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CCE - Concepto 403 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 403 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONTRATO DE CONCESIÓN ‒ Noción – Objeto – Características

Inicialmente, el contrato de concesión ha sido tradicionalmente considerado como uno de los contratos estatales paradigmáticos, en la medida en que permite a las entidades públicas apoyarse en los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado. A través de esta figura, se faculta al concesionario para explotar, operar, organizar, construir, conservar o gestionar un determinado bien o servicio de titularidad estatal, generalmente con la utilización de recursos propios y con la posibilidad de recuperar la inversión realizada durante el plazo del contrato.

En este contexto, los elementos estructurales del contrato de concesión se caracterizan por la delegación que realiza la entidad estatal en un particular para asumir la gestión de un servicio público o de una obra, así como por la facultad de explotar económicamente el objeto contractual, obteniendo su remuneración principalmente de los ingresos derivados de dicha explotación. De igual forma, este tipo contractual implica la asunción de riesgos por parte del concesionario, especialmente de carácter financiero, operativo y de demanda, lo que lo diferencia de otras modalidades contractuales. Finalmente, se prevé la reversión de los bienes asociados a la concesión a favor del Estado al término del contrato, garantizando su destinación al interés público.

En consecuencia, el contrato de concesión, regulado en la Ley 80 de 1993, se distingue por implicar la delegación de la prestación de un servicio público o la construcción, operación o explotación de una obra o bien destinado al uso público, bajo un esquema en el que el concesionario asume riesgos y obtiene su remuneración a partir de la explotación económica del objeto contractual. […]

ARRENDAMIENTO – Características

[…] en relación con el contrato de arrendamiento, dado que esta figura no se encuentra definida en el compendio normativo de la Ley 80 de 1993 ni en sus normas complementarias, resulta necesario acudir por remisión al derecho privado, en el cual se regula su naturaleza jurídica, elementos esenciales y régimen aplicable. El artículo 1973 del Código Civil define esta tipología como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.

En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: i) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; ii) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento ; iii) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon; iv) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; v) principal, porque existe en forma autónoma; y v) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.

| Para responder el primer interrogante, la Agencia parte de que la diferenciación entre contratos de arrendamiento, prestación de servicios y concesión dentro del marco de la contratación estatal se construye a partir de su finalidad, objeto, forma de remuneración, riesgos y régimen jurídico aplicable. Inicialmente, el contrato de concesión ha sido tradicionalmente considerado como uno de los contratos estatales paradigmáticos, en la medida en que permite a las entidades públicas apoyarse en los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado. A través de esta figura, se faculta al concesionario para explotar, operar, organizar, construir, conservar o gestionar un determinado bien o servicio de titularidad estatal, generalmente con la utilización de recursos propios y con la posibilidad de recuperar la inversión realizada durante el plazo del contrato. En este contexto, los elementos estructurales del contrato de concesión se caracterizan por la delegación que realiza la entidad estatal en un particular para asumir la gestión de un servicio público o de una obra, así como por la facultad de explotar económicamente el objeto contractual, obteniendo su remuneración principalmente de los ingresos derivados de dicha explotación. De igual forma, este tipo contractual implica la asunción de riesgos por parte del concesionario, especialmente de carácter financiero, operativo y de demanda, lo que lo diferencia de otras modalidades contractuales. Finalmente, se prevé la reversión de los bienes asociados a la concesión a favor del Estado al término del contrato, garantizando su destinación al interés público. En consecuencia, el contrato de concesión, regulado en la Ley 80 de 1993, se distingue por implicar la delegación de la prestación de un servicio público o la construcción, operación o explotación de una obra o bien destinado al uso público, bajo un esquema en el que el concesionario asume riesgos y obtiene su remuneración a partir de la explotación económica del objeto contractual. En relación con el contrato de arrendamiento, el artículo

de un servicio público o la construcción, operación o explotación de una obra o bien destinado al uso público, bajo un esquema en el que el concesionario asume riesgos y obtiene su remuneración a partir de la explotación económica del objeto contractual. En relación con el contrato de arrendamiento, el artículo 1973 del Código Civil define esta tipología como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega. En este contexto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que los elementos esenciales del contrato de arrendamiento se concretan en el otorgamiento del uso o goce de un bien, el precio que se paga por dicho uso y el consentimiento de las partes, sin que se configure la transferencia de funciones públicas ni la asunción de riesgos asociados a la prestación de un servicio o a la explotación de un bien. Por su parte, el contrato de concesión se caracteriza por implicar una relación jurídica de mayor complejidad, en la que una entidad estatal, en calidad de concedente, delega en un particular la gestión de un servicio público, obra o bien destinado al uso general, trasladándole la responsabilidad de su operación bajo su cuenta y riesgo. En este tipo contractual, el concesionario no solo ejecuta actividades, sino que asume riesgos financieros, operativos y de demanda, y obtiene su remuneración, por regla general, de la explotación económica del objeto contractual, todo ello bajo la inspección, vigilancia y control

