CCE - Concepto 465 de 2020
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto 465 de 2020
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CCE-DES-FM-17
MÍNIMA CUANTÍA – Invitación – Presentación de ofertas – Plazo En principio el artículo 2, numeral 5, literales a) y b), de la Ley 1150 de 2007, al regularlos en literales distintos parece diferenciar el término de publicación de la «invitación para ofertar», del plazo previsto para «presentar ofertas», sin embargo, no quiere decir que no puedan coincidir, en la medida en que la finalidad de tal regulación es evitar que en la invitación a ofertar se prevea un plazo para presentar ofertas inferior al término durante el cual se mantiene publicada la invitación. En ese orden, el término para presentar ofertas deberá contarse a partir de la publicación de la invitación, el cual, conforme lo determinan las normas señaladas, no podrá ser inferior a un (1) día hábil. Así lo interpretó esta Agencia, en el «Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía»: Los términos del Proceso de Contratación de Mínima Cuantía son más cortos que los establecidos para las demás modalidades de selección. El término para presentar ofertas es de por lo menos un día hábil contado a partir de la publicación de la invitación y naturalmente la invitación debe estar publicada por lo menos durante un día hábil. MÍNIMA CUANTÍA – Tiempo límite mínimo Conviene insistir en que el día hábil al que se refiere la ley es un tiempo mínimo, porque las entidades tienen la facultad de estructurar procesos con plazos mayores para presentar ofertas, al no establecerse en la ley un tiempo máximo, lo cual resulta recomendable para la concurrencia de
oferentes, sin perjuicio de la finalidad de esta modalidad de selección, que propende por la provisión pronta y ágil de los bienes de las entidades estatales. DÍAS HÁBILES – Concepto – Cómputo de términos A pesar de no existir una definición legal, existen normas supletivas que tienen como función servir de pautas para el cómputo de términos previstos en la ley, cuando no ha sido regulado de forma específica por las disposiciones que consagran dichos plazos. Los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 […] el artículo 59 establece que los plazos a los que se haga mención en la ley terminan a la medianoche, y que por día se entiende el espacio de veinticuatro horas; mientras que el artículo 62 establece que de los plazos de días señalados en la ley se entienden suprimidos los feriados, y que cuando se aluda a meses se computarán conforme al calendario, extendiéndose hasta el día hábil siguiente si el mes termina en un día feriado o vacante. Si bien las reglas establecidas en estas normas no permiten esclarecer cómo deben computarse términos de un único día hábil, ni definen los días hábiles, sí denotan cierta antonimia con los vacantes y feriados, lo cual, en línea con la definición de uso común a la que antes se hacía referencia, indica que por hábiles se entiende los días laborables. […] […] los días hábiles se determinan según la entidad, ya que «cada entidad pública establece la jornada laboral, a través de su reglamento interno, dando certeza sobre los días que atienden al
público, e indirectamente definiendo qué día es hábil en determinada institución» por lo que días hábiles son aquellos de la semana durante los cuales las entidades públicas ejercen sus funciones al público, los cuales son, por regla general, todos los días de la semana, con excepción de los sábados, domingos y feriados previstos en la generalidad de entidades como días de descanso. Lo anterior sin perjuicio de que las entidades definan en sus reglamentos internos jornadas laborales distintas, que incluyan el sábado o el domingo, como «en los numerosos municipios del Página 1 de 23 país donde la Administración labora los fines de semana ―sábados y domingos― normalmente para brindarle un buen servicio a la población campesina, que acostumbra ir al casco urbano en estos dos días y descansan un día de la semana ―usualmente el miércoles―» , ejemplo donde los días laborables o hábiles son todos los de la semana, con excepción del miércoles. MÍNIMA CUANTÍA – Presentación ofertas – Plazo – Días hábiles – Regla interpretativa En ese sentido, el hecho de que el proceso de selección se lleve a cabo recibiendo ofertas en físico, publicándose la documentación contractual en SECOP I, o se realice de manera electrónica a través de SECOP II, deviene en una regla interpretativa respecto de lo que debe entenderse por hábil en el marco de un proceso de selección de mínima cuantía. Conforme a esta regla, a las entidades que utilizan SECOP I, para cumplir con el término mínimo de un día hábil para recibir ofertas, les bastará con recibir ofertas por el lapso correspondiente a una jornada laboral diaria. De
