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CCE - Concepto 420 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 420 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Año
2026

CONTRATO ESTATAL – Concepto – Criterio orgánico – Artículo 32 de la Ley 80 de 1993

Así pues, el contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una de las Entidades Estatales, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–. Por lo tanto, la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, esto es, en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al menos, se encuentre una Entidad Estatal[[1]](#footnote-2), con independencia del régimen de derecho aplicable.

CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico mixto – Derecho público – Derecho privado – Artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993

Este entendimiento encuentra, además, recepción en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, los cuales integran al derecho contractual estatal “las disposiciones comerciales y civiles pertinentes”, cuando indican que estos se regirán de forma supletiva por ese régimen jurídico, salvo en las materias expresa y particularmente reguladas por el EGCAP, lo que permite concluir que “mediante la Ley 80, se pretendió que la actividad contractual del Estado quedará bajo la égida del contrato estatal, caracterizado por tener un régimen jurídico mixto, integrado por normas de derecho público y derecho privado”[[2]](#footnote-3).

CONTRATOS ATÍPICOS ESTATALES – Concepto – Admisibilidad – Autonomía de la voluntad – Límites

Los contratos estatales –al igual que los que se celebran en el derecho privado– pueden clasificarse en contratos típicos y contratos atípicos. Los contratos atípicos se caracterizan por ser contratos en los cuales su causa o función socioeconómica no corresponde a ninguna de los contratos tipificados por la ley[[3]](#footnote-4). Tanto la jurisprudencia como la doctrina de derecho administrativo aceptan la presencia de contratos administrativos atípicos. En efecto, el Consejo de Estado, ha señalado que: “Como tampoco corresponde el negocio jurídico celebrado por las partes a ninguno otro de los tipificados en el Decreto Ley 222 de 1983, no obstante, lo cual, subsiste su naturaleza vinculante como acuerdo de voluntades creador de obligaciones a cargo de los cocontratantes y regido por las cláusulas pactadas por éstos”[[4]](#footnote-5).

Tratándose de contratos atípicos estatales y su contenido el mismo, estos son admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando esté dentro del orden público, que no tenga objeto ilícito o causa ilícita, que no estén presentes vicios del consentimiento y que, en aquellos casos que se exigen formalidades, se cumplan para el nacimiento del contrato. Dado que se trata de contratos de la administración, además de cumplir con los anteriores requisitos el contrato debe constar por escrito.

CONTRATOS INTELIGENTES – Concepto

Los contratos inteligentes (smart contracts) son instrucciones electrónicas o programas informáticos auto-ejecutables que describen de manera inequívoca las cláusulas de un contrato o los términos de un acuerdo entre diferentes contrapartes[[5]](#footnote-6). En algunos casos, dichas instrucciones se almacenan, verifican y ejecutan en una red blockchain que establece condiciones en código, cuando estas se cumplen, las obligaciones se ejecutan automáticamente sin intervención humana ni intermediarios. Otras definiciones no se refieren al código en sí mismo sino a su aplicación o uso para articular, verificar y hacer cumplir un acuerdo entre las partes[[6]](#footnote-7).

CONTRATOS INTELIGENTES – Tipos

[…] es necesario aclarar que no existe un único modelo de contrato inteligente por el que puedan optar las entidades. La doctrina ha definido distintos tipos de estos negocios jurídicos según sus características y forma de ejecución[[7]](#footnote-8):

(1) En primer lugar, los contratos inteligentes pueden variar según su grado de inmutabilidad. En aquellos celebrados y ejecutados a través de blockchain su modificación es altamente improbable una vez perfeccionados. Otros, que no recurren a las DTL[[8]](#footnote-9) o blockchain pueden ser modificados por las parte al no depender de estos sistemas.

(2) Segundo, los contratos inteligentes pueden adoptar modelos integrados o internos que se caracterizan porque la etapa de formación y ejecución del contrato puede ocurrir en blockchain. En estos, el contrato mismo puede estar redactado (total o parcialmente) en un lenguaje de programación y el código informático forma parte integrante y vinculante del contrato. De esta forma, el contrato inteligente en sí mismo está escrito en código informático y convertido a código binario para ser leído y ejecutado por un computador.

