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CCE - Concepto 418 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 418 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Año
2026

GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales

Por regla general, para seleccionar contratistas y para ejecutar contratos se requiere la constitución de garantías. Por un lado, la garantía de seriedad respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten las propuestas, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales.

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad

En contraste, mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”.

Desde esta perspectiva, ambas garantías constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas. Conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio. De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante.

GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Características – Suficiencia – Criterios de aprobación

En primer lugar, la entidad debe verificar que la garantía cumpla con el requisito de indivisibilidad establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.3. del Decreto 1082 de 2015. En segundo lugar, el amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.1.2.3.2.9 con respecto a la modalidad de ocurrencia, así como las calidades que deben tener los intervinientes y los amparos. Tercero, la entidad debe verificar que el contrato de seguro cumpla con la suficiencia en términos de valor y tiempo de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.17. Adicional a lo anterior, la norma establece de manera expresa que la vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato estatal que está respaldando.

Finalmente, es necesario tener cuenta que, conforme al artículo 2.2.1.3.3.2.10, “En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada”.

Bogotá D.C., 28 de abril de 2026

[image]

Señora

Isabela Castillo Tache

isabela21castillo@gmail.com

Bogotá D.C.

| | | | --- | --- | | | Concepto C418 de 2026 | | Temas: | GARANTÍAS – Contratación estatal – Constitución de garantías – Finalidad – Cumplimiento – Obligaciones contractuales / GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Finalidad / GARANTÍA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Características – Suficiencia – Criterios de aprobación. | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado N.º 1\_2026\_03\_13\_003547 |

Estimada señora Castillo;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada ante esta entidad el 13 de marzo de 2026 en la cual manifiesta lo siguiente:

Me permito formular las siguientes consultas de carácter general:

Me permito formular las siguientes consultas de carácter general:

1. ¿La indexación de las sumas aseguradas en las diferentes garantías contractuales se constituye como una obligación legal imperativa derivada de los principios que permean la contratación pública, la salvaguarda del patrimonio público y la legislación aplicable; o, contrario sensu, ¿su imposición y reconocimiento se encuentra sujeto a la expresión de la autonomía de las partes?

2. ¿La indexación de las garantías debe entenderse como una carga derivada de la ley para mantener el equilibrio financiero del amparo del riesgo, independientemente de si se pactó expresamente o no en el contrato?

3. ¿Existe algún lineamiento o circular emitido por Colombia Compra Eficiente que estandarice la obligatoriedad de ajustar las garantías contractuales al IPC para evitar que el Estado asuma el riesgo de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda?

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿En qué eventos procede jurídicamente exigir la actualización de las sumas aseguradas de las garantías contractuales constituidas en el marco de un contrato estatal?
  1. ¿Procede exigir la actualización o reexpedición de la póliza de responsabilidad civil extracontractual cuando se presentan diferencias mínimas en el valor asegurado o cuando varía el salario mínimo legal mensual vigente con posterioridad a su expedición?

1. Respuesta:

| i. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 2.2.1.2.3.1.1 a 2.2.1.2.3.1.19 del Decreto 1082 de 2015, las garantías contractuales en la contratación estatal tienen como finalidad cubrir los riesgos derivados del proceso contractual y asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista durante la ejecución del contrato, en condiciones de suficiencia, vigencia e idoneidad. En ese sentido, corresponde a la entidad estatal verificar, al momento de la constitución y aprobación de la garantía, que la póliza presentada por el contratista cumpla con las condiciones de suficiencia en términos de valor, vigencia y cobertura exigidas por la normativa. Por lo tanto, la modificación o actualización de la póliza procede cuando se presentan circunstancias que alteren las condiciones inicialmente verificadas por la entidad, tales como: la ampliación del plazo de ejecución del contrato, la adición o modificación del valor contractual que implique un cambio en el monto del amparo exigido o cualquier modificación contractual que altere los riesgos asegurados. En efecto, mediante concepto C-1260 del 03 de julio de 2025 expedido por esta Subdirección Contractual se ha señalado que cuando el plazo del contrato se extiende, por ejemplo, como consecuencia de una suspensión o prórroga la póliza de responsabilidad civil extracontractual debe ampliarse para evitar vacíos en la cobertura frente a daños a terceros, dado que su vigencia debe cubrir todo el período de ejecución del contrato. Por el contrario, en ausencia de dichas circunstancias, no