otro lado, en el caso de las entidades que realizan sus procedimientos de selección a través de SECOP II, deberán extender el termino para la presentación de ofertas durante las veinticuatro (24) horas que conforman un día solar laborable. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Observaciones La contratación estatal tiene como propósito el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con las entidades estatales en la consecución de dichos fines . En cumplimiento de ese propósito, el legislador determinó que las actuaciones adelantadas por las entidades estatales, en materia contractual, se llevan a cabo, entre otros, en cumplimiento de los principios que gobiernan los procesos de contratación pública. El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 regula los principios aplicables a las actuaciones contractuales adelantadas por las entidades estatales . Entre otros, allí se estableció el principio de transparencia de la actividad contractual, objeto de regulación expresa en el artículo 24 del citado cuerpo normativo. Este principio guarda estrecha relación con el de publicidad, que rige el ejercicio de la función administrativa. Por eso en los numerales 2º y 3º se estableció la facultad de los interesados para realizar y/o presentar observaciones, como un mecanismo para controvertir algunas de las decisiones adoptadas por las entidades estatales en el marco de sus actuaciones, por demás públicas, en los procesos contractuales. MÍNIMA CUANTÍA – Observaciones – Invitación – Términos En relación con el proceso de selección de mínima cuantía, el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto
1082 de 2015, dispuso que la entidad deberá realizar una «invitación a participar en procesos de mínima cuantía», por supuesto, luego de haber realizado los «estudios previos para la contratación de mínima cuantía», regulados en el artículo 2.2.1.2.1.5.1. ibídem. La norma referida también establece que la invitación debe hacerse por el término mínimo de un día, término durante el cual los proponentes podrán, por un lado, presentar observaciones y comentarios a la «invitación» y, por el otro, presentar sus propuestas. De todos modos, la entidad tendrá que responder las observaciones y comentarios antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas, el cual es concomitante con el de la presentación de las observaciones y comentarios, salvo cuando la entidad establezca un cronograma, separando cada una de las etapas del proceso, sin que, en ningún caso, se itera, pueda ser inferior a un día hábil el plazo fijado. En todo caso, como Página 2 de 23 no es obligatorio fijar un cronograma, resulta válido que las dos etapas se adelanten en un mismo término. La Agencia Nacional de Contratación Pública considera que es una práctica sana que las entidades públicas establezcan un cronograma al publicar la «invitación» en los procesos de mínima cuantía, pese a que, como ya se dijo, esto no sea obligatorio, ya que lo único que, por disposición del numeral 1 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener la «invitación» es: i) la descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del
Clasificador de Bienes y Servicios; ii) las condiciones técnicas exigidas; iii) el valor estimado del contrato y su justificación; y iv) la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, y el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas. INVITACIÓN – Adendas – Requisitos – Plazos – Cronograma Sobre la posibilidad de realizar adendas a la invitación en procesos de mínima cuantía, esta Agencia se pronunció en el concepto de radicado No. 2201913000006236 de 26 de agosto de
2019. En dicha ocasión se estableció que el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 , que regula la posibilidad de realizar adendas a los pliegos de condiciones, es aplicable a todas las modalidades de selección, incluso respecto de la invitación en la modalidad de mínima cuantía.
Sin embargo, resulta importante tener en cuenta que dicha norma establece que las adendas se podrán expedir a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas, lo cual debe ser respetado incluso en los procesos de mínima cuantía en los que la Ley exige un único para la presentación de ofertas, publicación de la invitación y presentación de observaciones. Lo anterior quiere decir que, de conformidad con la norma, se deben expedir y publicar adendas a más tardar el día hábil anterior, es decir que en ningún caso puede transcurrir menos de un día hábil entre la publicación de la adenda y el momento en que los proponentes están obligados a presentar propuestas. INVITACIÓN – Cronograma – Posibilidad – Adendas Para cumplir con esto, es decir, para garantizar los términos mínimos establecidos, las entidades
estatales en la fijación del cronograma de su proceso de contratación podrán, de conformidad con el objeto contractual, su alcance y complejidad, establecer plazos más amplios a las establecidos como plazo mínimo en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. Finalmente, en caso que el cronograma haya sido establecido de tal forma que entre la publicación de la invitación y el vencimiento del término para presentar ofertas, no haya más de un hábil, no será posible expedir adendas al proceso de contratación, pues los términos contemplados en la invitación pública no podrían satisfacer lo dispuesto por el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015, y por ende una adenda realizada en dichas condiciones contrariaría directamente una disposición legal. Bogotá D.C., 27/07/2020 Hora 21:29:41s N° Radicado: 2202013000006691 Señora María del Pilar Artunduaga Osorio Página 3 de 23 Procuradora Provincial de Garzón Garzón, Huila Concepto C – 465 de 2020
Temas: MÍNIMA CUANTÍA – Invitación – Presentación de ofertas – Plazo / MÍNIMA CUANTÍA – Tiempo límite mínimo / DÍAS HÁBILES – Concepto – Cómputo de términos / MÍNIMA CUANTÍA – Presentación ofertas – Plazo – Días hábiles – Regla interpretativa / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA –
Observaciones MÍNIMA CUANTÍA – Observaciones – Invitación
– Términos / INVITACIÓN – Adendas – Requisitos – Plazos – Cronograma / INVITACIÓN – Cronograma – Posibilidad – Adendas Radicación: Respuesta a consulta # 4202013000005552 Estimada señora Artunduaga Osorio, En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ―Colombia Compra Eficiente― responde su consulta del 1 de julio de 2020.
