CCE - Concepto 456 1 de 2024
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 456 1 de 2024
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
INHABILIDADES – Definición – Finalidad – Limitación capacidad contractual Las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”. La consagración limitaciones que afectan la capacidad jurídica para contratar desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis el de moralidad. INHABILIDAD – Relación de parentesco – Vínculo natural – Personas naturales El literal g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 determina que son inhábiles para participar en procesos de contratación o suscribir contratos con entidades estatales “Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación”. La citada inhabilidad tiene fundamento en las relaciones familiares o de parentesco, tales como los cónyuges o compañeros permanentes, así como aquellas personas respecto de las que se predican relaciones de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. Esa circunstancia implica que esa causal de inhabilidad se instituyó, única y exclusivamente, con el propósito de limitar la capacidad en la participación en procesos de contratación de las denominadas personas naturales, esto es, sujetos de derechos y obligaciones de la especie humana unidos entre si ya sea por vínculos naturales o jurídicos. PARENTESCO – Clasificación – Consanguinidad – Afinidad – Grados De otra parte y en relación al parentesco, conforme al Código Civil, este se clasifica en parentesco de consanguinidad o parentesco de afinidad. El parentesco de consanguinidad corresponde a la “[…] relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. El parentesco de afinidad se refiere a la relación surgida entre Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 una persona y los consanguíneos de su esposo, esposa o compañeros permanentes, según el caso. Es preciso señalar que la Corte Constitucional si bien declaró la
inexequibilidad del parentesco de afinidad ilegítima, reconoció la vigencia de la denominada afinidad extramatrimonial. En cuanto a los grados del parentesco se refiere, ya sea de consanguinidad o de afinidad, estos se cuentan en consideración al número de generaciones existentes entre las personas. De esta manera, esta causal de inhabilidad se configura, por ejemplo, respecto de los hermanos, abuelos y nietos, quienes se encuentran en el segundo grado de consanguinidad. Mientras que, en segundo grado de afinidad están los hermanos (cuñados), abuelos y nietos del cónyuge o compañero(a) permanente. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año] Señor
JOSÉ ALONSO CUENCA GÓMEZ
Personero Municipal personeria@girardot-cundinamarca.gov.co Girardot, Cundinamarca. Concepto C456 de 2024
Temas: INHABILIDADES – Definición – Finalidad – Limitación capacidad contractual / INHABILIDADES – Relación de parentesco – Vínculo natural – Personas naturales / PARENTESCO – Clasificación – Consanguinidad – Afinidad – Grados Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20240808008100 acumulada con el radicado No.
P20240813008295
Estimado señor Cuenca: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 solicitudes de consulta de fecha 8 y 13 de agosto de 2024, en las cuales manifiesta lo siguiente: “Existe inhabilidad para que la cónyuge o compañera permanente del actual Jefe de la Oficina Jurídica Municipal de la Alcaldía Municipal de Girardot (Cundinamarca), cargo del Nivel: Directivo; Código: 115; Grado: 03 (¿empleado de libre nombramiento y remoción, contrate con la Personería Municipal de Girardot mediante la modalidad de contratación directa por medio de contrato de prestación de servicios profesionales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993?:” [sic] De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el
legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. 1.Problema planteado: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídico: ¿Cuáles son las inhabilidades relacionadas con el vínculo entre conyugues o compañeros permanentes establecidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993?
2.Respuesta: Resulta a bien señalar que el literal g) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 determina que son inhábiles para participar en Procesos de Contratación o suscribir contratos con Entidades Estatales “Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quiénes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación”. Similar prohibición, se encuentra en el literal h) del numeral 1 ibidem, cuando la participación simultánea en el proceso es de sociedades, distintas a las sociedades anónimas abiertas. Dichas inhabilidades tienen fundamento en las relaciones familiares o de parentesco, tales como los cónyuges o compañeros permanentes, así como aquellas personas respecto de las cuales se predican relaciones de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. Esto implica que las referidas causales de inhabilidad se instituyen, única y exclusivamente, con el propósito de limitar la capacidad en la participación en Procesos de Contratación de las denominadas personas naturales1, esto es, sujetos de derechos y obligaciones de la especie humana unidos entre sí, ya sea por vínculos naturales o jurídicos2. 3.Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: 1
Código Civil: “Artículo 33. Palabras relacionadas con las personas. La palabra persona en su sentido general se aplica(rá) a la especie humana, sin distinción de sexo”.
