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CCE - Concepto 459 de 2026

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 459 de 2026
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Año
2026

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad

El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y en cuanto a aspectos políticos consagra restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral.

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – Celebración – Límite

Resulta pertinente señalar que la Ley 996 de 2005, conocida como Ley de Garantías Electorales, establece restricciones específicas en materia de contratación pública durante los períodos electorales, con el fin de garantizar la transparencia, la igualdad entre los candidatos y el adecuado uso de los recursos públicos.

En este sentido, dichas restricciones se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales diferenciadas: (i) las presidenciales y (ii) las que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial. En consecuencia, la ley contempla dos limitaciones principales, consagradas en los artículos 33 y 38, respectivamente.

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 regula las restricciones aplicables a las elecciones presidenciales. Esta disposición establece que, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Contratación directa – Alcance

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Contratación Directa – Excepciones

[…] la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que opera solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones.

Ambas restricciones no son excluyentes, lo que permite concluir que en el período preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, aplican las restricciones del artículo 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las autoridades allí mencionadas sólo deben aplicar las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Convenios interadministrativos – Criterio orgánico

Ahora bien, respecto del alcance del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, esta prohibición dispone que “Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos”.

Para tales efectos, debe precisarse que los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades públicas, independientemente de las normas que regulan la relación contractual. En este sentido, los convenios interadministrativos solo pueden ser celebrados entre entidades públicas, pues a éstas corresponde la realización de los fines y tareas que el legislador les ha asignado.

Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 – como es el caso de un municipio – bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.

Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

Además, es necesario tener en cuenta que para que un contrato o convenio interadministrativo exista debe cumplir con los siguientes elementos: acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que conste por escrito. Entonces, si ambas partes son entidades estatales, pueden celebrar convenios interadministrativos, porque las disposiciones que regulan esta tipología hacen referencia a la calidad de los sujetos que intervienen en la contratación, que deben ser entidades estatales o de derecho público.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES - Convenios Interadministrativos – Circular Externa Única – Consejo de Estado – Nulidad - Suspensión

[…] mediante auto del 6 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, decretóla suspensión provisional de los apartes cuestionados del inciso segundo y del inciso cuarto del numeral 16.2 de la Circular Externa Única, versión 3 del 27 de diciembre de 2023, expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente relacionados con los contratos interadministrativos. Para tales efectos, el alto tribunal resaltó la interpretación restrictiva de las normas que contienen prohibiciones, como la del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, por manera que se excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva y reiteró los argumentos sobre la diferencia entre contratos y convenios interadministrativos.

Finalmente, mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-26-000-2023-00139-00, se declaró la nulidad parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente que indicaba: “Esta restricción es aplicable tanto a los convenios como a los contratos interadministrativos…”.

La anterior decisión se adoptó al considerar que la Agencia excedió su competencia material al incluir contratos en una restricción que la Ley de Garantías Electorales solo previó para convenios, cuando no es posible aplicar por analogía o extensión una norma que establece prohibiciones. Sobre el particular, la Sala concluyó que contratos y convenios interadministrativos son figuras distintas en naturaleza, objeto y efectos, pues mientras los contratos implican obligaciones patrimoniales y contraprestación, los convenios se basan en cooperación sin ánimo económico. Por ello, la restricción legal no podía aplicarse extensivamente a los contratos.

A juicio de la Sala, aunque el propósito de la Circular Externa era legítimo –evitar el uso indebido de recursos en época electoral–, el numeral 16.2. desconoció el alcance literal del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y los límites de la potestad reglamentaria, lo que configuró un vicio de contenido. Así las cosas, a la luz de lo expuesto por el Consejo de Estado, en la sentencia expedida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 17 de octubre de 2025, en los autos del 4 de octubre de 2024 y 6 de noviembre de 2025, no resultaría aplicable la prohibición del parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales a los contratos interadministrativos, esta prohibición solo aplicaría a los convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos.

[image]Bogotá D.C., 15 Abril 2026

Señora

Paulina Cardona González

Paulinacardonagonzalez2014@gmail.com

Ciudad

Concepto C-459 de 2026

[image]Bogotá D.C., 15 Abril 2026

Señora

Paulina Cardona González

Paulinacardonagonzalez2014@gmail.com

Ciudad

Concepto C-459 de 2026

| | | | --- | --- | | Temas: | LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – Celebración – Límite / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Contratación directa – Alcance / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Contratación Directa – Excepciones / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Convenios interadministrativos – Criterio orgánico / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES - Convenios Interadministrativos – Circular Externa Única – Consejo de Estado – Nulidad - Suspensión | | Radicación: | Respuesta a consultas con radicado No. 1\_2026\_03\_19\_003878 |

Estimada señora Cardona,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 19 de marzo de 2026, en las que manifiesta lo siguiente:

“Por favor indicar si Si con respecto a la decisión de declarar la suspensión de la expresión Contratos, dentro del marco de ls ley de garantias se pueden celebrar Contratos interadministrativos, diferentes a los convenios”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Resulta aplicable las restricciones establecidas en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electoralesa la celebración de los contratos interadministrativos?