Frente a su regulación, debemos remitirnos a las normas civiles y comerciales, debido a que, aunque el contrato de arrendamiento no se encuentra dentro del listado enunciativo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que se aplicará, los artículos 1973 al 2078 del Código Civil y normas especiales sobre el contrato de arrendamiento en los artículos 518 al 523 del Código de Comercio –sobre arrendamiento de inmuebles para los establecimientos de comercio–, 1678 al 1687 y 1890 al 1899 de la misma codificación –sobre arrendamiento de naves–; y en la Ley 820 de 2003, por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferenciación – elementos

En contraste, el contrato de prestación de servicios, igualmente previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene como finalidad atender o suplir necesidades propias de la entidad estatal, particularmente aquellas relacionadas con su funcionamiento o con el desarrollo de actividades que no pueden ser realizadas con personal de planta o que requieren conocimientos especializados. En este caso, el contratista se obliga a ejecutar una actividad específica bajo condiciones de autonomía, a cambio de una remuneración previamente pactada, sin que exista delegación de funciones públicas estructurales ni explotación económica del objeto contractual, ni transferencia de riesgos propios de una actividad empresarial.

En consecuencia, la diferenciación entre estas tipologías contractuales radica en su objeto y finalidad. Mientras el arrendamiento se limita a la cesión del uso de un bien, la prestación de servicios se orienta a la ejecución de actividades para suplir necesidades internas de la administración, y la concesión comporta la delegación de la gestión de un servicio público o de una infraestructura, con explotación económica y asunción de riesgos por parte del particular, elementos que resultan ajenos a las dos primeras figuras.

bajo su cuenta y riesgo. En este tipo contractual, el concesionario no solo ejecuta actividades, sino que asume riesgos financieros, operativos y de demanda, y obtiene su remuneración, por regla general, de la explotación económica del objeto contractual, todo ello bajo la inspección, vigilancia y control de la entidad estatal, y con la obligación de revertir los bienes al Estado al finalizar el contrato. En contraste, el contrato de prestación de servicios, igualmente previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene como finalidad atender o suplir necesidades propias de la entidad estatal, particularmente aquellas relacionadas con su funcionamiento o con el desarrollo de actividades que no pueden ser realizadas con personal de planta o que requieren conocimientos especializados. En este caso, el contratista se obliga a ejecutar una actividad específica bajo condiciones de autonomía, a cambio de una remuneración previamente pactada, sin que exista delegación de funciones públicas estructurales ni explotación económica del objeto contractual, ni transferencia de riesgos propios de una actividad empresarial. En consecuencia, la diferenciación entre estas tipologías contractuales radica en su objeto y finalidad. Mientras el arrendamiento se limita a la cesión del uso de un bien, la prestación de servicios se orienta a la ejecución de actividades para suplir necesidades internas de la administración, y la concesión comporta la delegación de la gestión de un servicio público o de una infraestructura, con explotación económica y asunción de riesgos por parte del particular, elementos que resultan ajenos a las dos primeras figuras. Ahora bien, valga la pena mencionar que, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contempla un listado meramente enunciativo de los contratos que las entidades estatales puedan celebrar, la norma le permite, en virtud del principio de “Autonomía de la Voluntad”, a las Entidades Estatales determinar qué clase de contrato es el que más se ajusta para el cumplimiento de sus fines, pero siempre buscando la primacía

[image]Bogotá D.C., 23 de abril de 2026

Señor

Juan Diego Castro Bernal

peticionesciudadania@gmail.com

Ciudad

| | | | --- | --- | | | Concepto C403 de 2026 | | Temas: | CONTRATO DE CONCESIÓN ‒ Noción – Objeto – Características - ARRENDAMIENTO – Características – CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Diferenciación - elementos | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2026\_03\_11\_003433 |

Estimado señor Castro Bernal:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 11 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

1. ¿Cuáles son los criterios jurídicos y elementos estructurales que permiten diferenciar, en el marco de la contratación estatal, los contratos de arrendamiento, prestación de servicios y concesión?

2. ¿Cuáles son los elementos determinantes que permiten establecer cuándo un negocio jurídico celebrado por una entidad pública corresponde realmente a un contrato de concesión, especialmente en escenarios relacionados con la explotación económica de bienes públicos o bienes fiscales?

3. ¿Qué criterios deben tener en cuenta las entidades estatales para evitar que contratos de arrendamiento o prestación de servicios sean estructurados de manera tal que, en la práctica, configuren una concesión, con las implicaciones jurídicas que ello conlleva?

