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CCE - Concepto 438 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 438 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Año
2026

RÉGIMEN EXCEPCIONAL – Justificación – Criterios de clasificación

El inciso segundo del 365 constitucional dispone que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares […]”. Por ello, el inciso primero del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 dispuso expresamente que “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa” (Énfasis fuera de texto). Asimismo, el inciso primero del artículo 32 ibidem precisa lo siguiente: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – régimen especial

Asimismo, el inciso primero del artículo 32 ibidem precisa lo siguiente: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado” (Énfasis fuera de texto). De esta manera, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo considera que: “En este orden de ideas, el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios en materia contractual es el propio del derecho común y sólo excepcionalmente se aplican las reglas del derecho público, es decir, las reglas de la Ley 80 de 1993”.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Mixtas – Privadas con participación estatal – Entidades descentralizadas por servicios – Sentencia C-736 de 2007

Respecto a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conviene señalar, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007, que aquellas son entidades descentralizadas por servicios, independientemente de la naturaleza y porcentaje de su capital. En otras palabras, aunque el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden ser oficiales, mixtas o privadas, estas tres especies ingresan en la categoría de las entidades descentralizadas por servicios, es decir, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Público.

Al respecto, debe recordarse que en dicha Sentencia el alto tribunal afirmó que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con aportes estatales son tipos especiales de entidades descentralizadas por servicios que, por tanto, no pueden enmarcarse en las otras especies de entidades descentralizadas por servicios enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es decir, que no cabe considerarlas, verbigracia, dentro de las sociedades públicas ni en las sociedades de economía mixta.

EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Capital – 100% privadas – Naturaleza

A pesar de las discusiones e implicaciones que pueda tener, es importante tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional, siendo pertinente señalar que las empresas de servicios públicos mixtas y empresas privadas de servicios públicos con participación pública son consideradas entidades descentralizadas por servicios. Sin embargo, dentro del pronunciamiento de la Corte Constitucional no se expuso de forma explícita el mismo efecto para las empresas con capital 100% privadas que son prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo cual implica exponer dos posturas.

La primera postura es la que resalta la doctrina, donde se expone que el pronunciamiento de constitucionalidad implica que lo dispuesto en el literal g) se subsumen las empresas de servicios públicos mixtas o privadas (en torno a las últimas ya no precisa si tienen aporte estatal) como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado.

La segunda postura que también se deriva de la interpretación de la sentencia es que la Corte Constitucional determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con participación estatal constituyen una categoría especial de entidades descentralizadas por servicios. En esta línea, se destaca que el encabezado de la consideración 5.3. alude expresamente, así como en varios apartes que son entidades descentralizadas por servicios las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública. Esta interpretación se complementa con la Ley 142 de 1994, que define los tipos societarios según la proporción de capital estatal y privado, entendiendo como empresa privada de servicios públicos como aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades internacionales que se acogen al régimen privado, lo que implica una participación minoritaria del Estado.

Teniendo en cuenta las posturas expuestas, se acoge la segunda, destacándose que las empresas con capital 100% privado por las actividades que desempeñan cumplen funciones de interés general, pero no significa que formen parte de la estructura del Estado ni está integrado en la Rama Ejecutiva del Poder Público, pues no están contempladas en las consideraciones de la Corte Constitucional como entidades descentralizadas por servicios, pues no cuentan un capital del Estado.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias

La Corte Constitucional, en Sentencia C-671 de 2015, expresó que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público. Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico aplicable. Sin embargo, en los últimos se está diferenciando los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos.

[…]

Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista.

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993

Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales.

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Ley 142 de 1994 – Artículo 1

El artículo 365 constitucional dispone que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En desarrollo de dicho precepto constitucional, la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 1 que dicho cuerpo normativo se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. En dicha normatividad no se contempló el servicio de alumbrado público, por lo que no tiene la connotación de servicio público domiciliario.

MUNICIPIOS – Operadores – Servicios Públicos Domiciliarios

A partir del artículo precitado, se encuentra que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios pueden ser los municipios, los cuales son definidos en el artículo 311 de la Constitución Política: “[…] como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”. De igual modo, el artículo 1 de la Ley 136 de 1994 los define como: “[…] la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que le señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio”.

