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CCE - Concepto 397 de 2020

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 397 de 2020
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CCE-DES-FM-17

DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Configuración – Pliego de condiciones – Alcance Los documentos tipo son inalterables, es decir, las entidades estatales no pueden, en los pliegos de condiciones elaborados en el marco de aquellos, establecer exigencias más allá de lo que permiten tales documentos tipo, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.6.1.4. del Decreto 342 de 2019 y el artículo 2 de la Resolución No. 0045 de 2020. DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Información – Corchetes – Resaltado gris – Modificación – Entidad estatal – Experiencia relacionada con el objeto […] la regla general frente la aplicación del «Documento Base» es su inalterabilidad, y no se podrán incluir o modificar de los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo; salvo si el objeto contractual incluye bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte se podrá incluir experiencia adicional; y además, cuando el pliego tipo de forma expresa lo incluya, es decir, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris. En el caso del numeral «3.5.1 Características de los contratos presentados para acreditar la experiencia exigida», la entidad tiene la facultad de diligenciar los literales A y H, porque se encuentra información en corchetes y resaltados en gris. En relación con el literal A, la entidad deberá identificar las actividades señaladas en la Matriz 1― Experiencia que se relacione con su objeto contractual. Debido a que todas las actividades que se acreditarán en el contrato deben

estar relacionadas con el objeto del contrato no será posible eliminar la frase: «y guarden relación directa con el objeto del contrato». DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Principio de prevalencia del derecho sustancial […] el principio de inalterabilidad de los Documentos Tipo debe armonizase con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las «formas», pues, en últimas, el deber que le asiste a esta entidad es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los Documentos Tipo, sin distingo de la formalidad de la que se sirva para ello. De esta forma, si en los Documentos Tipo se establece, por ejemplo, que el proponente debe «diligenciar para cada uno de los ítems enunciados en el Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial, el análisis de precios unitarios», lo cierto es que dicha obligación se entiende satisfecha cuando el proponente lleva a cabo el análisis de los precios unitarios para cada uno de los ítems enunciados en el referido Formulario, sin distingo de la forma de la que se sirvió el proponente para diligenciar la información solicitada, claro está, siempre que en los Documentos Tipo no se exija una formalidad de forma expresa al proponente. PUNTAJE ADICIONAL – Suscripción Formato 8 – Prevalencia del derecho sustancial Para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015,

y optar al puntaje adicional, en los procesos con Documentos Tipo, los proponentes deberán Página 1 de 20 presentar el «Formato 8 ― Vinculación de personas con discapacidad», junto con la certificación de la planta de personal expedida por el Ministerio del Trabajo. No obstante, en virtud de la aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, los proponentes también podrán acreditar los requisitos requeridos para acceder al incentivo a través de documento distinto, siempre que este contenga la información necesaria para cumplir los requisitos exigidos. Para ello resultará indispensable que el documento sustituto contenga: i) Los datos de la entidad pública (nombre, la dirección , ciudad de la entidad pública) y del proceso de contratación (objeto del contrato el «lote», siempre que esto último sea procedente); ii) la enunciación de si quien suscribe actúa en calidad de revisor fiscal o representante legal; iii) el nombre razón social e identificación del proponente, iv) la certificación del número de personas vinculadas a la plata de personal; v) dar fe del cumplimiento del requisito de trabajadores con discapacidad vinculados a la planta de personal que le resulte aplicable en virtud de esta; vi) estar acompañado de certificación expedida por el Ministerio del Trabajo que certifique las personas con discapacidad efectivamente vinculadas. PUNTAJE ADICIONAL – Certificación de planta de personal – Aclaración de oferta […] el hecho de que el certificado expedido por la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal no evidencie explícitamente la fecha a la que se certifica la planta de personal, no es un motivo para que el proponente pierda el puntaje, pues lo requerido es que

dicho certificado acredite el número total de trabajadores vinculados a la planta del personal del proponente al momento del cierre del proceso. En caso de que la entidad, de cara a la evaluación de la oferta, requiera dar claridad a tal circunstancia, tiene la facultad de solicitar la correspondiente aclaración. Bogotá D.C., 30/06/2020 Hora 12:59:23s N° Radicado: 2202013000005533 Señor Santiago Andrés Sánchez Bucaramanga, Santander Concepto C ─ 397 de 2020