4. ¿En qué casos la explotación económica de un bien de propiedad estatal por parte de un particular puede estructurarse jurídicamente como un contrato de arrendamiento y en qué casos dicha situación correspondería a un contrato de concesión?

5. ¿Existen lineamientos, guías o criterios interpretativos emitidos por esa Agencia que orienten a las entidades estatales en la correcta identificación y estructuración de estas tipologías contractuales?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídicos:

  1. ¿De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, cuáles son los criterios jurídicos y elementos estructurales que permiten diferenciar los contratos de arrendamiento, prestación de servicios y concesión en el marco de la contratación estatal?

1. Respuesta:

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El contrato de concesión ha sido tradicionalmente uno de los contratos estatales paradigmáticos, ya que a través de él las Entidades Públicas reciben el apoyo de los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que aquellos exploten, operen, organicen, construyan, conserven o gestionen un determinado bien o servicio de propiedad estatal, en la medida de lo posible con sus propios recursos privados y con la oportunidad de recuperar su inversión durante el plazo del contrato. En tal sentido, el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 80 de 1993, los define así:

“4. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”.

Como se observa, en este tipo de contratos el contratista es, en principio, quien por su cuenta y riesgo ejecuta la prestación, operación, explotación u organización del servicio, así como la construcción, explotación o conservación del bien, a cambio de una remuneración[[1]](#footnote-1). En palabras de la Corte Constitucional:

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de

1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

| | | --- | | - Ley 80 de 1993, artículos 30 y 32. - Código Civil, artículo 1973. - CONCEJO DE ESTADO, Sentencia 08001-23-31-002-2011-01143-01 (61.252). Magistrada Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN - CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-300 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |

1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

de los contratos que las entidades estatales puedan celebrar, la norma le permite, en virtud del principio de “Autonomía de la Voluntad”, a las Entidades Estatales determinar qué clase de contrato es el que más se ajusta para el cumplimiento de sus fines, pero siempre buscando la primacía del interés público. Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones. |

“Los contratos de concesión son entonces instrumentos a través de los cuales el Estado promueve el concurso de la inversión privada para el cumplimiento de sus fines. Estos contratos adquieren especial importancia en contextos en los que existen restricciones presupuestales, pues permiten la realización de importantes obras de infraestructura (vial, energética, de transporte, de telecomunicaciones, etc.) con el apoyo de los recursos y conocimientos privados; de este modo facilitan que los recursos públicos se enfoquen en otras necesidades de la actuación estatal”[[2]](#footnote-2).

De esta manera, como característica fundamental de estos contratos se resalta “la vinculación de recursos del sector privado, a manera de inversión, en proyectos de interés público que permitan maximizar el gasto estatal en la satisfacción de otras necesidades”[[3]](#footnote-3). Asimismo, es de la esencia del contrato de concesión la asunción de riesgos por parte del concesionario, lo que significa que tendrá derecho a la utilidad generada pero también asumirá las pérdidas derivadas de la gestión del servicio o bien concesionado.

1. El Consejo de Estado, Sección Tercera en Sentencia del 23 de octubre de 2017 con consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 53.477, ha destacado sus características: “[…] la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado como características propias del contrato de concesión que: i) dentro de su celebración interviene una entidad estatal que actúa como concedente y una persona natural o jurídica denominada concesionario; ii) El concesionario es quien asume la gestión y riesgo de un servicio que corresponde al Estado sustituyendo a éste en el cumplimiento de dicha carga; iii) La entidad estatal mantiene durante la ejecución del contrato la inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario; iv) el concesionario recibe una remuneración o contraprestación, la cual se pacta, de diversas maneras (tasas, tarifas, derechos, participación en la explotación del bien, entre otros); y que v) los bienes construidos o adecuados durante la concesión deben revertirse al Estado, aunque ello no se pacte expresamente en el contrato”. ↑

2. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-300 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ↑

3. QUIÑONES GUZMÁN, Juan Carlos. Contratos de Asociación Publico–Privada e Infraestructura de Transporte. Primera edición 20202. p. 6. ↑

4. CONCEJO DE ESTADO, Sentencia 08001-23-31-002-2011-01143-01 (61.252). Magistrada Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN ↑

Ahora bien, en relación con el contrato de arrendamiento, dado que esta figura no se encuentra definida en el compendio normativo de la Ley 80 de 1993 ni en sus normas complementarias, resulta necesario acudir por remisión al derecho privado, en el cual se regula su naturaleza jurídica, elementos esenciales y régimen aplicable. El artículo 1973 del Código Civil define esta tipología como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.

