CCE - Concepto 538 de 2024
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 538 de 2024
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATO DE OBRA – Obra pública – Definición – Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “[…] En sentido amplio, dado que la “obra” es un bien que crea la actividad humana, el hecho de que sea “pública” significa que es todo trabajo material en cuya creación o realización interviene el Estado. No obstante, el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 opta por un sentido restringido, al disponer que “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, de manera que este tipo de contrato no aplica a los trabajos materiales realizados sobre bienes muebles. Por lo anterior, el legislador adoptó el criterio de la tipificación del contrato de obra pública a actividades realizadas sobre bienes inmuebles, admitiendo, de forma muy amplia, la ejecución de todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, conservar o modificar bienes inmuebles, lo cual incluye trabajos de construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de esos mismos. […]” CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Criterio orgánico “[…] La tipología del contrato o convenio interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus
competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales. […] Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo. […]” CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS –Diferencias – Similitudes “[…] mientras que el contrato interadministrativo se caracteriza por su naturaleza onerosa, patrimonial y se conforma por intereses básicamente contrapuestos, los convenios interadministrativos, por su parte, tienen una finalidad asociativa perseguida por las partes suscriptoras cuyos intereses se encaminan en la misma dirección y persiguen los mismos objetivos, de conformidad con el ejercicio de las funciones y Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
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competencias que les son propias y propendiendo por la cooperación interinstitucional […] la distinción también se plantea en el ámbito del derecho privado con la referencia a los contratos de contraprestación y de colaboración; sin embargo, también se rigen por unos principios comunes, pues se forman por el consentimiento y de ambos se derivan el nacimiento de obligaciones para las partes. Por ello, “[…] Es evidente que el hecho de que las partes tengan intereses concordantes no implica en modo alguno que estas relaciones no quepan en el campo de la contratación […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, no existe una definición legal que diferencie los conceptos de contrato y convenio. En tal sentido, teniendo en cuenta sus características comunes, las referencias realizadas por el legislador a estos términos deben asimilarse, salvo que de su contenido logre inferirse que se quiere otorgar un contenido en particular. […]” Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 09 de octubre del 2024
Señora: Andrea López Arévalo
andr3a.cla@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C-538 de 2024
Temas: CONTRATO DE OBRA – Obra pública – Definición – Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 / CONTRATOS Y
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción –
Criterio orgánico / CONTRATOS Y CONVENIOS
INTERADMINISTRATIVOS –Diferencias – Similitudes Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. P20240830008829. Estimada señora López; En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 30 de agosto del 2024, en la cual manifiesta lo siguiente: “[…] Dado el contexto actual y la necesidad de que las entidades estatales, específicamente las alcaldías, realicen la contratación para la Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 construcción de granjas solares y/o parques solares, surgen las siguientes inquietudes que agradecería fueran atendidas: 1. ¿Cuál es la tipología contractual que deben utilizar las Entidades Estatales (alcaldías) para la ejecución de este tipo de proyectos? Es decir, ¿deben realizarse a través de licitación pública o mediante convenios interadministrativos? 2. ¿Las Entidades Estatales (alcaldías) pueden celebrar convenios interadministrativos con empresas privadas de naturaleza jurídica S.A.S?
En caso afirmativo, agradecería que se me informara sobre la norma que regula dicha posibilidad. 3. ¿Actualmente existe alguna regulación sobre la tipología que deben utilizar las Entidades Estatales (alcaldías) para la realización de los proyectos de transición energética? […]” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta. 1.Problema planteado: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es la modalidad de selección que deben adelantar las Entidades para celebrar un contrato de obra pública?; ii) ¿Una Entidad Estatal puede suscribir un convenio interadministrativo con una empresa de naturaleza privada?; iii) ¿Existen disposiciones de contratación estatal específicas para la realización de proyectos de transición energética? 2.Respuesta: En respuesta a los problemas antes planteados esta Subdirección manifiesta lo siguiente: i) Frente al primer problema jurídico planteado debe indicarse que de conformidad con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se entiende por contrato de obra “la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”. Ahora bien, los contratos de obra se llevarán a cabo bajo la modalidad de licitación pública por regla general, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 del 2007 que establece “la escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública”. No obstante, excepcionalmente el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contiene disposiciones que habilitan a las Entidades Estatales a celebrar este tipo de contratos bajo otras modalidades de selección siempre
que se cumplan con los requisitos dispuestos para ello1 Así las cosas, corresponderá a la Entidad contratante en consideración a las particularidades y especificaciones del objeto contractual definir la modalidad de selección que se ajuste a la necesidad que se pretende satisfacer, previa justificación motivada de la modalidad escogida. Por otro lado, téngase presente que los contratos interadministrativos involucran la necesidad de que las partes sean de naturaleza pública o en su defecto mixta con porcentaje público para que proceda su suscripción. De igual forma la parte que figura en calidad de contratista debe contener en su naturaleza jurídica la función específica de acuerdo con el concepto de descentralización por servicios, esto es, que la actividad que se contrata 1 Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 guarde relación con la actividad especializada para lo cual fue creada. En otras palabras, el objeto del contrato interadministrativo debe estar en relación directa con las funciones establecidas en los reglamentos o estatutos de conformación de la entidad con la que se pretende suscribir dicho contrato.