1. Problemas planteados Respecto a la modalidad de selección de mínima cuantía, usted solicita un concepto sobre «[…] la forma de contabilización del término señalado en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, y la forma en que se debe proceder si dentro de dicho término se presenta una observación que implique la expedición de una adenda».
2. Consideraciones La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en los conceptos con radicado No. 2201913000006236 de 26 de agosto de 2019, C–108 del 3 de marzo de 2020, C–121 del 3 de marzo de 2020, C–122 del 25 de marzo de 2020 y C– 160 del 3 de abril de 2020, estudió particularidades de la modalidad de selección de mínima cuantía y la contabilización de los términos. Por otro lado, en los conceptos con radicados números 4201614000005342 del 8 de noviembre de 2016, 4201714000002354 del 5 de junio de 2017, 4201714000006628 del 17 de enero de 2018, 4201713000007273
del 5 de febrero de 2018, 4201814000001007 del 20 de marzo de 2018, Página 4 de 23 4201814000006367 del 27 de agosto de 2018, y, 4201912000002664 del 5 de junio de 2019, así como también en el concepto C-201 del 13 de abril de 2020, estudió el deber de las entidades estatales de responder las observaciones en los procesos de contratación. La tesis desarrollada en estos conceptos se expone y reitera a continuación. 2.1. Modalidad de selección de mínima cuantía. Regulación y características del procedimiento La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Fue creada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007–1, estableciendo que el factor determinante para adelantar tal procedimiento es la cuantía– calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, «independientemente de su objeto»2. Dicho de otro modo, la mínima cuantía es un procedimiento de selección «especial»3, porque es una excepción a la regla general constituida por la licitación pública, pero se parece a esta en que también es un llamado general a presentar ofertas, efectuado por la entidad estatal interesada en contratar, aunque es distinta en otros aspectos, como su conducencia y su procedimiento: lo primero, porque solo procede por
1 En efecto, este artículo dispuso, hasta que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019 –que adicionó un tercer parágrafo que luego se explicará–: «Adiciónese al artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 el siguiente numeral. »La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: »a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; »b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil; »c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas; »d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. »Parágrafo 1o. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. »Parágrafo 2o. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007».
2 Esto lo ratifica el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015. 3 DÁVILA VINUEZA, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Legis, 2016. p. 463. Página 5 de 23 razón de una cuantía específica4, y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son peculiares. En efecto, a partir de la mencionada norma legal, así como de los artículos 2.2.1.2.1.5.1. al 2.2.1.2.1.5.4. del Decreto 1082 de 2015, los requisitos de la mínima cuantía pueden sintetizarse así: i) La entidad estatal debe hacer los estudios previos en los que señale cuál es la necesidad que pretende satisfacer, el objeto del contrato, sus condiciones técnicas, el valor estimado, el plazo de ejecución y el certificado de disponibilidad presupuestal. ii) Luego la entidad debe publicar en el SECOP una invitación, señalando el objeto, las condiciones técnicas y el valor estimado del contrato, expresando además las razones que justifican el cálculo de la cuantía. Asimismo, puede exigir o no una capacidad financiera mínima. Igualmente, esta Agencia ha recomendado «incluir en la invitación el cronograma, el plazo o condiciones de pago a cargo de la Entidad Estatal, la indicación del requerimiento de garantías (cuya exigencia es discrecional de la Entidad Estatal) y los demás aspectos que considere necesarios para la satisfacción de la necesidad»5.
- La invitación se debe publicar por un término no inferior a un (1) día hábil. iv) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un (1) día hábil. 4 La contratación de mínima cuantía es aquella que no excede el 10% de la menor cuantía, o sea,que no supera el 10% de los topes definidos en el artículo 2, numeral 2, literal b), de la Ley 1150 de 2007, que dispone: «Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales. »Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales. »Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales. »Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales. »Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.
»Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales». 5 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía M-MSMC-03. En: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/ manual_de_la_modalidad_de_seleccion_de_minima_cuantia.pdf Página 6 de 23 v) Las observaciones que presenten los interesados a la invitación deben responderse a más tardar antes del vencimiento del término para presentar las ofertas. vi) Presentadas las propuestas, la entidad estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la del menor precio cumpla con los requisitos de participación. Si no los satisface debe revisar la oferta económica inmediatamente inferior, y así sucesivamente. Esto significa que en la mínima cuantía el precio es el único factor de calificación6. vii) El informe de evaluación se debe publicar por lo menos un (1) día hábil. viii) El contrato se perfecciona con la comunicación de aceptación de la oferta que envía la entidad estatal al proponente que presentó la oferta económica de menor precio, no requiriéndose, entonces, la suscripción de una minuta. En la comunicación de aceptación de la oferta la entidad estatal le debe informar al proponente ganador quién será el supervisor del contrato. ix) De existir empate debe preferirse la oferta que se presentó primero en el tiempo7. Ahora bien, antes de la Ley 1955 de 2019 –en particular su artículo 42– que adiciona el parágrafo 3 del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, se interpretaba que la
modalidad de selección de mínima cuantía aplicaba en caso de que la contratación no excediera del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad, independientemente de su objeto. Por esta razón, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente elaboró el «Manual para la Operación Secundaria de los Acuerdos Marcos de Precios», el cual fue demandado ante el Consejo de Estado, 6 Como lo indica la doctrina, en la mínima cuantía «El precio es el factor de selección del proponente. Es decir, la entidad estatal debe adjudicar el proceso de contratación al oferente que cumpla con todas las condiciones exigidas por la entidad estatal en los documentos del proceso (estudios previos e invitación a participar), y que ofrezca el menor valor. No hay lugar a puntajes para evaluar las ofertas sobre las características del objeto a contratar, su calidad o condiciones» (DÁVILA, Op.cit., p. 515). 7 Por su parte, las reglas de la mínima cuantía para la adquisición en grandes superficies están contenidas en el artículo 2.2.1.2.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, así: «Las Entidades Estatales deben aplicar las siguientes reglas para adquirir bienes hasta por el monto de su mínima cuantía en Grandes Superficies: »1. La invitación debe estar dirigida a por lo menos dos (2) Grandes Superficies y debe contener: a) la descripción técnica, detallada y completa del bien, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios; b) la forma de pago; c) el lugar de entrega; d) el plazo para la entrega de la cotización que
debe ser de un (1) día hábil; d) la forma y el lugar de presentación de la cotización, y e) la disponibilidad presupuestal. »2. La Entidad Estatal debe evaluar las cotizaciones presentadas y seleccionar a quien, con las condiciones requeridas, ofrezca el menor precio del mercado y aceptar la mejor oferta. »3. En caso de empate, la Entidad Estatal aceptará la oferta que haya sido presentada primero en el tiempo. »4. La oferta y su aceptación constituyen el contrato». Página 7 de 23 solicitándose a su vez su suspensión provisional, ya que en el acápite VII regulaba la «Concurrencia de la selección abreviada por Acuerdo Marco de Precios y Mínima Cuantía», contrariando, según el demandante, el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. Dicho Manual establecía al respecto: […] Colombia Compra Eficiente considera que el conflicto frente a la aplicación de la modalidad de selección abreviada por la existencia de un Acuerdo Marco de Precios y la modalidad de selección de mínima cuantía, se debe decidir a favor de la adquisición al amparo del Acuerdo Marco de Precios. De esta manera, la Entidad Estatal honra los principios de transparencia, economía y responsabilidad en los términos de los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993. La Sección Tercera del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del acápite VII, considerando que no existe concurrencia entre la modalidad de selección de mínima cuantía y la compra por catálogo derivada de acuerdos marco de precios. En tal
sentido, indica: «No existe ninguna concurrencia entre la modalidad de selección abreviada y de mínima cuantía, pues siempre que i) exista un Acuerdo Marco de Precios para adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes y ii) el presupuesto del proceso de contratación sea equivalente a la mínima cuantía de la entidad, debe acudirse al procedimiento de selección de mínima cuantía independientemente del objeto a contratar»8. Por tanto, en cumplimiento de esta providencia, se empezó a interpretar que cuando el presupuesto del proceso de contratación de bienes y servicios de características técnicas uniformes no excedía la mínima cuantía de la entidad, debía acudirse al procedimiento de selección de mínima cuantía, sin importar que el bien o servicio se encontrara en algún instrumento de agregación de demanda. No obstante, la Ley 1955 de 2019, en el artículo 42, establece una nueva regla para estos casos, al expresar: Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, así: En aquellos eventos en que las entidades estatales deban contratar bienes o servicios de características técnicas uniformes que se encuentren en un acuerdo marco de precios y cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía, las entidades deberán realizar la adquisición a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, siempre que el bien o servicio esté disponible por ese medio. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 29 de marzo de 2017. Exp. 56.307.