1. Respuesta:

| Resulta pertinente señalar que la Ley 996 de 2005, conocida como Ley de Garantías Electorales, establece restricciones específicas en materia de contratación pública durante los períodos electorales, con el fin de garantizar la transparencia, la igualdad entre los candidatos y el adecuado uso de los recursos públicos. En este sentido, dichas restricciones se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales diferenciadas: (i) las presidenciales y (ii) las que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial. En consecuencia, la ley contempla dos limitaciones principales, consagradas en los artículos 33 y 38, respectivamente. Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 regula las restricciones aplicables a las elecciones presidenciales. Esta disposición establece que, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. No obstante, el mismo artículo, en su parágrafo, consagra excepciones taxativas a esta prohibición general, permitiendo la contratación directa únicamente en casos específicos de especial relevancia para el interés general. Entre estas excepciones se encuentran: lo relacionado con la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, la atención de emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como la reconstrucción de infraestructura afectada por atentados, desastres naturales, fuerza mayor, y aquellos contratos que deban celebrar las entidades sanitarias y hospitalarias. Por otro lado, el

parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción aplicable a cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “(…) celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de aquellas en las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. Para dar contestación al problema jurídico planteado, es necesario precisar que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los alcaldes, gobernadores, secretarios, gerentes y directores de entidades del orden municipal, departamental o distrital celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. En este sentido, si una o ambas partes de la relación contractual corresponde a alguna de las entidades descritas en dicha disposición, no podrán celebrarse tales convenios durante la vigencia de la Ley de Garantías Electorales, toda vez que la norma se refiere de manera expresa a esta tipología contractual, sin extender sus efectos a otras. Ahora bien, a la luz de lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 17 de octubre de 2025, así como en los autos del 4 de octubre de 2024 y 6 de noviembre de 2025, mediante los cuales se declaró la nulidad parcial y se decretó la suspensión provisional parcial del numeral

16.2 de la Circular Externa Única de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, y de apartes del inciso segundo y cuarto del numeral 16.2 de la Circular Externa Única, versión 3 del 27 de diciembre de 2023, no resultaría aplicable la prohibición del parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales a los contratos interadministrativos. En ese sentido, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, cuando dos entidades públicas celebren un contrato interadministrativo, independientemente de su objeto, este podría suscribirse durante el período preelectoral. No obstante, aún se encuentra pendiente de decisión la demanda de nulidad simple identificada con el radicado número 11001-03-26-000-2025-00016-00, en la cual se cuestiona parcialmente el numeral 16.2 de la Circular Externa Única CCE-EICP-MA-06, versión 03 del 27 de diciembre de 2023. Por ende, respecto de la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38, es necesario verificar si la contratación es adelantada por alcaldes, gobernadores, secretarios, gerentes o directores de entidades del orden municipal, departamental o distrital, así como determinar si se trata de un convenio interadministrativo para la ejecución de recursos públicos. De ser así, operará la restricción prevista en dicha norma, lo que implica la prohibición de celebrar este tipo de convenios dentro de los cuatro meses anteriores a cualquier contienda electoral. En este aspecto, la restricción se refiere a partes cooperantes o colaboradoras, y no a contratantes o contratistas. Esta limitación se extiende a las elecciones presidenciales que se celebrarán el 31 de mayo de 2026, así como a una eventual segunda vuelta el 21 de junio de 2026. En cuanto a la celebración de contratos interadministrativos, esta se encuentra

y no a contratantes o contratistas. Esta limitación se extiende a las elecciones presidenciales que se celebrarán el 31 de mayo de 2026, así como a una eventual segunda vuelta el 21 de junio de 2026. En cuanto a la celebración de contratos interadministrativos, esta se encuentra sujeta a las restricciones del artículo 33 cuando la contratación se realice de manera directa, es decir, mediante un procedimiento no competitivo. En todo caso, corresponde a cada entidad estatal examinar la naturaleza de las actividades que adelanta y justificar si estas se enmarcan en alguna de las excepciones previstas, de modo que pueda acudir a la contratación directa durante el período de prohibición. Asimismo, cada entidad debe determinar si el instrumento jurídico que pretende suscribir corresponde a un contrato o a un convenio interadministrativo para la ejecución de recursos públicos; en este último caso, resultará aplicable la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38, conforme a lo expuesto. En particular, cada entidad estatal deberá realizar el análisis correspondiente para determinar si aplica alguna de las excepciones a la prohibición del artículo 33, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto. Si la excepción resulta procedente, podrá llevarse a cabo la contratación directa, debidamente justificada. Por el contrario, si no se configura ninguna excepción, estará prohibida la celebración de contratos de manera directa, sin perjuicio de la aplicación de la restricción prevista en el parágrafo del artículo 38. Por lo tanto, en relación con la restricción del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, cuando la entidad pública actúe como

cooperante, no podrá celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos durante la vigencia de dicha prohibición. No obstante, dado que operan de manera simultánea las restricciones del artículo 33 y del parágrafo del artículo 38, la celebración de contratación directa estará igualmente limitada, salvo que la entidad se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 33, caso en el cual ambas entidades intervinientes deberán enmarcar su actuación en dichas causales. En todo caso, corresponde a cada entidad estatal examinar la naturaleza de las actividades que adelanta, justificar su encuadre en las excepciones aplicables y determinar la naturaleza jurídica del instrumento a suscribir, con el fin de establecer la procedencia de la contratación durante el período de restricción, conforme a lo señalado. |

1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y en cuanto a aspectos políticos consagra restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral[[1]](#footnote-1).

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial[[2]](#footnote-2). En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:

“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.

[…]

“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.

[…]

Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”[[3]](#footnote-3).

De esta manera, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes y paralelamente se incluyen restricciones en el actuar de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente.

En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó lo siguiente:

“No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[[4]](#footnote-4) y del Consejo de Estado[[5]](#footnote-5), coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”[[6]](#footnote-6).

De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales fijó una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos. Específicamente, las restricciones consagradas en la citada ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial.

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”[[7]](#footnote-7).

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”[[8]](#footnote-8).

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, considera que:

“La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley –incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38”[[9]](#footnote-9).

De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restric

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