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CCE - Concepto 517 de 2024

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 517 de 2024
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Requisitos y límites para su celebración: El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. En tal sentido, se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Sus principales características son: i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano; ii) admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”; iii) si bien se celebra para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral; iv) debe ser temporal; v) es un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su

contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos; vi) su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; vii) para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; viii) admite el pacto de cláusulas excepcionales; ix) en algunos casos no es obligatoria la liquidación; x) para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); xi) en él no son necesarias las Artículo 32, el numeral 3° de la Ley 80 de 1993: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023ARTÍCULO 40, de la Ley 80 de 1993:

Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración. En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley. PARÁGRAFO. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales. Adición y modificación de contratos estatales. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión

Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, podrán adicionarse sin limitación al valor. Para este propósito, la entidad estatal deberá justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios contribuirán a gestionar o mitigar la situación de emergencia. Igualmente, esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y durante el término que dicho estado esté vigente.

Artículo 209, Constitución Política de Colombia de 1991: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración

descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Bogotá D.C., 02 de Octubre de 2024

Señora

YUDITH MARCELA AYALA MALDONADO

marcelaayalama747@gmail.com San José de Cúcuta – Norte de Santander Concepto C517 de 2024

Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ― Concepto ― Requisitos ― Características – límites /AUTONOMÍA – Ley 80 de 1993 – Artículos 32 y 40 –

Fines Estatales – Constitución Política – Artículo 209

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

P20240826008665

Estimado señora Ayala: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el

artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 26 de agosto de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…] Con el fin de solicitar un concepto técnico y legal sobre la posibilidad de otorgar ciertos beneficios a un contratista de nuestra entidad. Específicamente, deseamos conocer si es viable desde el punto de vista normativo y jurídico proporcionar a un contratista los siguientes elementos y beneficios:

1. Carnet institucional: ¿Puede un contratista recibir y portar el carnet de la entidad que usualmente se otorga al personal de planta?

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-20232. Préstamo de equipos: ¿Es posible prestar equipos institucionales a un contratista para la realización de sus funciones?

3. Uso de camisa institucional: ¿Puede el contratista utilizar la camisa o uniforme institucional de la entidad?

4. Correo institucional: ¿Es adecuado asignar una dirección de correo electrónico institucional a un contratista?

Adicionalmente, nos preocupa entender las implicaciones legales que podrían derivarse de otorgar estos beneficios, específicamente si la provisión de los mismos podría configurar una relación laboral o un "contrato realidad" entre la entidad y el contratista. Es fundamental para

podrían derivarse de otorgar estos beneficios, específicamente si la provisión de los mismos podría configurar una relación laboral o un "contrato realidad" entre la entidad y el contratista. Es fundamental para nosotros mantener la claridad en la distinción entre contratistas y empleados de planta, enconcordancia con la normativa laboral vigente. ” (SIC). De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es viable por parte del contratante la entrega de insumos, bienes y servicios al contratista que le permitan la prestación del servicio en virtud de un contrato de prestación de servicio?

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Respuesta: En el marco de la contratación pública, es fundamental que la Entidad Estatal realice una planeación contractual rigurosa, que contemple no solo la necesidad a satisfacer a la población en general, sino también la preocupación por la gestión adecuada de los recursos y herramientas que facilitarán el cumplimiento de las obligaciones del contratista en virtud de los principios de responsabilidad, economía y eficiencia del gasto público.

La Entidad Estatal en el ejercicio de su planeación deberá indicar claramente por un lado las obligaciones generales y específicas del contratista y por el otro las del contratante, los cuales deberán reflejarse en todos los documentos que hacen parte de la etapa precontracutal, en especial, en los estudios previos. En la cláusula de las obligaciones del contratante, se deberá indicar de

documentos que hacen parte de la etapa precontracutal, en especial, en los estudios previos. En la cláusula de las obligaciones del contratante, se deberá indicar de manera individualizada los productos, elementos, formatos propios de la entidad, datos e insumos que estarán a su cargo con el fin que el contratista pueda cumplir con las obligaciones pactadas dentro del plazo y condiciones narradas. Por tal motivo, será necesario que de manera expresa se indique lo que la entidad estatal entregará, lo contratista deberá diligenciar o gestionar por cuenta de su contratante, o por su cuenta y riesgo. Todo con el fin de cumplir una obligación física posible. En ningún caso el contratista de prestación de servicio profesionales se le podrán pactar obligaciones físicamente imposibles u originadas en una causa ílicita. De igual manera es facultad de la entidad contratante establecer en el estudio previo el tipo de obligaciones para el contratista, las cuales pueden ser de hacer, no hacer, entregar, de gestión, de metas, y en escenario muy puntuales con la justificación motivada, obligaciones de resultado . Por tal razón el acceso a los insumos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales recae en la entidad estatal, puesta es esta la que abre los espacios y escenarios puntuales para que el contratista gestione la autorizaciones respectiva que permitan garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Esta claridad y anticipación en la gestión contractual contribuirán a una ejecución más eficiente y alineada con los objetivos institucionales. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia

institucionales. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Ahora bien, la entrega de carnet institucional para individualizar al sujetocontratista, la autorización de acceso biométrico a las instalaciones y edificaciones, uso de logos institucionales en los docuementos y productos encomendados, la gestión de correos institucionales es esencial para la transparente, responsable, pública y eficiente ejecución del contrato, los cuales, debe ser encontrarse señalado en las políticas de la entidad contratante, en los documentos precontractuales o documentos misionales.