Consejero: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Página 8 de 23 Las entidades que no se encuentren obligadas a hacer uso del acuerdo marco de precios igualmente podrán utilizar esta figura antes que la selección por mínima cuantía. Esta norma afecta la decisión del Consejo de Estado, pues establece una nueva regla para los casos de concurrencia entre acuerdos marco de precios y mínima cuantía. A su vez, el artículo 42 de la Ley 1955 de 2019 se complementa con el inciso 4 del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que «El Gobierno nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». De esta forma, el artículo 42 de la Ley 1955 de 2019 establece que las entidades estatales deben adquirir los bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización –siempre que estén disponibles– a través de acuerdo marco de precios, incluso en los procesos de contratación cuyo presupuesto no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía9. Sin embargo, debe aclararse que hasta una nueva reglamentación del Gobierno nacional, las entidades estatales obligadas a aplicar lo dispuesto por el artículo 42 serán las que establece actualmente el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.1.2.7., es
decir, las entidades estatales de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan. Ahora bien, en el caso de que el bien o servicio de características técnicas uniforme y de común utilización no esté disponible en un acuerdo marco de precios, y la 9 Esta ha sido la interpretación de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, desde que comenzó a regir la Ley 1955 de 2019. Así lo expresó en el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía M-MSMC-03: «El artículo 42 de la Ley 1955 de 2019 prescribe que en aquellos eventos en que las entidades estatales deban contratar bienes o servicios de características técnicas uniformes que se encuentren en un acuerdo marco de precios y cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía, las entidades deberán realizar la adquisición a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, siempre que el bien o servicio esté disponible por ese medio. »Por su parte, el artículo 41 de la citada norma prescribe que el reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. »Por tanto, en caso de concurrencia de selección abreviada por Acuerdo Marco de Precios y de Mínima Cuantía, por parte de entidades obligadas a contratar bienes o servicios de características técnicas uniformes que se encuentren en un Acuerdo Marco de Precios, la modalidad de selección aplicable es la
modalidad de Selección Abreviada por Acuerdo Marco de Precios» (En: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/ manual_de_la_modalidad_de_seleccion_de_minima_cuantia.pdf). Página 9 de 23 cuantía sea menor al diez por ciento (10%) del presupuesto, las entidades estatales deben realizar la adquisición por la modalidad de mínima cuantía, ya que el Consejo de Estado determinó en el auto citado anteriormente que: Así, pues, cuando el monto de la contratación sea equivalente a la mínima cuantía de la entidad estatal, pero, concomitante a ello, esta última (la entidad) advierta que también aplica alguna modalidad de selección específica (dadas las condiciones especiales del objeto), ella debe acudir al procedimiento establecido para la mínima cuantía; así, por ejemplo, si la administración necesita contratar la prestación de servicios de salud (supuesto que se enmarca en el trámite de selección abreviada), pero el valor del contrato no excede del 10% de la menor cuantía de la entidad, este último será el criterio que se debe tener en cuenta para la escogencia del contratista; por tanto, el procedimiento que debe seguirse será el de mínima cuantía, independientemente -se insistedel objeto a contratar. En ese sentido, cuando el bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización no esté disponible en un acuerdo marco de precios, y la cuantía sea menor al diez por ciento (10%) de la menor cuantía, prevalece la modalidad de mínima cuantía, sobre los demás procedimientos de selección, por tratarse de un procedimiento especial, excepto la contratación directa.
2.2. Cómputo de los términos de publicidad de la invitación y presentación de ofertas en los procesos de mínima cuantía El numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, al regular esta modalidad de selección, establece, en el literal a), que la invitación a participar en procedimientos de selección de mínima cuantía debe publicarse por un término no inferior a un día hábil. Seguidamente, el literal b) establece que el término previsto en la invitación para pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.