2 Constitución Política de Colombia: “Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 Las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”3. Conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso
sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia4. A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 19935 establecen inhabilidades3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Ley 80 de 1993: “Artículo 8: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 sanción, porque la prohibición para contratar con el Estado en esos eventos es una consecuencia de una declaratoria de responsabilidad que surge luego de un proceso sancionatorio –administrativo, disciplinario o penal–; mientras que las inhabilidades de los literales f), g) y h) del literal 1 de la norma citada establecen inhabilidades–requisito, pues no se configuran por la comisión previa de una falta o un delito que dio lugar a una declaratoria por parte de la Administración o el juez, sino de aspectos propios de la persona, derivados, por ejemplo, del parentesco o la afinidad o de la condición de servidor público. En ambos eventos, la inhabilidad tiene como fuente una situación o un hecho propio del proponente –una conducta o una condición– ajena a la oferta. La inhabilidad surge, entre otros, por su grado de parentesco o afinidad, por su condición de servidor público o por una declaratoria de responsabilidad penal, disciplinaria o sancionatoria contractual sobre él. Igualmente, en la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la f) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para
una misma licitación o concurso. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. término de cinco (5) años co n Ltaasd oin ah apbairltidira ddee sl aa fqecuhea s dee r eofcieurrerenn lcoisa lditeelr ahleecsh co) ,d ed )l ae pia) rsteic iepxatceinónde erná nla p loicri tuanc ióténr mo icnoon dcuer csion,c oo d(5e) l aa ñdoes c ceolenbtaradcoi óan pdaerlt icro dnetr laat ofe, coh dae d lea edjee ceuxtpoirriaac dióenl adcetlo p lqauzeo dpeacrlaa rsóu lfair cmaad.u cidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un convenciones o tratados de lju) cLhaas c poenrtsrao nlaa sc onrartuuprcailóens squusec rhitaoysa yn rsaitdifoic addeoclsa rpaodra Cso rloemspboinas, aabslíe cso jmudoi claiasl mpeernstoen apso rj ulraíd cicoamsi sqiuóen hdaey adne listiodso cdoenctlarara ldaa As drmesipnoisntsraacbilóens apdúmbliincais,t roa tdivea mcueanlqteu ipeorar ldae c olonsd udcetlait odse os ofbaoltranso ctornantesmnapcliaodnaasl. p or la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las
directiva o de socios controlEasnttae sin, haa bsiulisd amd aptrroicceesd eyr áa psruesv esunbtiovradmineandtaes a, úan leons lgorsu pcaosso esm enp rleossa qriuaele es saté l opse nqduiee netset alas dpeecritseiónne zscoabnr ec ulaa nimdop ulagn caocniódnu cdtea ldae sliecntitvean chiaa ycao nsdideon aptaorrtiea .d Aes iumniasm poo,lí tliac ain dhealb iglirduapdo s ye eax ltaesn dsuercáu ras alaless s doeci esdoacdieedsa ddee sl aesx qtruaen jheargaas,n cpoanr teex dcicehpacsió pne drseo nlaass seonc iceadlaiddaeds daen óandimmiansis tarbaideortraess., rTeapmrebsiéenn stea nctoenss liedgearalersá,n m iniehmabbirliotas ddaes jupnartaa
cboennterfaictaiard, olas sc opne rlsao anpalsic jaucriíódnic daes usonb preri nlacsip icou adlee so psoer thuanyiad aodr dpeonra cduoa llqau sieurs pdeenlistoió cno dnetr ala l ap eArdsmonineisrítara jcuiróínd icpaú belnic alo os etél rpmatinriomso dneio l edye,l oE sctuadyoos. r eLpar einsheanbtailnidtaeds plergeavliessta, aedn mesinteis ltirtaedraolr esse deext ehnedcheorá o d ed ef odremreac pheor,m maienmenbtreo as dlaes jsuonctiae ddaidreecst idvea loa ss uqus es ohcaigoas nc opnatrrtoel adnictheas,s spuesr smonaatrsi ceens ,l assu bcaolriddiandaedsa sp rye/soe nlatasd sausc uenrs aloles si ndceis osos caiendteardieosre esx, tyr asnej earpalsic,a hráa ydaen igsuidaol forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal. […] 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
entidad contratante. b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo. e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. f) Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público”. (…).