Por otra parte, el contrato inteligente puede adoptar un modelo externo o no integrado en el cual las partes celebran el contrato de forma tradicional, pero algunas cláusulas se establecen o ejecutan a través de software o código que no puede ser manipulado. En efecto, el contrato podría redactarse exclusivamente en lenguaje natural, pero incluir un acuerdo entre las partes para utilizar un software específico con el fin de ejecutar y/o hacer cumplir la totalidad o parte del contrato.[[9]](#footnote-10)

(3) Tercero, los contratos inteligentes tradicionales se ejecutan por la voluntad de las partes o coacción legal de un juez. Otros, denominados no tradicionales, se ejecutan como resultado de un código que no puede ser manipulado o alterado por terceros.

(4) Finalmente, pueden contener cláusulas operacionales que son ejecutadas por el código prestablecido una vez se cumple la condición y es verificada electrónicamente. Otros, pueden contener clausulas no operacionales que son de difícil ejecución por un código al requerir análisis subjetivo o juicios de valor, como es determinar si el cumplimiento a satisfacción de una obligación o la valoración de la buena fe en el actuar de una de las partes.

CONTRATOS INTELIGENTES –Vacío normativo – Ley 527 de 1999 – Decreto 2364 de 2012 – Principio de equivalencia funcional – Principio de neutralidad tecnológica

En este marco jurídico, el contrato inteligente debe entonces cumplir con ser un acuerdo de voluntades elevado por escrito para surtir efectos jurídicos. Esto supone varios retos con respecto a la definición y ejecución de este tipo de contratos. Esto se debe a que la normativa actual no es clara en que las solemnidades antedichas puedan entenderse satisfechas cuando el contrato es un lenguaje de código o programación, lo cual genera incertidumbre jurídica sobre si el lenguaje de programación puede entenderse como un acto generador de obligaciones en el que el acuerdo de voluntades consta por escrito, de acuerdo con lo exigido por los artículos 32 y39 del EGCAP. El cumplimiento de las solemnidades es aún más discutible cuando se trata de contratos estatales que requieren de escritura pública.

Sin embargo, lo expuesto no implica que la simple expresión del contrato en lenguaje de programación que se ejecuta en blockchain impida su nacimiento a la vida jurídica. Desde un punto estrictamente normativo, el marco jurídico actual permite la celebración y ejecución de estos contratos inteligentes[[10]](#footnote-11). La Ley 527 de 1993 definió los “mensajes de datos” y estableció la equivalencia funcional entre los documentos electrónicos y los que constan en papel, lo cual es plenamente aplicable con respecto a la validez jurídica del código o programación de los contratos inteligentes. Adicionalmente, la normativa consagra los principios de no discriminación y de neutralidad tecnológica, según los cuales las transacciones en blockchain no podrían ser desestimadas únicamente por su carácter digital.

En consecuencia, el simple hecho de que se utilicen medios electrónicos para la formación y ejecución del contrato no afecta su validez o surgimiento a la vida jurídica, de modo que el contrato en lenguaje escrito produce los mismos efectos legales que cuando se encuentra en lenguaje de programación. Esto es congruente con un marco jurídico que otorga validez a los mensajes de datos y contratos electrónicos, en el que los documentos electrónicos pueden considerarse originales, y en el que las firmas digitales pueden equipararse a las manuscritas[[11]](#footnote-12). Los contratos inteligentes no dejan de ser verdaderos contratos por su expresión en código, y son fuente de obligaciones siempre que materialice la autonomía de la voluntad y el común acuerdo sobre los derechos y obligaciones pactadas.

CONTRATOS INTELIGENTES – Contratación estatal – Límites

En este contexto, es importante aclarar que no existe normativa en el ordenamiento jurídico colombiano que se refiera al uso, condiciones, o parámetros que deban regir la implementación de este tipo de contratos. Sin embargo, como se mencionó antes, las entidades tienen la facultad de suscribir los contratos que les permite el derecho privado, aunque tengan carácter atípico. La adopción de contratos inteligentes en este marco normativo, se somete en todo caso a los requisitos y principios establecidos en el EGCAP, lo cual implica que las entidades contratantes analicen los límites que estos imponen al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, aunque no existe normativa que impida la adopción de software o códigos para la automatización y ejecutabilidad total o parcial de los contratos estatales, esto no implica que en su uso las entidades puedan subvertir los principios o normas que rigen la actividad contractual de la Administración.

En este sentido, corresponde a cada entidad analizar en el caso concreto si las características del contrato inteligente se encuadran dentro del marco jurídico de la contratación estatal. Para esto, es ilustrativo tener en cuenta las distintas formas y categorías que pueden adoptar los contratos inteligentes, así como los aspectos propios del régimen contractual público con los que pueden entrar en conflicto.