Temas: DOCUMENTOS TIPO – Obligatoriedad / DOCUMENTOS TIPO – Finalidad legislativa / DOCUMENTOS TIPO ― Inalterabilidad ― / Configuración del pliego de condiciones ― Alcance / DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Información en corchetes y resaltado gris / DOCUMENTOS TIPO ― Inalterabilidad ― Principio de prevalencia del derecho sustancial / PUNTAJE ADICIONAL – Suscripción de Formato 8 – Prevalencia del derecho sustancial / PUNTAJE ADICIONAL– Certificación de planta de personal – Aclaración Página 2 de 20

Radicación: Respuesta a la consulta No. 4202013000004558

Estimado señor Sánchez: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 4 de junio de 2020.

1. Problemas planteados Usted plantea las siguientes preguntas: «[…] 1. Si un proponente diligencia de manera errada el Formato 6. Paz y salvo de seguridad social y es requerido por la entidad y al

momento de subsanar lo vuelve a aportar diligenciado de manera errada debe ser rechazado?

2. En un proceso de secop 2 luego de abiertas las ofertas económicas y publicadas, la entidad puede devolverse a la etapa de evaluacion y habilitar a un oferente rechazado jurídicamente basado en nuevas observaciones? 3. Si luego de abiertas las ofertas económicas, se evidencia que el oferente en el primer orden de elegibilidad tiene errores en los documentos ponderables por vinculación de personas en condición de discapacidad, la entidad puede verificar las observaciones recibidas y retirar el puntaje? 4. Los formatos de los pliegos tipo pueden ser modificados por los oferentes? 5. El pliego tipo dice que para el factor por vinculación de personas en condicion de discapacidad se debe acreditar el formato 8, que sucede sin un oferente no presenta el formato 8 si no que allega una carta con la información requerida? 6. Que sucede si en la acreditación del numero de total de trabajadores al cierre, no establece claramente que es al cierre, ejemplo: certifico que el numero total de trabajadores es XX? 7. Si un oferente carga la oferta economica (secop 2) en PDF, y el valor total no se puede leer, se evidencia ####### se puede aludir que es un tacho? Como debe proceder la entidad […]».

2. Consideraciones Para responder a los interrogantes planteados se desarrollarán las siguientes temáticas; i) inalterabilidad de los Documentos Tipo y ii) puntaje adicional por vinculación de personas con discapacidad y presentación del Formato 8.

Para abordar tales temáticas, por un lado, se reiterarán las consideraciones

expuestas en los conceptos C–144 de 2 de marzo de 2020, C-131, C–189 del 8 de abril de 2020, C-009 del 27 de abril de 2020 y C–384 del 4 de junio de 2020, sobre al principio de inalterabilidad de los Documentos Tipo y sus excepciones. Por otro lado, en lo referente al puntaje adicional por vinculación de personas con discapacidad, se hará referencia a consideraciones expuestas por la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente en el concepto con radicado No. 4201912000004631 de 10 de julio de 2019, reiterado y desarrollado en los conceptos con Página 3 de 20 radicado No. 4201913000005084 del 23 de julio de 2019 radicado No. 4201913000004446 del 13 de agosto de 2019, radicado No. 4201912000005689 del 16 de septiembre de 2019, radicado No. 4201913000006373 del 18 de septiembre de 2019, radicado No. 4201912000006258 del 3 de octubre de 2019, radicado No. 4201913000006154 del 10 de octubre de 2019, radicado No. 4201912000007756 del 16 de noviembre de 2019, radicado No. 4201913000007151 del 2 de diciembre de 2019, radicado No. 4201912000008593 de 27 de diciembre de 2019, C-030 del 28 de enero de 2020, C–026 del 11 de febrero de 2020, C–119 del 18 de marzo de 2020, C–137 del 26 de marzo de 2020, C–196 del 8 de abril de 2020 y C–335 del 29 de mayo de 2020, en los