se advierte en la normativa vigente una obligación legal de actualizar automáticamente las sumas aseguradas de las garantías contractuales por el simple transcurso del tiempo, la pérdida general del poder adquisitivo de la moneda o la variación de indicadores económicos, salvo que tal obligación haya sido prevista expresamente en los pliegos de condiciones, estudios previos, contrato o documentos del proceso. ii. En particular, tratándose de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, los artículos 2.2.1.2.3.1.5 y 2.2.1.2.3.1.17 del Decreto 1082 de 2015 establecen que su valor debe determinarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al valor del contrato estatal, como criterio de suficiencia para fijar el monto mínimo de cobertura exigible. En ese sentido, la referencia al salario mínimo legal mensual vigente constituye un parámetro normativo para verificar la suficiencia del amparo al momento de la expedición y aprobación de la póliza, pero no implica, por sí misma, que esta deba actualizarse automáticamente cada vez que se modifique dicho referente económico. En consecuencia, la posterior variación anual del salario mínimo legal mensual vigente no genera, por sí sola, la obligación de actualizar, reliquidar o reexpedir la póliza de responsabilidad civil extracontractual previamente aprobada, siempre que no se hayan alterado las demás condiciones contractuales o de riesgo que sirvieron de fundamento para su constitución. Ahora bien, frente a las diferencias mínimas en el valor asegurado derivadas de aproximaciones matemáticas, redondeos, conversiones o centavos, corresponde a cada entidad estatal analizar en el caso concreto si las

diferencias advertidas en el valor asegurado o las variaciones en los parámetros económicos utilizados afectan materialmente la cobertura exigida, o si, por el contrario, se trata de variaciones nominales o residuales que no justifican jurídicamente exigir la actualización o reexpedición de la garantía. Finalmente, debe advertirse que el análisis sobre la procedencia de exigir la actualización de garantías en un contrato específico corresponde a la entidad estatal respectiva, quien deberá valorar las circunstancias particulares del caso y adoptar la decisión que corresponda conforme al principio de juridicidad y a las reglas de gestión del riesgo contractual. |

1. Razones de la respuesta:

La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

Por regla general, para seleccionar contratistas y para ejecutar contratos se requiere la constitución de garantías. Por un lado, la garantía de seriedad respalda al principio de irrevocabilidad de la oferta, caso en el cual los proponentes que pierdan interés en la adjudicación resarcirán los perjuicios causados por su retiro del proceso de selección. Naturalmente, esta garantía solo la constituyen quienes presenten las propuestas, motivo por el cual sus efectos no se extienden a personas ajenas a la actividad precontractual; sin perjuicio de que la póliza sea un mecanismo conminatorio, en la medida en que obliga a celebrar el contrato, so pena de hacerla efectiva. De esta manera, la exigencia permite que solo se presenten personas con la capacidad técnica y financiera suficiente para ejecutarlo en caso de adjudicación, desestimulando la presentación de ofertas que no son serias, cuya evaluación entorpece la buena marcha de la Administración, y en especial la celeridad y eficiencia de los procedimientos contractuales[[1]](#footnote-2). Sobre este aspecto, la doctrina explica que:

“Las garantías provisionales “avalan la solemnidad de la oferta por parte del contratista”; constituyen una seña pre-contractual destinada a asegurar la celebración del contrato, no su cumplimiento. La administración procede a devolver a los oferentes no adjudicatarios, y a transformar en definitiva respecto al adjudicatario, las garantías provisionales, deduciéndose entonces que las arras no forman parte del precio, ni son por tanto arras confirmatorias […], sino puramente penitenciales […] como garantías y compensación del ius poenitendi del licitante. Son, en consecuencia, “la medida de la responsabilidad pre-contractual del oferente”; o, más bien, la garantía de oferta representa en definitiva la medida de la responsabilidad”[[2]](#footnote-3). (Cursivas dentro del texto)