De tal manera que, la ejecución de los contratos interadministrativos quedó sometida, por regla general, al Estatuto General de Contratación Pública, salvo los casos en que la entidad ejecutora actúa en régimen de competencia
o cuando el contrato tenga relación directa con su actividad2 En ese sentido, es posible adelantar un contrato de obra mediante un convenio interadministrativo, no obstante, esto queda a discrecionalidad de las Entidad Estatal, puesto que estas cuentan con la facultad discrecional y técnica para estructurar sus procesos de contratación. ii) En lo que respecta a la posibilidad de suscribir convenios interadministrativos con empresas privadas, la norma colombiana no tiene prevista esta institución para suscribirse con una persona cuya naturaleza jurídica no sea pública, pues su nombre deviene de la palabra compuesta interadministrativa que indica entre públicas. Por tal razón, resulta preciso advertir que, estos son entendidos como un acuerdo de voluntades donde intervienen dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Lo anterior, significa que los convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales. De acuerdo con lo expuesto y para brindar respuesta al segundo problema jurídico de su consulta debe manifestarse que no es posible la suscripción de convenios interadministrativos con empresas privadas. Ahora bien, la norma colombiana si tiene previsto otro tipo de instituciones jurídicas en virtud de los convenios, como por ejemplo el de asociación con o sin de lucro en el que 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA Bogotá́ D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00016-00(2092) Actor: MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL Referencia: Régimen contractual de las universidades estatales. Efectos de la Ley 1474 de 2011.
https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/112/S5/11001-03-06-000-201200016-00(2092).pdf Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 el privado puede hacer parte; el de cooperación, entre otros, que no son objeto de la consulta. iii) Finalmente, y con lo relacionado a los proyectos de transición energética, debe tenerse en consideración que estos proyectos generalmente se ajustan a las características propias del contrato de obra por lo cual las Entidades deberán ajustarse a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y lo explicado en literal i del presente concepto.
Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena indicar que el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 2099 de 2021, faculta a las Entidades Estatales sometidas a la Ley 80 de 1993, a celebrar de manera directa convenios y contratos con el FENOGE para la ejecución de planes, programas y/o proyectos, así como los recursos destinados a la promoción y desarrollo de Fuentes No Convencionales de energía, y Gestión Eficiente de la energía. Dichos convenios o contratos se considerarán contratos interadministrativos.
3.Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados resulta oportuno indicar por un lado que la obra pública es una tipología de los contratos estatales, entendidos estos últimos como los actos jurídicos generadores de obligaciones que han sido celebrados por alguna de las Entidades Estatales enlistadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior resulta de especial relevancia, en la medida en que dicho tipo contractual se diferencia de la definición y regulación prevista en el derecho privado para el contrato de confección de obra material regulado en el Código Civil. El numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Son contratos de obra los que celebren las Entidades Estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, de manera que este tipo de contrato no aplica a los trabajos materiales realizados sobre bienes muebles3. 3 Respecto a la referencia a los bienes inmuebles, debe considerarse la definición de los artículos 656 y 658 del Código Civil, que incluye en esa categoría tanto a los inmuebles por adhesión como por destinación. De esta manera, la referencia contenida en el numeral 1 del Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Por lo anterior, el legislador adoptó el criterio de la tipificación del contrato de obra pública a actividades realizadas sobre bienes inmuebles, admitiendo, de forma muy amplia, la ejecución de todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, conservar o modificar bienes inmuebles, lo cual incluye trabajos de construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de esos mismos4. De esta manera: “[…] el legislador limitó la naturaleza de los contratos de obra a las actividades de trabajos materiales exclusivamente sobre bienes inmuebles, independientemente de su modalidad de ejecución y pago. De esta forma, acogió la posición de una parte de la doctrina y del derecho comparado, que vinculan la tipificación del contrato de obra a aquellas actividades realizadas sobre bienes inmuebles. La ejecución de obras sobre otro tipo de bienes, no estarán regulados por el contrato estatal de obra y podrán corresponder a una prestación de servicios general, o a cualquier otra modalidad típica o atípica, nominada o innominada que pueda celebrarse entre la entidad estatal y un contratista, en los términos de la autonomía de la voluntad de las partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 40 de la ley 80 de 1993”5 […]” En la disposición citada, el contrato de obra pública no se limita a la construcción de inmuebles, pues la definición se extiende a las actividades de mantenimiento e instalación, lo cual supone un bien preexistente. Para la Real Academia Española “construir” significa fabricar, erigir, edificar y hacer de nueva planta una cosa; en tanto que “mantener” significa conservar una cosa en su ser, darle vigor y permanencia; y, finalmente,