cuales estudió los requisitos para acreditar el personal en situación de discapacidad, con la finalidad de obtener el incentivo previsto en el Decreto 392 de 2018. Las tesis desarrolladas se exponen a continuación. 2.1.Inalterabilidad de los Documentos Tipo El artículo 2.2.1.2.6.1.4. del Decreto 1082 de 2015 establece la inalterabilidad de los Documentos Tipo, que consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. En consecuencia, las condiciones que sean establecidas en los documentos que adopte el Gobierno Nacional, en ejercicio del mandato establecido en el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, como se dijo en el numeral anterior, son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido y no pueden variarse los requisitos que en ellos sean fijados. Esta prohibición la ratifica actualmente el artículo 2 de la Resolución No. 0045 de 2020, «por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 1798 de 2019», al consagrar la inalterabilidad de los documentos tipo en los siguientes términos: «Las Entidades Estatales no pueden incluir condiciones o modificar las señaladas en los Documentos Tipo, a menos que expresamente se les faculte para hacerlo». Además, las entidades estatales deben garantizar el principio de economía, del

cual se desprende que no pueden exigir documentos o requisitos más allá de los que permitan la Constitución, la ley y los reglamentos. Este postulado ha encontrado eco no Página 4 de 20 solo en la contratación estatal1 sino además en la normativa antitrámites2; pues se inscribe dentro de la tendencia de simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos. De ahí que cuando las autoridades solicitan la entrega de documentación innecesaria, menoscaban el principio de economía. De otro lado, en la parte introductoria de los Documentos Tipo, tanto los de licitación como los de selección abreviada de menor cuantía, se señala que los aspectos incluidos en corchetes y resaltado gris deben ser diligenciados por la entidad. Excepcionalmente le corresponde al proponente consignar la información incluida en corchetes y resaltada en gris, como, por ejemplo, los formatos que requieren de la firma del proponente o su representante legal. De todos modos, en cada acápite que esté resaltado en gris la entidad tendrá la libertad de determinar la información que se diligenciará en los Documentos Tipo, de acuerdo con su necesidad y las instrucciones que precise el Pliego. Asimismo, el artículo 2.2.1.2.6.1.5 del Decreto 342 de 2019 prevé los eventos en los que el objeto contractual incluye bienes o servicios adicionales a la obra pública de infraestructura de transporte. En este caso, la entidad estatal puede complementar experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o servicios ajenos a la obra pública, no obstante, se deberán seguir los siguientes parámetros: i) demostrar

en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la adquisición de los bienes o servicios adicionales al componente de obra pública, de tal forma que la experiencia adicional garantiza la pluralidad de oferentes, ii) conservar los requisitos exigidos en los Documentos Tipo, iii) abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica, iv) clasificar la experiencia requerida solo hasta el tercer nivel del Clasificador de Bienes y Servicios e incluir exclusivamente los códigos que estén relacionados directamente con el objeto a contratar. 1 El artículo 25, numeral 1º de la Ley 80 de 1993 establece que «En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones». 2 En efecto, el artículo 5 del Decreto 019 de 2012 prevé lo siguiente: «Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales. En tal

virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas». Página 5 de 20 En suma, la regla general frente la aplicación del «Documento Base» es su inalterabilidad, y no se podrán incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo; salvo si el objeto contractual incluye bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte se podrá incluir experiencia adicional; y, además, cuando el pliego tipo de forma expresa lo incluya, es decir, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris. Este principio de inalterabilidad también es aplicable a los formatos y anexos implementados junto con el «Documento Base», los cuales deben ser usados para desarrollar el proceso de contratación y que los proponentes acrediten los diferentes requisitos establecidos para participar en el proceso. Estos, al igual que el «Documento Base», contienen apartes entre corchetes y resaltados en gris, los cuales deben ser diligenciados por la entidad, al igual que otros aspectos relativos a información que debe ser completada por los oferentes al hacer uso del formato. Por ejemplo, el «Formato 8 — Vinculación de personas con discapacidad», al igual que todos los demás Documentos Tipo, es inalterable por la entidad pública o los oferentes, en los aspectos que les corresponda o en relación con los documentos que estos últimos deban diligenciar, como es el caso del Formulario 1 – Formulario de

