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CCE - Concepto 4201913000004947 de 2019

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 4201913000004947 de 2019
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición ─ Aplicación Personas jurídicas ─ Derecho privado La Ley 996 de 2005, artículo 38, parágrafo, establece que los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, secretarios de despacho, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, tienen prohibido celebrar convenios o contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. Esta prohibición no aplica para los convenios o contratos que se celebren en virtud de las demás causales de modalidad de selección por contratación directa, diferentes a la referida a contratos o convenios interadministrativos. Así las cosas, el parágrafo único del artículo 38 de la Ley de garantías Electorales, aplica a la contienda electoral para la elección de gobernadores, alcaldes, diputados concejales y ediles. No existe restricción en la Ley 996 de 2005 relacionada con la suscripción de convenios o contratos con personas jurídicas de derecho privado, con quienes se podrá celebrar contratos o convenios a través de las diferentes modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las normas que habiliten la suscripción de otro tipo de convenios o contratos. Bogotá D.C., 06/08/2019 Hora 13:39:51s N° Radicado: 2201913000005609 Señor Cesar Augusto Serrano Quimbaya

DirectorDepartamento Administrativo de Contratación Gobernación del Huila Calle 8 carrera 4 Esquina Neiva – Huila Radicación: Respuesta a consulta # 4201913000004947

Temas: Aplicación de la Ley de Garantías Tipo de asunto consultado: Aplicación de la Ley de Garantías para la suscripción de convenios con la Federación Nacional de Cafeteros Estimado señor Serrano, La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 23 de julio de 2019 en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011. PROBLEMA PLANTEADO ¿Existe algún tipo de restricción establecida por la Ley 996 de 2005 que impida la suscripción de convenios de los que trata el artículo 59 de la Ley 863 de 2003 con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia-Comité Departamental de Cafeteros del Huila?  LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE RESPONDE: La Ley 996 de 2005, artículo 38, parágrafo 1, establece que los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, secretarios de despacho, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, tienen prohibido celebrar convenios o contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.

Esta prohibición no aplica para los convenios o contratos que se celebren en virtud de las demás

causales de modalidad de selección por contratación directa, diferentes a la referida a contratos o convenios interadministrativos. Así las cosas, el parágrafo único del artículo 38 de la Ley de garantías Electorales, aplica a la contienda electoral para la elección de gobernadores, alcaldes, diputados concejales y ediles que se llevará a cabo el próximo 27 de octubre de 2019 en todo el territorio nacional, y por tanto, de acuerdo con su pregunta, no existe restricción en la Ley 996 de 2005 relacionada con la suscripción de convenios o contratos con personas jurídicas de derecho privado, con quienes se podrá celebrar contratos o convenios a través de las diferentes modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las normas que habiliten la suscripción de otro tipo de convenios o contratos. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Federación Nacional de Cafeteros, es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro y que los convenios previstos en el artículo 59 de la Ley 863 de 2003 permiten ejecutar los recursos que provienen de la transferencia cafetera para el desarrollo de “programas de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la población campesina en zonas cafeteras”. Esta transferencia es administrada en forma independiente por los Comités Departamentales de Cafeteros de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en contabilidad separada, de acuerdo con los parámetros del contrato de administración del Fondo Nacional del Café.

Departamentales de Cafeteros de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en contabilidad separada, de acuerdo con los parámetros del contrato de administración del Fondo Nacional del Café. Por lo tanto, comoquiera que el convenio a celebrar contemplado en el articulo 59 de la Ley 863 de 2003 no tiene el carácter de interadministrativo al ser suscrito por un ente territorial y un Comité Departamental de Cafeteros de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la cual como se señaló es una persona jurídica de derecho privado, no le es aplicable la restricción prevista por el parágrafo único del artículo 38 de la Ley de garantías Electorales. Si quiere obtener más información, lo invitamos a revisar los “LINEAMIENTOS IMPARTIDOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA -COLOMBIA COMPRA EFICIENTESOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES PARA EL AÑO 2019”, a los 1 “Parágrafo Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.cuales podrá acceder en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-deprensa/comunicados/lineamientos-impartidos-por-la-agencia-nacional-de-contratacion-publica Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente,

Proyectó: Fredy Alexander Rodríguez Ardila

Revisó: Felipe Muñoz Tocarruncho

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