CCE - Concepto 506 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 506 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
BIENES PÚBLICOS – Tipos –Bienes Fiscales – Bienes de Uso Público Los bienes de dominio público, de acuerdo con la Sentencia C183 de 2003 de la Corte Constitucional, son “el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad”. Dentro de esta categoría se encuentran los bienes fiscales y los bienes de uso público. Los bienes fiscales, de acuerdo con el Alto Tribunal Constitucional, están destinados a la prestación de servicios públicos que la Administración utiliza de forma inmediata, como los edificios donde funcionan las oficinas públicas. A su vez, el Consejo de Estado, define los bienes fiscales como “aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común.
Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad”. De esta forma, sobre los bienes fiscales, a pesar de estar destinados a la prestación de servicios públicos, las Entidades Estatales tienen la facultad de disponer de ellos mediante un acto jurídico como la compraventa, la donación, el arriendo, entre otros. BIENES DE USO PÚBLICO – Características – Sentencia de Unificación – Prohibición – Contrato de Arrendamiento En esta línea, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 14 de agosto de 2018, en la cual unifica su posición de que: “No es procedente que las autoridades administrativas entreguen bienes de uso público utilizando para ello la fórmula contractual del arrendamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Por tanto, según el Consejo de Estado debe asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad. De este modo, no es posible arrendar un Bien de Uso Público y por tanto, pactar cánones o formas de pago. En varias decisiones del Consejo de Estado ha expresado la incompatibilidad entre la naturaleza de los bienes de uso público como la esencia del contrato de arrendamiento. “por expresa disposición constitucional, siempre que el objeto del negocio jurídico tenga la calidad de bien de uso público sus reglas de uso, disfrute y disposición deberán consultar forzosamente el régimen que se desprende del artículo 63 de la Carta y del principio de prevalencia del interés general (artículos 1 y 58 Superiores). Por ende
la calidad de bien de uso público sus reglas de uso, disfrute y disposición deberán consultar forzosamente el régimen que se desprende del artículo 63 de la Carta y del principio de prevalencia del interés general (artículos 1 y 58 Superiores). Por ende deberá asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad” (énfasis fuera de texto).Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Al respecto, es importante considerar que, la conclusión sobre la imposibilidad de arrendar bienes de uso público, a la que concluye de la Sentencia de Unificación no es derivada de una prohibición legal expresa, sino de la interpretación que el Consejo de Estado hace de la naturaleza del contrato de arrendamiento como una venta temporal del uso de un bien, definición extraía de la Doctrina. Por tanto, su celebración afecta el interés general, lo que ha sido cuestionado por cierto sector de la doctrina, quien ha planteado que la exclusividad no es un elemento que califique los contratos de arrendamiento. BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Diferencia – Bienes de Uso Público
Los Bienes de Interés Cultural y de Uso Público con categorías que se diferencian, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-082 de 2014, “La jurisprudencia constitucional ha destacado que a la clasificación general de los bienes públicos, en fiscales y de uso público, se pueden agregar otras categorías de bienes que por sus condiciones y características particulares, representan un valor especial para el Estado y la sociedad”. Los bienes culturales es una categoría reconocida en el artículo 72 de la Constitución, de la cual hacen parte “los bienes muebles e inmuebles, de naturaleza pública o privada, a los que se les atribuye un especial interés, sea éste histórico, artístico, científico, estético o simbólico, en ámbitos tales como el arquitectónico, urbanístico, arqueológico, museológico o antropológico”. Por tanto, la protección que asume el Estado frente a este inmueble es la de protección del patrimonio cultural y la identidad nacional. En este sentido, los Bienes de Uso Público y los de Interés Cultural es que los primeros pertenecen exclusivamente a entidades de derecho público la nación, departamentos, municipios, y no pueden ser de propiedad privada porque su finalidad es el uso colectivo. En cambio, los Bienes de Interés Cultural pueden pertenecer tanto a la Nación como a entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, y la protección de estos bienes depende de la declaratorio de interés cultural, de conformidad a lo prescrito en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008. Por otro lado, los Bienes de Uso Público son inalienables, inembargables e imprescriptibles por naturaleza; por su parte, los Bienes de Interés Cultural solo