Los municipios como entidades territoriales dentro de la Ley 142 de 1994 cumplen dos roles fundamentales dentro del régimen de los servicios públicos domiciliarios: por un lado, en el artículo 5° se establece que es competencia de los municipios: i) garantizar la prestación eficiente de los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía básica conmutada por parte de empresas de servicios públicos estatales, privadas o mixtas, o en su defecto, por la administración central del respectivo municipio; ii) asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio; iii) disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio; iv) estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional; v) establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos; vi) apoyar con inversiones y demás instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para ejercer las actividades de su competencia; y vii) ejercer las demás funciones que establezca el ordenamiento jurídico.

LICITACIÓN PÚBLICA – Ley 142 de 1994 – Artículo 31 – Parágrafo

En consecuencia, según lo ha interpretado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Circular Externa 01 de 2010, el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 resulta aplicable en todos aquellos casos en que un municipio, siendo dueño de la infraestructura que utiliza para la prestación del servicio, la entrega a una empresa de servicios públicos para que ésta, mediante un contrato de operación preste el servicio público respectivo. Además, dicha entidad ha precisado que debe entenderse que lo que se da en concesión es la infraestructura y no el servicio, toda vez que las Leyes 142 y 143 de 1994, no contemplan la institución de la concesión, salvo el caso de las áreas de servicio exclusivo reguladas por los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994. Eso significa que, si no existe restricción de infraestructura, otra empresa puede prestar el mismo servicio en la misma área geográfica.

Ahora bien, los convenios interadministrativos contemplados en la Ley 95 de la Ley 489 de 1998 tienen una naturaleza asociativa, los cuales se distinguen por la autonomía en la definición de sus cláusulas, fruto de la voluntad concertada de las entidades públicas que concurren en calidad de partícipes en una relación de colaboración o cooperación. En consecuencia, no resulta admisible afirmar la primacía de un régimen jurídico específico sobre otro, ni aplicar de manera automática las disposiciones propias del régimen de la contratación estatal.

Así las cosas, como se indicó, el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 es contundente, al señalar que “en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública”. Lo anterior quiere decir que, independientemente del tipo contractual, los entes territoriales deben adelantar esta modalidad de selección plural si quieren que una empresa –sea cual sea su naturaleza–, asuma la prestación de servicios públicos domiciliarios, en los casos indicados por las comisiones de regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De este modo, el legislador descartó la posibilidad de la contratación directa y en ese sentido de la celebración de convenios interadministrativos, pues quiso fomentar la libre concurrencia en dicha actividad.

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Subsidios – Estado Social de Derecho

Como manifestación del deber de otorgar subsidios en el marco del Estado Social de Derecho, se encuentra el artículo 368 constitucional prescribe: “[…] La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”. En tal sentido, dicho tratamiento constitucional se desarrolló en la Leyes 142 y 143 de 1994.

Para ello, se hace una referencia especial a la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Dicha Ley en su artículo 3° establece que la intervención estatal en los servicios públicos se ejerce a través de diversas funciones asignadas a las entidades competentes, entre ellas: el apoyo a los prestadores, la gestión de recursos, la regulación de eficiencia, cobertura, calidad y tarifas, el control y vigilancia del cumplimiento normativo, la organización de sistemas de información y asistencia técnica, la protección de recursos naturales, el otorgamiento de subsidios a personas de bajos ingresos, el estímulo a la inversión privada y el respeto al principio de neutralidad para evitar prácticas discriminatorias. Todas las decisiones deben fundarse en motivos comprobables previstos por la ley, y los prestadores quedan sujetos a la regulación de las Comisiones, al control de la Superintendencia de Servicios Públicos y a las contribuciones correspondientes.

SUBSIDIOS – Ley 142 de 2994 – Contratos y Convenios – Financiación de Subsidios

En la práctica administrativa, las entidades territoriales realizan giros o transferencias de recursos provenientes del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, así como de otros mecanismos de subsidio, a favor de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Estos prestadores pueden ser una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza pública, mixta o privada -con o sin participación estatal-. Para la ejecución de dichas transferencias, se emplean instrumentos jurídicos como los convenios de transferencia de recursos.

En este escenario, la naturaleza de los convenios de transferencia de recursos depende de la naturaleza jurídica de las partes que los suscriben. Cuando una entidad territorial celebra estos acuerdos con empresas de servicios públicos de carácter público, mixto o privado con participación estatal, se configura un contrato o convenio interadministrativo. Ello se sustenta en que dichas empresas son catalogadas como entidades descentralizadas por servicios, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y a lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2008, lo que les otorga un carácter especial dentro de la estructura administrativa del Estado.