Presupuesto Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que en los referidos Formatos también hay espacios que deben suscritos por la entidad y, eventualmente, por los oferentes. En efecto, por un lado, el Formato 8 tiene los siguientes espacios incluidos en corchetes y resaltados en gris: i) nombre, la dirección y la ciudad de la entidad pública; ii) número del proceso de contratación; iii) objeto del contrato y el «lote», siempre que esto último sea procedente; iv) la mención de si actúa en calidad de revisor fiscal o representante legal; y v) nombre razón social e identificación del proponente. Por el otro lado, en la parte inferior de este documento, también incluido en corchetes y señalado en gris, está el espacio para la firma del proponente o de su representante legal. Con todo, el principio de inalterabilidad de los Documentos Tipo debe armonizase con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las «formas», pues, en últimas, el deber que le asiste es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los Documentos Tipo, sin distingo de la formalidad de la que se sirva para ello los actores del sistema de contratación pública. De esta forma, si en los Documentos Tipo se establece, por ejemplo, que el proponente debe «diligenciar para cada uno de los ítems enunciados en el Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial, el análisis de Página 6 de 20

precios unitarios», dicha obligación debe entenderse satisfecha cuando el proponente lleva a cabo el análisis de los precios unitarios para cada uno de los ítems enunciados en el referido Formulario, sin distingo de la forma de la que se sirvió el proponente para diligenciar la información solicitada, claro está, siempre que en los Documentos Tipo no se exija una formalidad de manera expresa al proponente, hipótesis que, en todo caso, es eventual y excepcional. En relación con el principio constitucional sub examine, la Corte Constitucional ha señalado que «[…] por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas»3. Ese fue el sentido que inspiró la Sentencia C-029 de 1995, mediante la que declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, argumentando, además, que el artículo 228 de la Constitución reconoce que «prevalecerá el derecho sustancial», con lo que también está reconociendo, según el tribunal constitucional, que el fin de los procedimientos es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. El carácter inalterable de los Documentos Tipo no puede, entonces, hacerse extensivo a los aspectos materiales de tales documentos, esto es, el tamaño y tipo de letra, las márgenes o las expresiones que pretenden hacer más comprensible el documento, como es el caso de aquellas que informan que una expresión larga será referida con otra similar pero más corta. Todo porque estos aspectos en nada afectan la

aplicación y alcance de los Documentos Tipos; en otras palabras, porque no afectan su contenido esencial y, mucho menos, las obligaciones, deberes y derechos que se derivan para las partes contratantes. 2.2. Puntaje adicional por vinculación de personas con discapacidad y la presentación del Formato 8 Con la expedición de la Ley 1618 de 2013 el legislador estableció las disposiciones para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad4. Así mismo, el artículo 13 ordenó al Gobierno Nacional expedir un reglamento que determinara la 3 Cita tomada de la providencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del expediente 47001-23-33-000-2018-00035-01(63854), cuya ponente fue Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Ley 1618 de 2013: «Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009». Página 7 de 20 metodología mediante la cual se otorgaría el puntaje adicional a las empresas que en su planta de personal tuvieran contratado personal en situación de discapacidad. La Ley 1618 de 2013 dispone: Artículo 13. Derecho al trabajo. Todas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en términos de igualdad de oportunidades,

equidad e inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces y demás entidades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:

1. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación o de quienes hagan sus veces, expedirá el decreto reglamentario que establezca una puntuación adicional en los procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa, para las empresas que en su planta de personal tengan personas con discapacidad contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, y para las empresas de personas con discapacidad, familiares y tutores.

[…]

8. Los gobiernos nacional, departamentales, distritales y municipales, deberán fijar mediante decreto reglamentario, en los procesos de selección de los contratistas y proveedores, un sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad.

Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley respecto del puntaje adicional, se expidió el Decreto 392 de 2018, «Por el cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad». Este Decreto prevé el deber de las entidades del Estado de otorgar un puntaje adicional a los procesos de selección de contratistas del Estado, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos, a quienes

acrediten que al menos el diez por ciento [10%] de su nómina la integran personas en situación de discapacidad. Conforme con lo anterior, el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.4.6, adicionado por el Decreto 392 de 2018, regula el puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad. Dicho artículo establece que debe asignarse un uno por ciento [1%] de puntaje adicional a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos, de acuerdo con los requisitos previstos en el Decreto en mención: Página 8 de 20 Artículo 2.2.1.2.4.2.6. Puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad. En los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos, para incentivar el sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad, las entidades estatales deberán otorgar el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones, a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en su planta de personal, de acuerdo con los siguientes requisitos:

1. La persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, certificará el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.

2. Acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el

Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección. Verificados los anteriores requisitos, se asignará el 1%, a quienes acrediten el número mínimo de trabajadores con discapacidad, señalados a continuación: Número total de trabajadores de Número mínimo de la planta de personal del trabajadores con proponente discapacidad exigido Entre 1 y 30 1 Entre 31 y 100 2 Entre 101 y 150 3 Entre 151 y 200 4 Más de 200 5 Según esta norma, en los procesos de licitación pública o concurso de méritos, para obtener el puntaje adicional por tener personas en condición de discapacidad vinculadas en la planta de personal, se deberá acreditar: i) el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal; y ii) el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal. Para el primer requisito, la norma prevé que la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, deberá certificar el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección. Para el caso de proponentes singulares, la acreditación de tal situación se realizará a través de certificación emitida por: i) la persona natural o ii) el representante legal de la persona jurídica o su revisor fiscal cuando esté obligado a tenerlo. Página 9 de 20 Por su parte, cuando se trate de proponentes plurales, esto es, consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, el integrante que debe certificar de forma

independiente el número de trabajadores vinculados a su planta de personal, ya sea directamente en el caso de personas naturales, o por conducto de su representante legal o revisor fiscal en el caso de las personas jurídicas, es el que aporte el cuarenta por ciento [40%] de la experiencia requerida, como se explicará más adelante. Para llegar a la anterior conclusión, es necesario tener en cuenta que esta condición es propia de la persona natural o jurídica que pretende acreditarla para obtener el puntaje. Por lo tanto, cuando la norma señala «la planta de personal del proponente o sus integrantes», esta debe ser entendida de acuerdo con el tipo de proponente que se presente al proceso de selección. Así, «proponente» se refiere tanto a las personas naturales o jurídicas que se presentan en singular, como a las estructuras plurales, trátese de consorcio o unión temporal. De allí que la expresión «o sus integrantes», califica el proponente y se refiere a los integrantes de las estructuras plurales enunciadas. Por otro lado, el numeral 1 del artículo en mención, establece que para que se otorgue el puntaje adicional a los proponentes con trabajadores en condición de discapacidad se requiere un certificado expedido por la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal que certifique el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección. De conformidad con la disyuntiva señalada en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.6 del Decreto 1082 de 2015, se puede interpretar que, tratándose de personas jurídicas, es posible que el representante legal firme la certificación requerida para otorgar puntaje

adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad, siempre que la empresa o sociedad no esté obligada a contar con revisor fiscal. Ahora, según lo previsto en el Decreto 392 de 2018 y en las normas que deben observar los revisores fiscales5, tratándose de empresas o sociedades que están obligadas a tener revisor fiscal6, este es quien tiene que certificar el número total de 5 Ley 43 de 1990: «Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos: »1. Por razones del cargo. »a) Para desempeñar las funciones de revisor fiscal, auditor externo, auditor interno en toda clase de sociedades, para las cuales la ley o el contrato social así lo determinan. […] »2. Por la razón de la naturaleza del asunto. […] »f) Para todos los demás casos que señala la ley». 6 Código de Comercio: «Artículo 203. Sociedades que están obligadas a tener revisor fiscal.

Deberán tener revisor fiscal: »1) Las sociedades por acciones; »2) Las sucursales de compañías extranjeras, y Página 10 de 20 trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.

De otro lado, el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6. establece la siguiente regla para las ofertas presentadas por proponentes plurales: Parágrafo. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, si la oferta es presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, se

tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida para la respectiva contratación. De acuerdo con esta norma, la entidad estatal tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento [40%] de la experiencia requerida en el proceso de contratación. Es decir, la expresión «tendrá en cuenta», que señala la norma, implica que la verificación del cumplimiento de requisitos establecidos en el Decreto 392 de 2019 se realiza sobre el integrante de la estructura plural que aporte el

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