1185 de 2008. Por otro lado, los Bienes de Uso Público son inalienables, inembargables e imprescriptibles por naturaleza; por su parte, los Bienes de Interés Cultural solo adquieren las características de inalienables, inembargables e imprescriptibles cuando pertenecen a las entidades públicas, sin embargo, excepcionalmente podrán enajenarse a particulares, según lo prescrito en el artículo 10 de Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019. De lo anterior, es posible afirmar que no es posible arrendarlos porque esto contraría su naturaleza de uso común, mientras, que los bienes inmuebles de interés cultural no contienen prohibición sobre la posibilidad de establecer un contrato de arrendamiento, lo cual se analizará con detalle más adelante. BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Bien público – Bienes Inmuebles – Bienes Muebles - carácter especial – características Para entender el concepto de interés cultural hay que partir que está relacionado con la definición de patrimonio cultural de la Nación, el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008 queAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 modifica el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, se establece que el patrimonio cultural de
la Nación está compuesto por “[…] todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico” . En este mismo artículo, dispone que frente al patrimonio cultural de la Nación el Estado tiene unas obligaciones de salvaguarda, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución. BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Patrimonio Cultural -condiciones – arrendamiento Al respecto, en Sentencia del Consejo de Estado con radicado número 13001233300020140040601 (65.566) del 21 de noviembre de 2022, derivado de una acción popular, se revisó el contrato de arrendamiento sobre un bien de interés cultural, sobre una posible violación de los derechos colectivos al patrimonio público y al patrimonio cultural de la Nación. El caso trata sobre el Baluarte Santo Domingo en la
ciudad de Cartagena, cuyo bien fue entregado en administración por parte del Ministerio de Cultura a la Escuela Taller Cartagena de Indias, por medio de contrato interadministrativo de comodato No. 2199 de 2012, lo cual cumple con lo mencionado en el art. 10 de la ley 397 de 1997 y modificado por la ley 1185 de 2008. En desarrollo del contrato interadministrativo, la Escuela Taller de Cartagena de indias celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Café del Mar Ltda. Se destaca que ni en la sentencia de primera instancia ni el Consejo de Estado se detuvo a analizar si hay imposibilidades para celebrar este tipo de contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural, porque está permitido. Tomando como punto de partida el parágrafo del 1º del artículo 6 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 10 de la Ley 397 de 1997, concluye el Consejo de Estado que “Si bien es cierto de la redacción de la anterior norma se permite la celebración de cualquier contrato para la entrega de este tipo de bienes a los particulares, lo cierto es que también se condiciona a que no se afecte su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad”. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA – Contratación directa – Transparencia – Selección objetiva – Aplicación Ahora bien, para garantizar los principios de la contratación pública en la contratación directa, particularmente, la transparencia y la selección objetiva, cuyos elementos se
asemejan, como explicaremos enseguida. En ese aparte de este concepto se explicó, que en la sentencia C-713 de 2009 se analizaron las normas de la Ley 1150 de 2007, y en dicha decisión judicial se estableció que la contratación directa es una excepción, deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 las que puede hacer el legislador, a los principios de libre competencia y libre concurrencia.