En contraste, mediante la garantía de única de cumplimiento, el contratista ampara los perjuicios que le pueda generar a la entidad el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato[[3]](#footnote-4). En esta medida, tienen como objetivo reparar los perjuicios causados por conductas atribuibles al contratista, por lo que estos últimos son un presupuesto necesario para el pago que cubre la garantía. Para estos efectos es única, ya que “[…] La prioridad […] es que no haya garantías separadas para los diferentes riesgos, aunque existan varias garantías para diferentes proporciones del interés asegurado […]”[[4]](#footnote-5).

Desde esta perspectiva, ambas garantías constituyen una obligación de seguridad, es decir, aquella donde el interés del acreedor no consiste en una utilidad específica y tangible, sino en la tranquilidad frente a ciertos riesgos por la cobertura de sus consecuencias nocivas. Conforme al inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, pueden otorgarse a través de: i) contratos de seguro, ii) garantías bancarias o iii) los demás mecanismos de cobertura del riesgo que disponga el reglamento. Igualmente establece que “[…] tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral […]”. Esta norma es una excepción a la terminación automática del contrato de seguro prevista en los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio[[5]](#footnote-6). De esta manera, las garantías previstas en la ley tienen como objetivo asegurar la solvencia del garante[[6]](#footnote-7).

El Decreto 1082 de 2015 reglamenta las condiciones en que debe cumplirse esta obligación. Los artículos 2.2.1.2.3.1.1 a 2.2.1.2.3.1.19 del Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional regulan asuntos como las clases de garantías permitidas, la indivisibilidad de las mismas, los diferentes riesgos que deben ser objeto de garantía, la vigencia y valores mínimos que deben cubrir los amparos, entre otros aspectos.

El artículo 2.2.1.2.3.1.3, por ejemplo, establece que la “garantía de cobertura del Riesgo es indivisible”, además de la obligación de los contratantes de establecer en los pliegos de condiciones las garantías exigidas para cada periodo contractual[[7]](#footnote-8). Por su parte, el artículo 2.2.1.3.1.7 prescribe que la garantía de cumplimiento debe cubrir: i) el buen manejo y correcta inversión del anticipo; ii) la devolución del pago anticipado; iii) el cumplimiento del contrato; iv) el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales; v) la estabilidad y calidad de la obra; vi) la calidad del servicio; vii) la calidad y correcto funcionamiento de los bienes; y viii) los demás incumplimientos de las obligaciones que la entidad estatal considere deben ser amparados[[8]](#footnote-9).

En torno al amparo de responsabilidad civil extracontractual,el Artículo 2.2.1.2.3.1.5. establece sobre la cobertura del Riesgo de responsabilidad civil extracontractual que este se deriva de las actuaciones, hechos u omisiones de los contratistas o subcontratistas y solamente puede ser amparada con un contrato de seguro. Adicionalmente, es obligatorio en los contratos de obra, así como en aquellos en que por su objeto o naturaleza se considere necesario con ocasión de los riesgos previstos en el negocio, para efectos de la cobertura frente a eventuales reclamaciones de terceros que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.3.1.8 ibidem, “La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado”.

Con el fin de asegurar la cobertura de este riesgo es responsabilidad de las Entidades Estatales verificar que el contrato de seguro en particular cumpla con los requisitos exigidos por la normativa en materia de contratación estatal. El inciso tercero del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos […]”, de manera que los contratos de seguro que sean presentados en el marco de los procesos de contratación estatal deben cumplir de manera estricta con lo establecido en el Decreto 1082 de 2015, el cual señala los requisitos aplicables para quienes participen y suscriban este tipo de contratos.