En torno a este tema, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha expresado que dichos negocios jurídicos no son una modalidad tipificada en el Derecho Público y en el Derecho Privado, por lo que corresponde a la autonomía de las partes. Al respecto, señaló: “[…] estos contratos son una modalidad especial que no se encuentra tipificada en el derecho público ni en el derecho privado, y por ende, sus condiciones se encuentran sujetas a la autonomía de la voluntad de las partes que lo suscriben, lo cual debe plasmarse en el texto contractual”.

[image]Bogotá D.C., 30 de abril de 2026

Señora

Elena Rocha Rodríguez

erocha2009@hotmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C–438 de 2026

[image]Bogotá D.C., 30 de abril de 2026

Señora

Elena Rocha Rodríguez

erocha2009@hotmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C–438 de 2026

| | | | | --- | --- | --- | | Temas: | RÉGIMEN EXCEPCIONAL – Justificación – Criterios de clasificación / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – régimen especial / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Mixtas – Privadas con participación estatal – Entidades descentralizadas por servicios – Sentencia C-736 de 2007 / EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Capital – 100% privadas – Naturaleza / CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993 / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Ley 142 de 1994 – Artículo 1/ MUNICIPIOS – Operadores – Servicios Públicos Domiciliarios / LICITACIÓN PÚBLICA – Ley 142 de 1994 – Artículo 31 – Parágrafo / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Subsidios – Estado Social de Derecho / SUBSIDIOS – Ley 142 de 2994 – Contratos y Convenios – Financiación de Subsidios | | | Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1\_2026\_03\_17\_003704 | |

Estimado Señora Elena:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido por la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud consulta del 17 de marzo de 2026, en la cual manifiesta:

“1. ¿Puede una entidad territorial del orden municipal celebrar un contrato o convenio interadministrativo con una empresa de servicios públicos domiciliarios (que tiene más del 50% de participación accionaria pública) para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado?

2. ¿Cuáles son las condiciones jurídicas bajo las cuales una entidad territorial del orden municipal puede celebrar un convenio o contrato interadministrativo con una empresa de servicios públicos domiciliarios con participación mayoritaria pública para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado?

3. ¿Existe en el ordenamiento jurídico colombiano alguna restricción respecto del alcance de dicho objeto, esto es para que la empresa de servicios públicos domiciliarios pueda realizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en un municipio?

4. ¿Existen límites normativos respecto del plazo que puede pactarse en convenios o contratos interadministrativos destinados a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado? En particular, ¿pueden pactarse plazos superiores a treinta (30) años y cuál es el fundamento normativo aplicable?

5. ¿Qué criterios jurídicos y técnicos debe evaluar una entidad territorial para determinar la procedencia de un convenio o contrato interadministrativo frente a otras modalidades contractuales para la prestación de servicios públicos domiciliarios?

6. Cuando una entidad territorial acude a la contratación directa mediante convenio o contrato interadministrativo para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ¿debe previamente justificar la improcedencia de la licitación pública u otros mecanismos de selección objetiva?

7. ¿Qué elementos podrían dar lugar a la nulidad o ineficacia de un convenio interadministrativo celebrado para fines operativos de prestación del servicio público?

8. ¿La distribución operativa de ingresos derivados de la tarifa al usuario constituye un pago contractual o un mecanismo técnico de recaudo?

9. ¿Qué criterios permiten determinar que la celebración de este tipo de convenios o contratos interadministrativos no restringe la libre competencia ni genera favorecimiento indebido?

10. ¿En qué circunstancias un convenio o contrato interadministrativo para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado puede considerarse un mecanismo o instrumento de cooperación administrativa y no un contrato estatal sujeto a selección objetiva?

11. ¿Existen ejemplos de entidades territoriales del orden municipal que hayan celebrado un contrato o convenio interadministrativo con una empresa de servicios públicos domiciliarios (que tiene más del 50% de participación accionaria pública) para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado o que hayan sido objeto de concepto por parte de Colombia Compra Eficiente?

12. ¿Cuál debe ser el tratamiento jurídico de los bienes, redes e infraestructura asociados a la prestación del servicio durante la ejecución del convenio o contrato interadministrativo y al momento de su terminación?