Lo anterior puesto que no existe competencia, y por ello, no hay rivalidad entre los posibles proveedores del bien o servicio que requiere la entidad, teniendo en cuenta que al proceso solo concurre la persona que la entidad invita directamente. Esta persona es la única autorizada y, por ende, no hay libre concurrencia, porque así lo permiten las características de la modalidad de contratación directa analizadas, que dispuso el legislador. ALCANCE DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA – Causal del artículo 2 numeral 4 literal i de la Ley 1150 de 2007 – interpretación restrictiva – arrendamiento de bienes inmuebles […] cabe reiterar que la contratación directa como modalidad de selección regulada en la Ley está condicionada a la aplicación de sus causales de forma estricta y restrictiva, por lo que, tratándose de la causal analizada es para bienes inmuebles, los cuales se
incluyen los Bienes Inmuebles de Interés Cultural. En este sentido, la modalidad para suscribir contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural será mediante la contratación directa, pues dentro del Sistema Normativo de Contratación y Compras Públicas esa es el procedimiento de selección aplicable. En todo caso debe tenerse presente El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.1, que establece que la entidad estatal debe justificar la causal de contratación directa mediante la expedición de un acto administrativo. Por estas razones, cobra importancia la referencia hecha al principio de planeación en la contratación estatal, ya que el desarrollo que realizó el decreto reglamentario, específicamente de la causal contenida en el literal i) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, prevé la obligación de la entidad contratante de sustentar, con base en los estudios previos realizados, el arrendamiento de bienes inmuebles. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Características – Forma de pago – Dinero – especie. A partir de la norma del Código Civil, es posible que en los contratos estatales de arrendamientos puede pactarse el canon o renta del bien inmueble diferente a dinero. Al respecto, Marín Cortés expresa: “De hecho, tanto en los negocios privados como en los públicos puede consistir en cualquier otra forma o modalidad de pago, que libera al deudor de la obligación que adquiere con el acreedor; incluso, en algunos casos el Código
Civil admite esta posibilidad, que es aplicable al negocio jurídico estatal, por remisión que hacen los arts. 13,32 y 40 de la Ley 80 de 1993”. De este modo, es posible que en los contratos de arrendamientos de Bienes de Interés Cultural pueda estipularse una forma de pago diferente a dinero. En todo caso, la entidad debe elaborar los estudios y documentos previos y, además, el artículo 2.2.1.2.1.4.11. del Decreto 1082 de 2015 les impone el deber de verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad donde la entidad estatal requiere el documento, y además analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen sus necesidades; y señala que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compra y contratación pública.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 23 de julio de 2025 Doctor Jairo Alfonso Pérez Arrieta Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal rfiscal.cdb@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C–506 de 2025
Temas: BIENES PÚBLICOS – Tipos –Bienes Fiscales – Bienes de
Uso Público / BIENES DE USO PÚBLICO – Características
– Sentencia de Unificación – Prohibición – Contrato de Arrendamiento / BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Diferencia – Bienes de Uso Público / BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Bien público – Bienes Inmuebles – Bienes Muebles - carácter especial – características / BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Patrimonio Cultural -condiciones – arrendamiento / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA – Contratación directa – Transparencia – Selección objetiva – Aplicación / ALCANCE DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA – Causal del artículo 2 numeral 4 literal i de la Ley 1150 de 2007 – interpretación restrictiva – arrendamiento de bienes inmuebles / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Características – Forma de pago – Dinero – especie.
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
1_2025_06_10_005713
Estimado Doctor Jairo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 10 de junio de 2025, en la cual manifiesta:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 “1. ¿Qué modalidad de selección contractual debe adoptarse por parte de una entidad territorial y/o entidad pública para arrendar un bien
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 “1. ¿Qué modalidad de selección contractual debe adoptarse por parte de una entidad territorial y/o entidad pública para arrendar un bien inmueble de interés cultural y/o de uso público del que sea propietario?