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Administración Pública6 como en el de las entidades exceptuadas de aquel7. Si bien la regulación de la capacidad se integra por varias disposiciones y exigencias especiales –como el requisito de inscribirse, por regla general, en el Registro Único de Proponentes (RUP), establecido en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 20128–, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales9. Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas10, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil11 o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado12. De otro lado, las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado
en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado13. En todo caso, a pesar de la existencia de distintos criterios para diferenciar las inhabilidades de las incompatibilidades, de la presencia de ellas se derivan las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la limitación de la capacidad contractual. De manera que la presencia de ellas impide que se puedan celebrar contratos con el Estado o participar en procedimientos de 6 Ley 80 de 1993: “Artículo 6. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. L7as personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”. 1Coó.)d iqguoe C siveial: le“Agratlímcuelnot 1e 5c0a2p.a Rz.equisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: [L…a ]capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. 8 Decreto Ley 19 de 2012: “Artículo 221. El artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, quedará así: la Cámara de Comercio con Ajurrtiíscduilcoc i6ó.n D een l as uv edroifmiciacciliióon p drien claipsa cl.ondiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de
bolsas de productos legalmeNnote s eco rnesqtuiteuriidraás d; el oess taec troesg iys tcroo,n tnria dtoes c qlauseif itceancgióann, peonr loosb jceatsoo dsi rdeec tcoo nlatsra atacctiivóind addireesc tcao;m ceornctiraaletoss e p ianrdau lsat rpiarelesst apcrioópni adse dsee rlvaisc ieoms dpere ssaalsu din; dcuosnttrriaalteoss yd ec ommíneirmciaa lecus adnetlí aE;s etandaoje yn alacisó nso dceie dbiaedneess ddee le Ecostnaodmo;ía c omnitxrtaat oys loqsu ec otenntrgaatnos p doer ocbojnecteos liaó na ddqeu cisuiacliqónu iedre ípnrdoodleu.c tEons ldoes ocarisgoesn aon dteersiotirnmaceinótne asgerñoapleacduoasr, iaco qrurees speo nodfreerzác aan l aesn entidades contratantes cump9lir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes”. En tal sentido, José Luis Benavides comenta que “Aunque la mayoría de las reglas limitativas de la responsabilidad contractual se aplican a la administración, existen también algunas restricciones importantes a la capacidad de los contratistas: el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (1) y la obligación de ciertos proponentes de inscribirse en el registro único (2)” (BENAVIDES, José Luis. El contrato estatal. Entre el Derecho público y el Derecho privado. 2ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004. p. 278).