[image]Bogotá D.C., 30 de abril de 2026

Señor

[image]Fabian Bolaños Arias

fabian.bolanos@udea.edu.co

Bogotá D.C.

| | | | --- | --- | | | Concepto C-420 de 2026 | | Temas: | CONTRATO ESTATAL – Concepto – Criterio orgánico – Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 / CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico mixto – Derecho público – Derecho privado – Artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 / CONTRATOS ATÍPICOS ESTATALES – Concepto – Admisibilidad – Autonomía de la voluntad – Límites / CONTRATOS INTELIGENTES – Concepto / CONTRATOS INTELIGENTES – Tipos / CONTRATOS INTELIGENTES –Vacío normativo – Ley 527 de 1999 – Decreto 2364 de 2012 – Principio de equivalencia funcional – Principio de neutralidad tecnológica / CONTRATOS INTELIGENTES – Contratación estatal – Límites | | Radicación: | Respuesta a consultas con radicados No. 1\_2026\_03\_16\_003599 y 1\_2026\_03\_16\_003600 (acumulados) |

Estimado señor Bolaños:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida a esta entidad por el Departamento Nacional de Planeación el 16 de marzo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] 4. Cuál es la posición frente a implementar contratos inteligentes (Smart contracts) en proyectos con recursos del Presupuesto General de Nación? […]”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Pueden las Entidades Estatales celebrar contratos inteligentes (Smart contracts)?

1. Respuesta:

| En el ordenamiento jurídico colombiano no existe regulación específica sobre los contratos inteligentes. Aunque la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012 permiten extender la validez de los contratos tradicionales al ámbito digital bajo los principios de equivalencia funcional y neutralidad tecnológica, este marco jurídico no responde a los aspectos propios de los contratos inteligentes, como su carácter auto-ejecutable e inmutable, la interpretación del código, la asignación de riesgos por fallos de programación o la posibilidad de introducir mecanismos de rescisión automática. En ese marco, aunque la doctrina colombiana reconoce que un contrato inteligente puede considerarse válido como fuente de obligaciones, persiste un vacío normativo en cuanto al concepto mismo y a las características técnicas que lo distinguen, de modo que corresponde a cada entidad analizar en el caso concreto si dichas características se encuadran dentro del marco jurídico de la contratación estatal y hacen posible su formación y ejecución. Desde una perspectiva de utilidad práctica, los contratos inteligentes ofrecen ventajas en la gestión contractual pública: incrementan la transparencia, proporcionan información en tiempo real a las partes, reducen la probabilidad de disputas al mantener un registro inalterable de las actuaciones, y permiten automatizar la ejecución de compromisos contractuales condicionales de fácil verificación. No obstante, es importante resaltar que no todos los componentes de cada fase contractual pueden ser completamente automatizables, por lo que será necesario contemplar la ejecución manual de algunas etapas o el uso paralelo de lenguaje natural y de un contrato físico. La implementación efectiva de estas tecnologías está condicionada, además, por su diseño eficiente y por un marco regulatorio que les otorgue validez jurídica como entornos válidos para el cumplimiento de solemnidades, la ejecución de transacciones y como medios de prueba en procesos judiciales. En todo caso, aunque las entidades pueden suscribir todos los contratos permitidos en el derecho civil, aunque tengan carácter

regulatorio que les otorgue validez jurídica como entornos válidos para el cumplimiento de solemnidades, la ejecución de transacciones y como medios de prueba en procesos judiciales. En todo caso, aunque las entidades pueden suscribir todos los contratos permitidos en el derecho civil, aunque tengan carácter atípico, y aunque no existe normativa que impida el uso de software o códigos para la automatización parcial o total de contratos estatales, su adopción no puede subvertir los principios ni las normas que rigen la contratación estatal en Colombia. Las características de inmutabilidad y auto-ejecución propias de los modelos integrados en blockchain generan tensiones estructurales con los requisitos de solemnidad, las potestades exorbitantes irrenunciables del Estado, la mutabilidad necesaria para la salvaguarda del interés general y la competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aspectos que en la actualidad pueden impedir su implementación plena en el marco del EGCAP y sobre los cuales profundiza este concepto. Sin embargo, las entidades pueden considerar el uso de contratos inteligentes para operaciones condicionales de fácil verificación y ejecución, con cláusulas operacionales automatizables, que resulten compatibles con el ordenamiento vigente y no pongan en riesgo los fines de la contratación estatal o contraríen su marco legal vigente. Corresponde a las entidades analizar cuáles aspectos contractuales pueden expresar en código y cuándo se trata de obligaciones que pueden traducirse a lenguaje de programación para su ejecución en sistemas de registro distribuido o blockchain. Dentro de este marco, al tratarse de un análisis que debe realizarse frente a un asunto particular y concreto, esta Agencia

no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad establecerá la forma de adelantar su gestión contractual, verificando caso a caso que el ente específico con el que pretende contratar cumple efectivamente con los requisitos del artículo 38 de la Ley 9 de 1989 y sus fines, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente definirla o validarla. |

