acudir exclusivamente a la fiducia pública o al encargo fiduciario, figuras en las que mantiene la propiedad de los recursos y el control sobre los recursos públicos. ii) Cuando la Entidad Estatal celebra un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario, los actos y contratos que se realicen en su desarrollo se rigen estrictamente por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así como por las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la Entidad Estatal fideicomitente. En contraste, cuando exista autorización legal expresa para constituir un patrimonio autónomo mediante un contrato de fiducia mercantil,
mercantil, la transferencia de la propiedad de los bienes no elimina la obligación de vigilancia de la Entidad Estatal. En este caso, la sociedad fiduciaria tiene el deber indelegable de rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses, conforme al artículo 1234 del Código de Comercio, y el fideicomitente conserva el derecho de exigir dicha rendición de cuentas según el artículo 1236 del mismo Código. Adicionalmente, la Contraloría General de la República ha precisado que la transferencia de recursos mediante un negocio fiduciario tiene carácter instrumental, de manera que el administrador no tiene facultad de disponer libremente de los recursos públicos, los cuales son en todo caso objeto de control fiscal. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
| | | --- | | - Código de Comercio, artículos 1226 al 1244 - Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 5. - Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 1995, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. - Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de marzo de 1998. Radicado Nro. 1.074. CP.: Cesar Hoyos Salazar. - Superintendencia Financiera, Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14), Título II Instrucciones generales relativas a las operaciones de las sociedades de servicios financieros, Capítulo I: Disposiciones Especiales Aplicables A Los Negocios Fiduciarios. Disponible en: <https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10083443/normativanormativa-generalcircular-basica-juridica-ce-10083443/> - Concepto 060361 del 19 de febrero de 2021, citado en el concepto 220225937 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital. Disponible en: <https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125418&dt=S#_edn1> - Contraloría General de la República, Concepto con radicado 2006EE62754 del 6 de diciembre de 2006, reiterado en concepto OJ-CGR 084 de 2017, Disponible en: <https://relatoria.blob.core.windows.net/$web/files/conceptos-juridicos/CGR-OJ-0084-2017.PDF> |
5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
1. Superintendencia Financiera, Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14), Título II Instrucciones generales relativas a las operaciones de las sociedades de servicios financieros, Capítulo I: Disposiciones Especiales Aplicables A Los Negocios Fiduciarios. Disponible en: <https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10083443/normativanormativa-generalcircular-basica-juridica-ce-10083443/> ↑
2. Concepto 060361 del 19 de febrero de 2021, citado en el concepto 220225937 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Subsecretaría Jurídica Distrital. Disponible en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125418&dt=S#\_edn1 ↑
3. Ídem. ↑
4. Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 1995, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. ↑
5. Citada en la Sentencia C-438 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ↑
6. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 4 de marzo de 1998. Radicado Nro. 1.074. CP.: Cesar Hoyos Salazar. ↑
7. Consejo de Estado, concepto del 4 de marzo de 1998, Rad. No. 1074, C.P. Cesar Hoyos Salazar. ↑
“5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública.
[…] Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.
[…] La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitación pública.
Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente.
[…] La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto”. [Énfasis fuera del texto original]
En efecto, la fiducia pública se diferencia de la fiducia mercantil en que en ningún caso implicará la transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni podrá constituir un patrimonio autónomo al de la respectiva entidad. Así lo consideró la Corte Constitucional, en la sentencia C-086 de 1995 al señalar que la Ley 80 de 1993 creó un contrato nuevo, autónomo e independiente a la fiducia mercantil del Código de Comercio[[4]](#footnote-5):
“[…] el Estatuto General de Contratación Administrativa creó un nuevo tipo de contrato, sin definirlo, denominado "fiducia pública", el cual no se relaciona con el contrato de fiducia mercantil con