“instalar” es poner o colocar algo en su lugar debido. Igualmente, el concepto se extiende a cualquier trabajo material realizado sobre bienes inmuebles, tales como la reforma y la demolición. artículo 32 la Ley 80 de 1993 a inmuebles debe entenderse que se extiende a los inmuebles anteriormente mencionados, razón por la cual la tipicidad del contrato de obra incluye cualquier clase de trabajo sobre inmuebles por adhesión o por destinación. 4 OSPINA MENA, Jesús Marino. Régimen de la Contratación Estatal. Un salto a la contratación liquida. Bogotá: Dike, 2020. p. 168. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de septiembre de 2018. Rad. 2.386. C.P. Edgar González López. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 Ahora bien, frente a la modalidad de contratación de la obra pública el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 del 2007 establece que “la escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública”. No obstante, también podrá contratarse por las otras modalidades siempre y cuando se presenten los siguientes casos: a) Selección abreviada: Aplica cuando el valor de la obra está en el rango
de la menor cuantía de la Entidad Estatal y cuando se trata de Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional o en su defecto haya sido declarado desierto el proceso de licitación. b) Contratación directa: Esta modalidad es de carácter restrictivo, y por lo tanto solo aplica cuando se trate de urgencia manifiesta o de la contratación del sector defensa y seguridad nacional que requiera reserva. c) Mínima cuantía: siempre que el valor de la adquisición de los bienes, obras y/o servicios, no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal. De tal manera que, le asiste a la Entidad Contratante verificar en sus documentos precontractuales el cumplimiento de alguno de los requisitos que trae la norma y justificar la selección de la modalidad cuando no se aplique la regla general en este tipo de contratos. Por otro lado, en lo que respecta a la tipología del contrato y/o convenio interadministrativo debe señalarse que fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 y se califica como aquella contratación entre Entidades Estatales6. De acuerdo con lo anterior, el contrato y/o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están 6Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es
la contratación directa; y, en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto. Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales. Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que sólo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. Así las cosas, un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. En este sentido, la Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente,
siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes7. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato o convenio interadministrativo. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia C-671 de 2015, expresó que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública” [Énfasis fuera de texto]. Así, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado, frente al convenio 7 Ley 1150 de 2007: “Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de
licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 interadministrativo y sus características, que: “[…] se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes: (i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley;
(iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses
compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales8”. En ese sentido, los convenios interadministrativos se caracterizan por los sujetos que intervienen y por la modalidad de selección que la ley permite aplicar para su celebración, pues comporta un grado de excepcionalidad frente a las demás tipologías contractuales, donde los sujetos no están restringidos a una cualificación particular y aplican otras modalidades de selección. El EGCAP establece la contratación directa como la modalidad de selección aplicable, por regla general, a la celebración de los contratos interadministrativos. Además, es necesario tener en cuenta que para que un contrato o convenio interadministrativo exista, debe cumplir con los siguientes elementos: acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y que se eleve a escrito. Por otra parte, si bien actualmente el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP, hace referencia de manera expresa a los contratos interadministrativos y no a los convenios, no por esto puede concluirse que se trate de figuras totalmente diferentes, pues las entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación No. 66001-23-31-000-1998-00261-01(17.860). C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 entre sí diferentes tipos de obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado. Por este motivo, cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los convenios, entre otras razones, porque este cuerpo normativo faculta a las entidades públicas a celebrar los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. Vale la pena señalar que, actualmente la normativa en la materia no establece mayor diferenciación entre estas dos figuras jurídicas – contratos y convenios interadministrativos –. El EGCAP hace referencia de manera expresa al contrato interadministrativo en términos generales, y no al convenio. No obstante, las entidades del Estado, en el marco de la Ley 80 de 1993, pueden acordar entre sí diferentes tipos de obligaciones, siempre que su objeto de creación les permita cumplirlas, con el objetivo común de materializar los fines del Estado. Por este motivo, cuando la Ley 80 de 1993 se refiere a contratos interadministrativos de la misma forma lo hace frente a los convenios, entre otras razones, porque este cuerpo normativo faculta a las entidades públicas a celebrar los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales
Por su parte, el Decreto 1082 de 2015 dispone que los convenios o contratos interadministrativos, así denominados en su artículo 2.2.1.2.1.4.4, se contratan directamente, por lo que no hay lugar a dudas que representan lo mismo en la medida en que concurran Entidades Estatales en el acuerdo de voluntades. Ahora bien, aunque el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 dispone que “Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos [...]”, esto no significa que dichos acuerdos estén exceptuados del EGCAP. Por ello, la jurisprudencia considera que “Estos convenios cuentan con las características propias de los contratos, cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales, y las entidades Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 12 Colombia Compra Eficiente
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