1. Razones de la respuesta:

  1. El artículo 1º de la Ley 80 de 1993 –Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP–, determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las Entidades Estatales y, en ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.

De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993[[12]](#footnote-13) sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que el criterio definitorio de un contrato estatal es que haya sido celebrado por una Entidad Estatal:

“Nótese cómo, elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo. Dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas”[[13]](#footnote-14).

Así pues, el contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una de las Entidades Estatales, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–. Por lo tanto, la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, esto es, en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al menos, se encuentre una Entidad Estatal[[14]](#footnote-15), con independencia del régimen de derecho aplicable.

Este entendimiento encuentra, además, recepción en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, los cuales integran al derecho contractual estatal “las disposiciones comerciales y civiles pertinentes”, cuando indican que estos se regirán de forma supletiva por ese régimen jurídico, salvo en las materias expresa y particularmente reguladas por el EGCAP, lo que permite concluir que “mediante la Ley 80, se pretendió que la actividad contractual del Estado quedará bajo la égida del contrato estatal, caracterizado por tener un régimen jurídico mixto, integrado por normas de derecho público y derecho privado”[[15]](#footnote-16). En armonía con lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expresó que, en tal virtud, por regla general:

“[…] las entidades estatales dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Púbica, cuando celebren contratos deben cumplir las disposiciones del derecho privado (comerciales y civiles) que resulten aplicables, excepto en aquellas materias expresamente reguladas por el citado Estatuto y las normas que lo modifiquen o adicionen, verbigracia, los mecanismos de selección, los principios de transparencia, economía y responsabilidad, el deber de selección objetiva, las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, el equilibrio económico y financiero del contrato, las cláusulas excepcionales (interpretación, modificación y terminación unilaterales, caducidad, reversión y sometimiento de a las leyes nacionales), la imposición y efectividad de las multas y cláusula penal una vez pactadas, las garantías del contrato, las nulidades específicas del contrato estatal, el silencio administrativo positivo, la liquidación del contrato, entre otras”[[16]](#footnote-17).

De otra parte, las Entidades Estatales, sujetas a la Ley 80 de 1993, para seleccionar a sus contratistas y la oferta más favorable para sus intereses no se encuentran en una posición de libertad absoluta, pues están sujetas a los procedimientos preestablecidos en las leyes y reglamentos. La preparación, adjudicación y perfeccionamiento de sus contratos es eminentemente reglado, fijado por el orden jurídico, bajo precisos principios que garantizan el derecho a la igualdad de los oferentes, la libertad de participación y el cumplimiento de los fines estatales perseguidos con esta actividad. Por eso, el ordenamiento establece mecanismos, modalidades o procesos de selección objetiva de la persona más idónea y la oferta más favorable o ventajosa para la celebración del contrato con la administración, que serán más o menos rigurosos en función a ciertos elementos, como la cuantía, el tipo o naturaleza del contrato o el objeto de los bienes y servicios requeridos -1. Licitación pública. 2. Selección abreviada. 3. Concurso de méritos, 4. Contratación directa y 5. Mínima cuantía, artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007-. Las normas que consagran estos procedimientos de selección son de carácter imperativo y de orden público, no disponibles y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que implica que no pueden ser dispuestas por sus destinatarios de manera diferente y sus efectos no pueden evitarse o modificarse.