En cuanto a sus características, la doctrina ha indicado que el arrendamiento es un contrato: i) bilateral, pues ambas partes se obligan recíprocamente; ii) consensual, dado que se perfecciona con el consentimiento ; iii) oneroso, ya que ambas partes obtienen utilidades –el arrendatario, el uso y goce del bien, y el arrendador la renta o canon; iv) de ejecución sucesiva, en la medida en que se ejecuta en forma periódica; v) principal, porque existe en forma autónoma; y v) nominado, porque está tipificado y desarrollado en la ley.

En igual sentido, por su importancia en la contratación estatal, debe precisarse que la modalidad de selección aplicable a la celebración de los contratos de arrendamiento depende del régimen aplicable a la entidad estatal. Si se rige por el derecho privado, es decir, si está exceptuada del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, debe aplicar en principio las normas civiles y comerciales mencionadas, en las cuales se permite la celebración directa del contrato de arrendamiento, pero si el reglamento o manual interno de contratación de la entidad dispone que debe efectuar algún procedimiento especial, este prevalece. En contraste, si la entidad estatal se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, bien sea que obre en calidad de arrendadora o arrendataria, debe acudir a la modalidad de selección de contratación directa si arrendara un inmueble, pues el artículo 2º, numeral 4° literal i) de la Ley 1150 de 2007 establece que una de las causales de este procedimiento es “i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles” . Si lo que arrendará es un bien mueble, lo deberá hacer por licitación pública, selección abreviada o mínima cuantía, dependiendo del valor de la contratación. En ambos supuestos la entidad estatal también debe aplicar las normas civiles y comerciales que regulan la sustantividad del contrato de arrendamiento, porque a estas se remiten los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, el honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, con radicado interno 61.252, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín[[4]](#footnote-4), realizó una distinción entre estas dos figuras contractuales previamente definidas en el ámbito de la contratación estatal. En dicha providencia se expuso:

“[…] En tal sentido, el artículo 1.973 del Código Civil dispone que el arrendamiento consiste en la obligación, de una parte, de conceder el goce de una cosa, o de ejecutar una obra o un servicio y, de la otra, de pagar, por este goce, obra o servicio, un precio determinado. Aquí vale precisar que el arrendamiento de servicios o de obra, ha adoptado, con el tiempo, unas modalidades propias e independientes de la tipología del arrendamiento, tales como el contrato de trabajo, el contrato de suministro (artículo 968 del Código de Comercio), el de prestación de servicios (numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993) y el contrato de obra mismo (numeral 1 del artículo 32 citado)8. En esa medida, esta tipología corresponde, de manera más reciente y de forma más estricta, a la entrega del goce de una cosa o bien.

Bajo ese entendimiento esta Corporación ha señalado que los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: (i) el otorgamiento del goce o uso exclusivo de un bien, (ii) el precio que se paga por ellos y (iii) el consentimiento de las partes.

De otro lado, frente a los elementos de la concesión se han identificado los siguientes: (i) su celebración por parte de una entidad estatal, que actúa con carácter de concedente y por una persona natural o jurídica que toma el nombre de concesionario. (ii) El concesionario asume la gestión y riesgo del servicio público, obra o bien que corresponde al Estado, de tal forma que lo sustituye en el cumplimiento de dicha carga. (iii) La entidad estatal mantiene durante la ejecución del contrato la inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario. (iv) El concesionario recibe una remuneración o contraprestación, la cual se pacta, de diversas maneras (tasas, tarifas, derechos, participación en la explotación del bien, entre otros). Finalmente, (v) los bienes construidos o adecuados durante la concesión deben revertirse al Estado, aunque ello no se pacte expresamente en el contrato.

Esta Corporación ha precisado que el contrato de concesión “es aquel cuyo objeto es otorgar al “concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden

A partir del criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, es posible profundizar en la diferenciación entre el contrato de arrendamiento y el contrato de concesión, atendiendo a su contenido material y a la función que cada uno cumple dentro de la actividad estatal.

En efecto, aunque ambas figuras pueden recaer sobre bienes de propiedad estatal, su naturaleza jurídica y finalidad son sustancialmente distintas. Mientras el contrato de arrendamiento se limita a conceder el uso y goce de un bien a favor de un particular, a cambio de un precio cierto, sin que ello implique la transferencia de responsabilidades propias del Estado, el contrato de concesión comporta una verdadera delegación funcional, en virtud de la cual el particular asume la prestación, operación o explotación de un servicio público o de una obra destinada al uso general. En este sentido, la diferencia radica no solo en el objeto del contrato, sino en la intensidad de la intervención del particular. En el arrendamiento, la participación del contratista es esencialmente pasiva, circunscrita al aprovechamiento del bien conforme a las condiciones pactadas, sin asumir riesgos propios de una actividad empresarial vinculada al interés general. Por el contr

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