13. ¿En los convenios o contratos interadministrativos celebrados para la prestación de servicios públicos domiciliarios pueden pactarse cláusulas excepcionales o exorbitantes propias del derecho público y en qué condiciones?

14. ¿Cuáles son los criterios jurídicos que permiten diferenciar la asociación entre entidades estatales de un convenio interadministrativo, y en qué circunstancias resulta procedente acudir a esquemas asociativos en lugar de convenios interadministrativos para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado?

15. ¿Bajo un esquema de convenio o contrato interadministrativo la remuneración derivada de ingresos provenientes del pago directo de los usuarios por la prestación del servicio público domiciliario constituye una contraprestación contractual o puede considerarse parte del esquema operativo propio del servicio sin que ello configure un precio contractual pagado por la entidad territorial?

16. ¿Cómo deben gestionarse los subsidios y contribuciones del sistema de servicios públicos domiciliarios cuando la prestación del servicio se articula mediante un convenio o contrato interadministrativo entre entidades públicas?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos objeto de consulta.

1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿En qué condiciones jurídicas –duración, remuneración por pago de tarifas, cláusulas excepcionales, manejo de bienes, e infraestructura, entre otrosuna entidad territorial del orden municipal puede acudir a la celebración de forma directa de un convenio interadministrativo con una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, y cuándo dicha relación puede considerarse un mecanismo de cooperación administrativa y no un contrato estatal sometido a selección objetiva?; ii) ¿Cómo deben gestionarse los subsidios y contribuciones del sistema de servicios públicos domiciliarios cuando la prestación del servicio se articula mediante un convenio o contrato interadministrativo entre entidades públicas?

1. Respuestas:

| De acuerdo con los problemas jurídicos, objeto de consulta, se expresa lo siguiente: i. En torno al primer problema jurídico, se precisa que la norma aplicable a los municipios, como entes territoriales, para seleccionar el tipo de modalidad contractual con la que estos pueden celebrar contratos con empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o varios servicios públicos domiciliarios, está regulado de manera clara y expresa en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, que fue modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. La norma en cita dispone que: “[…]los contratos que celebren los entes territoriales, con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”. Esto significa que en tal evento se aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993, pero, además, el proceso de selección para dicho fin quedó regulado expresamente por la norma siendo imperativo realizar dicha contratación a través de licitación pública. Dicha interpretación normativa ha sido compartida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicando que el procedimiento de selección que se debe adelantar en virtud del referido parágrafo es la licitación pública. De igual forma, ese órgano ha precisado cuáles son los

tipos de contratos respecto de los cuales se debe cumplir con dicha convocatoria pública. En tal sentido, ha indicado que “La entrega de infraestructura municipal a un prestador de servicios públicos domiciliarios para que este la opere por la vía de un contrato, sin consideración a la naturaleza que este tenga, deberá estar precedida de procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, […]”. El alcance que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le ha otorgado al parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 es coherente con lo previsto en el artículo 1.3.5.3 de la Resolución CRA 151 de 2001. Además, de conformidad con el artículo 1.3.2.2. de esta Resolución de la CRA integrado y unificado en el artículo 1.4.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, se dispuso: “Se someterán al procedimiento de licitación pública contenido en la Ley 80 de 1993, los siguientes contratos: a) Los contratos que celebren las entidades territoriales que incluyan cláusulas por medio de las cuales se crea un área de servicio exclusivo, o los que tengan por objeto modificar algunas de las cláusulas de los contratos que hayan creado tales áreas, en el sentido de modificar el concesionario, las tarifas, el área, su tamaño, el programa de inversiones o el

término de duración de la misma; b) Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación”. En este contexto, como se indicó, el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 es contundente, al señalar que “en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública”. Lo anterior quiere decir que, independientemente del tipo contractual, los entes territoriales deben adelantar esta modalidad de selección plural si quieren que una empresa –sea cual sea su naturaleza–, asuma la prestación de servicios públicos domiciliarios, en los casos indicados por las comisiones de regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De este modo, el legislador descartó la posibilidad de la contratación directa y en ese sentido de la celebración de convenios interadministrativos, pues quiso fomentar la libre concurrencia en dicha actividad. En el escenario planteado no resulta procedente la celebración de convenios interadministrativos entre entidades territoriales y una empresa de servicios públicos mixta para la prestación de servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, dicha in

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