Ahora bien, como el contrato estatal corresponde al acuerdo de voluntades en que uno de los extremos es una entidad pública, no solo pertenecen a esta categoría los celebrados por las entidades a las que se refiere la Ley 80 de 1993, sino también aquellos en los que interviene como parte cualquier Entidad Pública, independiente del régimen jurídico aplicable. Este criterio es el que ha sido adoptado por el Consejo de Estado, para quien el carácter de contrato estatal se establece por la presencia de una Entidad Estatal como parte del mismo:

“[L]a Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, por tanto, al adoptar un criterio orgánico, se ha expuesto que serán considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’”.[[17]](#footnote-18)

De todos modos, sin perjuicio del régimen normativo que aplique al negocio jurídico estatal, la Entidad Pública exceptuada y con régimen especial de contratación debe observar y acatar los principios consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, aplicar las mismas inhabilidades e incompatibilidades del régimen general de la contratación estatal y cumplir con el deber de publicidad – como se estudiará más adelante –, según mandato expreso del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio, de la aplicación de otras disposiciones que aplican de forma transversal a los contratos celebrados por Entidades Públicas.

Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto de su consulta, es preciso mencionar que las Entidades Estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el arrendamiento, comodato o administración, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos.

Dicha calidad de contrato estatal tampoco depende de que la relación contractual implique o no la erogación de recursos públicos, ya que, se reitera, ello obedece a un criterio eminentemente orgánico. De acuerdo con esto, independientemente de que las Entidades Estatales realicen o no desembolsos de dinero a título de contraprestación, los contratos estatales, en tanto son celebrados para satisfacer necesidades de las Entidades Estatales, las cuales están asociadas al cumplimiento de sus funciones administrativas y cometidos misionales, involucran un interés público.

Finalmente, si bien la regla general en la contratación pública es que la entidad se presenta como el comprador de un bien o servicio, –lo que en el mercado usualmente representa la demanda–, ello no obsta para que algunas entidades asuman la posición del vendedor u oferente de bienes o el prestador de servicios. Lo importante es que ello esté relacionado con el objeto de sus funciones. En este caso también estaremos en presencia de un contrato estatal.

En atención a lo expuesto, el contrato estatal, sea sujeto al ámbito del EGCAP o por fuera de él, es un acuerdo de voluntades celebrado por una Entidad Estatal con un particular u otra entidad que genera, extingue o modifica obligaciones para quienes lo suscriben, regida por un derecho mixto, en los términos explicados. En este marco, las Entidades Estatales se encuentran autorizadas para celebrar los contratos que suscriben los particulares en ejercicio de la autonomía de la voluntad, esto incluye tanto los contratos típicos como los atípicos.

Los contratos estatales –al igual que los que se celebran en el derecho privado– pueden clasificarse en contratos típicos y contratos atípicos. Los contratos atípicos se caracterizan por ser contratos en los cuales su causa o función socioeconómica no corresponde a ninguna de los contratos tipificados por la ley[[18]](#footnote-19). Tanto la jurisprudencia como la doctrina de derecho administrativo aceptan la presencia de contratos administrativos atípicos. En efecto, el Consejo de Estado, ha señalado que: “Como tampoco corresponde el negocio jurídico celebrado por las partes a ninguno otro de los tipificados en el Decreto Ley 222 de 1983, no obstante, lo cual, subsiste su naturaleza vinculante como acuerdo de voluntades creador de obligaciones a cargo de los cocontratantes y regido por las cláusulas pactadas por éstos”[[19]](#footnote-20).

Tratándose de contratos atípicos estatales y su contenido el mismo, estos son admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando esté dentro del orden público, que no tenga objeto ilícito o causa ilícita, que no estén presentes vicios del consentimiento y que, en aquellos casos que se exigen formalidades, se cumplan para el nacimiento del contrato. Dado que se trata de contratos de la administración, además de cumplir con los anteriores requisitos el contrato debe constar por escrito.

  1. Los contratos inteligentes (smart contracts) son instrucciones electrónicas o programas informáticos auto-ejecutables que describen de manera inequívoca las cláusulas de un contrato o los términos de un acuerdo entre diferentes contrapartes[[20]](#footnote-21). En algunos casos, dichas instrucciones se almacenan, verifican y ejecutan en una red blockchain que establece condiciones en código, cuando estas se cumplen, las obligaciones se ejecutan automáticamente sin intervención humana ni intermediarios. Otras definiciones no se refieren al código en sí mismo sino a su aplicación o uso para articular, verificar y hacer cumplir un acuerdo entre las partes[[21]](#footnote-22).

De esta manera, un contrato inteligente puede ser un código informático que usa lógica condicional para evaluar si se cumplen una o más condiciones predefinidas y, en caso afirmativo, ejecutar automáticamente tareas específicas; es decir, el código se establece de modo que “si ocurre A, entonces B”. En materia contractual esto supone, por ejemplo, que el software o código emita instrucciones para efectuar pagos cuando verifique el cumplimiento de ciertas condiciones u obligacione

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