En primer lugar, la entidad debe verificar que la garantía cumpla con el requisito de indivisibilidad establecido en el artículo 2.2.1.2.3.1.3. del Decreto 1082 de 2015. Tal como lo señala esta norma la garantía de cobertura del riesgo en materia contractual pública es indivisible. Sin embargo, en los contratos que tengan un plazo mayor a cinco (5) años las garantías pueden cubrir los riesgos de la etapa del contrato o del periodo Contractual, de acuerdo con lo previsto en el contrato. En estos casos, la Entidad Estatal debe indicar en los pliegos de condiciones las garantías que exige en cada etapa del contrato o cada periodo contractual en la forma señalada en el Decreto reglamentario.

Esta regla supone que un contrato estatal debe estar amparado a través de una sola garantía. La excepción son los contratos que tengan un plazo de ejecución mayor a 5 años. Para estos contratos la garantía se podrá dividir. En este supuesto, las entidades estatales cuentan con varias opciones para dividir las garantías como exigir una garantía independiente para cada etapa del contrato, una independiente para cada periodo contractual o una garantía independiente para cada unidad funcional. Conforme a lo anterior, si la Entidad Estatal celebra un contrato cuyo plazo de ejecución es mayor a cinco (5) años, puede pactar en el contrato que las garantías cubran los riegos de cada etapa del contrato, periodo contractual o unidad funcional, caso en el cual el pliego de condiciones regulará las garantías teniendo en cuenta lo siguiente: i) se identificará la garantía que ampara los riesgos para cada etapa del contrato o periodo contractual, pero, además, la vigencia que rige para cada uno –que en todo caso no puede ser menor al plazo de ejecución definido para cada etapa del contrato o periodo contractual–, y ii) el monto de los amparos se calculará tomando el valor de las obligaciones del contratista para cada etapa del contrato o periodo contractual, y además, regirán las reglas de suficiencia definidas en los artículos 2.2.1.2.3.1.9. al 2.2.1.2.3.1.17. del Decreto 1082 de 2015[[9]](#footnote-10).

En segundo lugar, el amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.1.2.3.2.9[[10]](#footnote-11), es decir:

“1. Modalidad de ocurrencia. La compañía de seguros debe expedir el amparo en la modalidad de ocurrencia. En consecuencia, el contrato de seguro no puede establecer términos para presentar la reclamación, inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad correspondiente.

2. Intervinientes. La Entidad Estatal y el contratista deben tener la calidad de asegurado respecto de los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas.

3. Amparos. El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe contener además de la cobertura básica de predios, labores y operaciones, mínimo los siguientes amparos:

3.1. Cobertura expresa de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

3.2. Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.

3.3. Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.

3.4. Cobertura expresa de amparo patronal.

3.5. Cobertura expresa de vehículos propios y no propios”.

3.4. Cobertura expresa de amparo patronal.

3.5. Cobertura expresa de vehículos propios y no propios”.

En efecto, en la garantía que respalde el riesgo de responsabilidad civil extracontractual la Entidad Estatal y el contratista deben tener la calidad de asegurado respecto de los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado. Adicionalmente, tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas deben figurar como beneficiarios. El cumplimiento de este requisito debe ser verificado por la entidad estatal para la aprobación de la garantía y el inicio de la ejecución contractual.

Tercero, el seguro de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir con los valores mínimos de suficiencia que establece el artículo 2.2.1.2.3.1.17. En efecto, la entidad debe verificar que el valor asegurado por los contratos de seguro que amparan la responsabilidad civil extracontractual no sea inferior a:

“1. Doscientos (200) smmlv para contratos cuyo valor sea inferior o igual a mil quinientos (1.500) smmlv.

2. Trescientos (300) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a mil quinientos (1.500) smmlv e inferior o igual a dos mil quinientos (2.500) smmlv.

3. Cuatrocientos (400) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) smmlv e inferior o igual a cinco mil (5.000) smmlv.

4. Quinientos (500) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a cinco mil (5.000) smmlv e inferior o igual a diez mil (10.000) smmlv.