2. ¿El ordenamiento jurídico colombiano permite o prohíbe a las entidades territoriales y/o entidades públicas celebrar contratos de arrendamientos de bienes inmuebles de interés cultural de los que sean propietarios y pactar en dichos contratos como contraprestación el pago en especie por parte del contratista? 3. ¿El ordenamiento jurídico colombiano permite o prohíbe a las entidades territoriales y/o entidades públicas celebrar contratos de arrendamientos de bienes inmuebles de uso público de los que sean propietarios y pactar en dichos contratos como contraprestación el pago en especie por parte del contratista?” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de
los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. En tal sentido, lo decidido en torno a los procesos que se estén tramitando, es responsabilidad única y exclusiva de la entidad consultante. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia –dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, al margen de las conductas investigadas en el expediente anteriormente citado– resolverá la consulta conforme a las normas generales del sistema de compras públicas. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideracionesAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a condensarla en los siguientes problemas jurídicos: “i) ¿Existen restricciones o
prohibiciones a las entidades públicas celebrar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles de interés cultural, en los que sean propietarios? ii) ¿Existen restricciones o prohibiciones a las entidades públicas celebrar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles de uso público, en los que sean propietarios? iii) ¿Cuál es la modalidad de selección contractual aplicable cuando una entidad pública pretende arrendar un bien inmueble de interés cultural del que sea propietario? iv) ¿Existen restricciones y prohibiciones pactar en contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural como contraprestación el pago en especie por parte del contratista?
II. Respuesta: En cuanto a los problemas jurídicos objeto de consulta, se expresa lo siguiente: i) En referencia a la posibilidad de arrendar Bienes Inmuebles de Interés Cultural se precisa que la normatividad en la materia no establece una prohibición o restricción para ello, de conformidad a lo expresado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los pronunciamientos expuestos en las razones de la respuesta. No obstante, tomando como punto de partida el parágrafo del 1º del artículo 6 de la Ley 1185 de 2008, que modifica el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, el Consejo de Estado indica que “Si bien es cierto de la redacción de la anterior norma se permite la celebración de cualquier contrato para la entrega de este tipo de bienes a los particulares, lo cierto es que también se condiciona a que no se afecte su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad”1.
1CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2022. Exp. 65.566. M.P. María Adriana Marín.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
1CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2022. Exp. 65.566. M.P. María Adriana Marín.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 ii) En torno a la posibilidad de arrendar los Bienes de Uso Público, el Consejo de Estado ha expresado la prohibición de arrendarlo, pues ha confirmado que “el contrato de arrendamiento está proscrito para la entrega de bienes de uso público, toda vez que, dicha modalidad tiene una finalidad de uso exclusivo para su arrendatario que riñe con la naturaleza de dichos bienes” 2. En esta línea, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 14 de agosto de 2018, en la cual unifica su posición de que: “No es procedente que las autoridades administrativas entreguen bienes de uso público utilizando para ello la fórmula contractual del arrendamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” 3. Por tanto, según el Consejo de Estado debe asumirse que además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad. De este modo, no es posible arrendar un Bien de Uso Público y por tanto, pactar cánones o formas de pago.
Al respecto, es importante considerar que, la conclusión sobre la
el uso y disfrute de la colectividad. De este modo, no es posible arrendar un Bien de Uso Público y por tanto, pactar cánones o formas de pago. Al respecto, es importante considerar que, la conclusión sobre la imposibilidad de arrendar bienes de uso público, a la que concluye de la Sentencia de Unificación no es derivada de una prohibición legal expresa, sino de la interpretación que el Consejo de Estado hace de la naturaleza del contrato de arrendamiento como una venta temporal del uso de un bien, definición extraía de la doctrina 4. Por tanto, su celebración afecta el interés general, lo que ha sido cuestionado por cierto sector de la doctrina, quien ha planteado que la exclusividad no es un elemento que califique los contratos de arrendamiento5. En esta perspectiva, este sector de la doctrina es contundente en expresar el contrato de arrendamiento de los Bienes de Interés Público no es