Téngase presente que, el carnet institucional y la implementación de tecnologías biométricas pueden optimizar el acceso y la seguridad, por lo que se debe detallar su uso en la fase precontractual y/o dentro de los protocolos internos de la entidad. En ese sentido, en concepto 271721 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública se señaló que ”de la normativa vigente y aplicable, no existe disposición alguna que ordene a las entidades públicas a realizar entrega de carné institucional a sus funcionarios, o que

establezca la información específica que debe contener este, en caso de que la entidad hiciera entrega del mismo. Por lo cual se sugiere revisar el reglamento, manual específico de funciones, acto administrativo o instrumento que cada entidad, en ejercicio de su autonomía administrativa, haya dispuesto para regular el tema de identificación de sus servidores públicos”. Por otro lado, frente a los correos institucionales, son considerados herramientas para la correcta ejecución de la obligaciones contractuales, su asignación y uso deben ser autorizados por la entidad contratante de acuerdo a la disponibilidad, capacidad y almacenamiento que se tenga sobre el hosting e infraestructura tecnologica propia de la entidad. En todo caso, es la entidad estatal la que decide si otorga usuario al contratista con el fin de garantizar el la confidencialidad y el adecuado manejo de la información. De lo contrario, el contratista gestionará sus obligaciones a través de sus correos personales sin que se le exija lo contrario. Respecto al uso de logos o plantillas es la entidad la que deberá indicarle al contratista su política institucional, por lo que los insumos, documentos o información tramitada por este podrá ser entregada en documentos sin logos o con los que la entidad indique a través de los supervisores o responsables de la ejecución contractual. El contratista deberá entregarlos en la forma como se lo han indicado. Respecto al uso de los logos institucionales en las prendas de vestir por parte del contratista, la norma contractual no prohíbe al contratante o al contratista la facultad de hacer uso de estos, por lo que queda al arbitrio en Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

contratista la facultad de hacer uso de estos, por lo que queda al arbitrio en Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023primer lugar del contratante permitir el uso de sus logos a los contratistas sino no lo pactó como obligación. Frente al contratista, si no fue pactado como obligación, podrá este decidir si usa o porta los logos institucionales en sus prendas de vestir.

Ahora bien, téngase presente que el concepto de dotación en materia laboral deviene de un contrato de trabajo. Así las cosas, la administración no suministra dotación a aquellos que no están vinculados por la carrera administrativa o en provisionalidad, puesto que no existe relación laboral que permita el cumplimiento de la entrega de dotación en los términos que señala la Ley 70 de 1988, reglamentada por el Decreto 1978 de 1989. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la entrega al contratista de insumos, bienes y servicios que permitan garantizar la obligación pactada en el objeto del contrato, no crea vínculo laboral, debido a que estos se entregan con el fin de hacer que las obligaciones pactadas sean físicamente posibles de cumplir en la circunstancia de tiempo, modo y lugar planeado en la etapa precontractual. En conclusión, se debe tener en cuenta que la relación entre la entidad contratante y el contratista (en los contratos de prestación de servicio) es de

posibles de cumplir en la circunstancia de tiempo, modo y lugar planeado en la etapa precontractual. En conclusión, se debe tener en cuenta que la relación entre la entidad contratante y el contratista (en los contratos de prestación de servicio) es de origen contractual y no laboral, por no cumplirse los supuestos del artículo 23 del C.S.T, es decir, la continua subordinación, la retribución de un salario y la actividad personal del trabajador), sino que por el contrario, en los contratos de prestación de servicio existe continua independencia del contratista, el cual está sujeto únicamente a las obligaciones contractuales.

2. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:  El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la administración Pública – EGCAP – que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley.

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Concretamente, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.  El Decreto 1082 de 2015 en el artículo 2.2.1.2.1.4.9. reglamenta la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos: “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”.  A partir de las disposiciones citadas, así como la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado 1, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023i)Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano2. ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con personas naturales la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato

planta o requieran conocimientos especializados”. iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral 3. Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral4. iv) Deben ser temporales. La mencionada Sentencia de Unificacion Jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, unificó el sentido y alcance del

2 Así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en mención, al indicar que “cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad””.. 3 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. 4 En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: “Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios

determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.[…]”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.  De igual manera, señaló que “no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes”. En sentido similar se manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, expresando que: “La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las

atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”5. v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. Esto por cuanto, como lo indicó el Consejo de Estado en otra Sentencia de Unificación Jurisprudencial del año 2013, si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos 6. Esto también se deriva d el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, al señalar que procede la contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a 5 Ibíd. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Además, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades

Gamboa. Además, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80

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