5. El cinco por ciento (5%) del valor del contrato cuando este sea superior a diez mil (10.000) smmlv, caso en el cual el valor asegurado debe ser máximo setenta y cinco mil (75.000) smmlv”.

En consecuencia, la entidad debe verificar que el contrato de seguro cumpla con la suficiencia en términos de valor y tiempo de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.3.1.17[[11]](#footnote-12). Adicional a lo anterior, la norma establece de manera expresa que la vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato estatal que está respaldando.

Finalmente, es necesario tener cuenta que, conforme al artículo 2.2.1.3.3.2.10, “En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada”.

Así, el cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Planeación condiciona la aprobación de la garantía como requisito de ejecución contractual conforme al inciso segundo de artículo 41 de la Ley 80 de 1993. De esta manera, independientemente de la naturaleza “corporativa” o “individual” de la garantía, la Entidad Estatal tiene la obligación de verificar en cada caso que el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual satisfaga todos los requisitos previamente expuestos, en los términos establecidos en la normativa.

Bajo este marco normativo y doctrinal, la obligación del contratista consiste en constituir y mantener vigente la garantía en los términos exigidos y aprobados por la entidad estatal, de manera que cubra los riesgos derivados de la ejecución contractual durante el período correspondiente.

Por lo tanto, la modificación o actualización de la póliza procede cuando se presentan circunstancias que alteren las condiciones inicialmente verificadas por la entidad, tales como: la ampliación del plazo de ejecución del contrato, la adición o modificación del valor contractual que implique un cambio en el monto del amparo exigido o cualquier modificación contractual que altere los riesgos asegurados.

En efecto, mediante concepto C-1260 del 03 de julio de 2025 expedido por esta Subdirección Contractual se ha señalado que cuando el plazo del contrato se extiende, por ejemplo, como consecuencia de una suspensión o prórroga la póliza de responsabilidad civil extracontractual debe ampliarse para evitar vacíos en la cobertura frente a daños a terceros, dado que su vigencia debe cubrir todo el período de ejecución del contrato.

En ausencia de estas circunstancias, no se advierte en la normativa ni en la doctrina administrativa la existencia de una obligación automática de actualizar el valor asegurado de la póliza por el simple cambio de anualidad.

En ese orden, la referencia al valor en SMMLV prevista en el decreto constituye un parámetro para determinar la suficiencia de la cobertura al momento de constituir la garantía, pero no implica, por sí misma, que la póliza deba ser actualizada cada vez que se modifica el salario mínimo legal.

Ahora bien, frente a las diferencias mínimas en el valor asegurado derivadas de aproximaciones matemáticas, redondeos, conversiones o centavos, corresponde a cada entidad estatal analizar en el caso concreto si las diferencias advertidas en el valor asegurado o las variaciones en los parámetros económicos utilizados afectan materialmente la cobertura exigida, o si, por el contrario, se trata de variaciones nominales o residuales que no justifican jurídicamente exigir la actualización o reexpedición de la garantía

Así las cosas, corresponde a cada entidad pública y a sus equipos jurídicos analizar en cada caso concreto los elementos fácticos y jurídicos relacionados con la constitución y aprobación de las garantías, con el fin de determinar si resulta procedente exigir la actualización de la póliza de responsabilidad civil extracontractual al salario mínimo legal mensual vigente de la vigencia 2026, valorando especialmente si se han presentado modificaciones contractuales que alteren las condiciones inicialmente verificadas, como ampliaciones del plazo, adiciones de valor o cambios en los riesgos asegurados. En todo caso, se recomienda consultar la Guía de Garantías en Procesos de Contratación elaborada por la Agencia Nacional de Contratación Pública[[12]](#footnote-13)– Colombia Compra Eficiente, la cual contiene orientaciones sobre la estructuración, verificación y suficiencia de las garantías en los contratos estatales.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe realizarse por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

| | | --- | | - Ley 80 de 1993, artículo 41.

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