2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2022. Exp. 65.566. C.P. María Adriana Marín. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena Contenciosa. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado. 05001-33-31-003-2009-00157-01(AP)SU. C.P. Oswaldo Giraldo López. 4 Al respecto, en dicha Sentencia de Unificación se cita a: GÓMEZ ESTRADA, Cesar. De los principales contratos civiles. Santafé de Bogotá: Editorial Temis, 1996, p. 183. 160. Distinción entre el arrendamiento y
otras figuras afines. “[…] A) Entre el arrendamiento de cosas y la venta existen varios puntos de contacto, tantos que alguien ha considerado que el contrato de arrendamiento no es a la postre nada distinto a la venta temporal del uso de un bien. Nuestro resaltado tiene como propósito significar la propagación de una idea sin autor ni contexto conocido”. 5 MÁRMOL, Gabriel Jaime. Fundamentos del régimen contractual para la gestión del espacio público en la ciudad. Tesis Doctoral: Universidad Externado de Colombia, 2022. p. 368.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 imposible, al no existir una prohibición legal expresa, ni mucho menos elementos que contraríen el régimen jurídico ni su finalidad6. En efecto, todo limite a cualquier contrato son las normas de orden público, como reflejo del interés general, por lo que se expresa la Doctrina: “Los usos compatibles estarán determinados según el tipo de bien de uso público, su estructura física y funcionalidad. Sin embargo, ante la imposibilidad de legislar criterios diferenciales de un factor insondable, corresponde a la autoridad administrativa definir criterios cualificables y cuantificables que sean valorados para determinar los usos posibles y concurrentes en los bienes de uso público,
pero siempre en servicio del interés general. Incluso aun cuando exista normativa que determine su régimen de contratación, porque en dado caso, estas prescripciones no contienen dichos criterios”7. Bajo esta orientación, es necesario que las entidades públicas en el momento de reflexionar sobre la administración de los Bienes de Uso Público determinen en cada caso la forma cómo deben hacerlo, atendiendo a sus particularidades y a los principios de interés general y legalidad, como fundamentos teóricos del régimen jurídico administrativo. iii) Cabe reiterar que la contratación directa como modalidad de selección regulada en la Ley está condicionada a la aplicación de sus causales de forma estricta y restrictiva, por lo que, tratándose de la causal del literal i, numeral 2, del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 es para bienes inmuebles, los cuales se incluyen los Bienes Inmuebles de Interés Cultural, teniendo en cuenta que son categoría especial que no se asimila a los Bienes de Uso Público. En este sentido, la modalidad para suscribir contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural será mediante la contratación directa, pues dentro del Sistema Normativo de Contratación y Compras Públicas esa es el procedimiento de selección aplicable. En todo caso, debe tenerse presente El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.2.1.4.1, que establece que la entidad estatal debe justificar la causal de contratación directa mediante la expedición de un acto administrativo. Por estas razones, cobra importancia la
referencia hecha al principio de planeación en la contratación estatal, ya que el desarrollo que realizó el decreto reglamentario, específicamente de la causal contenida en el literal i) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007,
6 Ibídem, p. 371 7 Ibídem, p. 376.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 prevé la obligación de la entidad contratante de sustentar, con base en los estudios previos realizados, el arrendamiento de bienes inmuebles. iv) En torno a la posibilidad de suscribir contratos de arrendamiento de Bienes Inmuebles de Interés Cultural, es necesario analizar el contrato de arrendamiento, el cual está definido en el artículo 1973 del Código Civil como “[…] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Se trata pues del acuerdo de voluntades en virtud del cual una de las partes –llamada arrendador o arrendadora– se obliga a concederle a otra –llamada arrendatario o arrendataria– el uso y goce de un bien, a cambio de una renta o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega.
En virtud de este contrato, las partes se obligan, una a conceder el goce
o canon, diferenciándose del contrato de compraventa en que no opera una transferencia del dominio del bien cuyo uso y goce se entrega. En virtud de este contrato, las partes se obligan, una a conceder el goce del inmueble, y otra a pagar un precio por el mismo. Estos contratos tienen como elementos característicos, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes: i) entrega de un bien que efectúa el arrendador al arrendatario para el goce o uso exclusivo de este y ii ) el pago de un precio por el uso o goce del bien arrendado. En referencia a este último aspecto, es decir, frente al precio el artículo 1795 del Código Civil dispone: “[…] El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; i en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha”. A partir de la norma del
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