1 0Son inhabilidades que responden a esta circunstancia, entre otras, las siguientes: “Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados” (art. 8, num. 1º, lit. b, Ley 80/93); “Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad” (art. 8, num. 1º, lit. c), Ley 8800//9933));; ““Qi) uLieons esso ceino ss ednet esnocciiae djuaddeicsia dl eh apyearsno snidaso aco lnads ecnuaadleoss sae l ah apyean ad eacclcaersaodroia l ad ec aindtuecriddiacdc,ió ans íd ceo dmeore lcahso sso yc ifeudnacdioens edse p púebrlsicoansa ys qdue ielanse sq uhea yaaqnu eslildoos sfaonrmcieonn apdaorst ed icsocnip lpinoastreiarmioreindtaed cao nd idcehsat idtueccilóanra”t (oarriat.” 8(,a rntu. m8,. n1uºm, l.it .1 ºd,) ,l iLt.e yi) ,8 L0e/9y 38)0; /“9Q3u)i;e n“Leass s pine rjsuosntaa sc anuastau rsaele asb qsuteen ghaayna dne ssiduosc driebcirla eral dcoans trreastop oensstaabtalel sa djujuddiciciaaldmoe”n (taer tp.o 8r, lan ucmom. 1isºi,ó nli t.d ee )d, eLleityos
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43, Ley 1955/19. 11 Ley 80/93); “Las sociedades P doirs teinjetamsp dloe, laa stí taunloó neinmuansc iaabtiiveort,a lsa,s esnig luaise nctueasl:e s“Q eul ierenperse sseenanta cnóten yleuggaels oo ccuoamlqpuaiñeeraro dse p seurms asnoceinotse st eyn gqau iepnareesn stee secnoc eunen steregnu nddeon tgrroa ddeol dsee gcuonndsoa nggruadinoid daed coo nsseagnugnudion iddaed a ofi nsiedgaudn cdoon d eel arfeipnrideasden ctoann tceu alelqgualie or ocotrna cpuearlsqouniaer qau dee f olorms saolmcieons tde eh auynaa psroecsieednatadd qou per ofoprumesatlam peanrtae uhnaay am pisremsae nlitcaitdaoc ipórno”p (uaerstt. a8,, pnaurma .u 1naº, mliti.s mg)a,
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ccoormppoarañceiroan epse,r masaonceianctieo noe lso,s fpuanrdieancitoense hsa yst laa se ls soecgieudnaddoe sg raandóon dime acso nqsuaen gnuoi nteidnagda,n a feiln icdaardá cot ecri vdile d aeb cieuratlaqsu,i earsaí cdoem eollo lsa,s t seoncgiae dpaadretisc idpea crieósnp oo ndseasbeimlidpaedñ eli mcaitragdoas yd ela dsi rdeecmcióáns oso mciaendaejdoe”s ( daert .p 8er, snounmas. 2eºn, llaits. qdu),e L eely s 8e0rv/9id3o)r. público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o 1 2Verbigracia, entre otras, las que se indican a continuación: “Las personas naturales o jurídicas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones, a las alcaldías o al Congreso de la República, con aportes superiores al dos por ciento (2.0%) de las sumas máximas a invertir por
ldoes lcaa jnudnitdaa too sc oenns elajos cdairmecptaivñoa so esleercvtiodroarleess peúnb cliacdoas cdierc luan esnctriidpacidó nc oenletrcattoarnatl,e ”q u(aiernt.e 8s ,n nou pmo.d 2ráºn, lcite. leab),r aLre yc o8n0t/r9at3o)s; c“Donir elacsta e on tiinddaidreecst pamúbelinctaes ,la isn cpleurssoo dneassc qeunetr ahlaizyaadna es,je drecild roe scpaergctoisv oe nn ievle nl iavdeml diniriestcrtaivtoiv oe np aernat ideal dcueas l dfeule E eslteagdiod oy elal sc asnodciidedataod e[…s ]e”n ( laarst .c 8u,a lneusm es. t1oºs, hliat.g akn), pLaeryte 8 o0 /e9s3t,é nm voidnicfiuclaaddoo sp oar c eula alqrtu.i e3r3 t,í tLueloy, 1d7u7r8a/n1te6 )l;o s“ Qduoise n(2es) afuñeorso sni gmuiieemntbersos al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios” (art. 8, num. 2º, lit. f), Ley 80/93, adicionado por el art. 4º, Ley 1474/2011). 13 Como las señaladas a continuación: “Los servidores públicos” (art. 8, num. 1º, lit. f), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el
s8e0r/v9i3d)o;r “pLúobsl imcoi eemn bloross n divee llaess jduirnetcatsi voo ,c oansesesojors o d eirjeecctuivt
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