CCE - Concepto 4201913000005101
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 4201913000005101
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONTRATACION DIRECTA – Modalidades selección – Excepción La contratación directa es una de las modalidades de selección de contratistas a través de la cual las entidades estatales pueden escoger a una persona natural o jurídica, de derecho público o privada para la ejecución de un contrato o convenio sin necesidad de requerir un proceso competitivo. Esta modalidad de selección es excepcional y procede únicamente en los casos previstos en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, dentro de los cuales se encuentran los contratos interadministrativos. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Entidades territoriales – Prohibición – Suscripción convenios – recursos públicos – Ejecución – Término prohibición – Contratación directa La Ley 996 de 2005, artículo 38, parágrafo, establece que los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, secretarios de despacho, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, tienen prohibido celebrar convenios o contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. Esta prohibición únicamente aplica para la causal de contratación directa de convenios o contratos interadministrativos que ejecuten recursos públicos y no para los contratos que se celebren en virtud de las demás causales de la modalidad de selección por contratación directa. Bogotá D.C., 14/08/2019 Hora 15:10:4s N° Radicado: 2201913000005882 Señor Álvaro Espinel Ortega Ciudad Radicación: Respuesta a consulta # 4201913000005101
Temas: Aplicación de la ley de garantías Tipo de asunto consultado: Aplicación de la ley de garantías en contratación directa
Estimado señor Espinel, La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 29 de julio de 2019, remitida por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación mediante radicado No 1875, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011.
1. Problema Planteado: ¿Existe prohibición para la celebración de contratos a través de la modalidad de contratación directa durante el periodo de ley de garantías electorales?
2. Consideraciones: La contratación directa es una de las modalidades de selección de contratistas a través de la cual las entidades estatales pueden escoger a una persona natural o jurídica, de derecho público o privada para la ejecución de un contrato o convenio sin necesidad de requerir un proceso competitivo. Esta modalidad de selección es excepcional y procede únicamente en los casos previstos en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, dentro de los cuales se encuentran los contratos interadministrativos12.
La Ley 996 de 2005, artículo 38, parágrafo3, establece que los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, secretarios de despacho, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, tienen prohibido celebrar convenios o contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. Esta prohibición únicamente aplica para la causal de contratación directa de convenios o contratos interadministrativos que ejecuten recursos públicos y no para los contratos que se celebren en virtud de las demás causales de la modalidad de selección por contratación directa.
3. Respuesta: El parágrafo único del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales aplica a la contienda electoral para la elección de gobernadores, alcaldes, diputados concejales y ediles que se llevará a cabo el próximo 27 de octubre de 2019, y por tanto, de acuerdo con la consulta, la restricción de la Ley 996 de 2005 procede únicamente con relación a la suscripción de contratos o convenios interadministrativos que ejecuten recursos públicos, no respecto de las demás causales de contratación directa.
Si quiere obtener más información, lo invitamos a revisar los “LINEAMIENTOS IMPARTIDOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA -COLOMBIA COMPRA EFICIENTESOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES PARA EL AÑO 2019”, a los 1 Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 4, literal c. 2 La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en respuesta a la consulta No 4201913000004536, con fundamento en la Ley 80 de 1993 y acode con jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia del 23 de junio de 2010, con radicación No 66001-23-31-0001998-00261-01(17.860) con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que el convenio y contrato interadministrativo no son figuras diferentes, pues, “las entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo
común de materializar los fines del Estado. Por este motivo, cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los convenios, entre otras razones, porque este cuerpo normativo como lo anotamos precedentemente, faculta a las entidades a celebrar los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. 3 Ley 996 de 2005, artículo 38: “Parágrafo Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. cuales podrá acceder en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-deprensa/comunicados/lineamientos-impartidos-por-la-agencia-nacional-de-contratacion-publica Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Atentamente,
Proyectó: Fredy Alexander Rodríguez Ardila