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CCE - Concepto 549-de- de 2021

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 549-de- de 2021
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 29

ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Concepto – Ley 1508 de 2012

La Ley 1508 de 2012, «Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones», en el artículo 1 definió las asociaciones público privadas –APP– de la siguiente manera: «Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio». LEY 816 DE 2003 – Apoyo a la industria nacional – Ámbito de aplicación […] De acuerdo con dicha norma, el primer criterio para definir la aplicabilidad de la referida ley, y en consecuencia para establecer la procedencia de incorporar factores de evaluación de apoyo a la industria nacional, consiste en determinar si las entidades estatales para seleccionar a sus contratistas deben realizarlo mediante un proceso de selección «competitivo», en términos de dicha ley, ya sea, a través de licitaciones, convocatorias o concursos públicos, o mediante cualquier modalidad contractual, «excepto aquellas en que la ley no obligue a solicitar más de una propuesta» . En este sentido, a un proceso de contratación le aplicará la Ley 816 de 2003 cuando la contratación

se realice mediante un proceso competitivo, en cambio, si se trata de aquellos en que no se requiere más de una propuesta –como es el caso de las causales de contratación directa– no aplicará esta normativa. A su vez, el artículo 1 de la Ley 816 de 2003 establece un segundo criterio para precisar su ámbito de aplicación, esto es, que cobija a todas las entidades de la Administración Pública que la integran de acuerdo con la Ley 489 de 1998, sin que la existencia de regímenes especiales pueda ser obstáculo para su observancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la misma ley establece una excepción particular consistente en que se exceptúan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las cuales se regirán por las normas del derecho privado de conformidad con preceptuado en las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001. En otras palabras, el segundo criterio definido en la Ley 816 de 2003 consiste en identificar si se refiere a una empresa de servicios públicos domiciliarios, puesto que esta tipología de entidades no estaría obligada a aplicar lo dispuesto en la Ley 816 de 2003. DECRETO 680 DE 2021 – Regla de origen – Alcance servicios nacionales Conforme con la nueva noción de «Servicios Nacionales» introducida por dicha norma, si el contrato estatal debe cumplirse en Colombia, «[…] un servicio es colombiano si además de ser prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o por un proponente plural conformado por estos o

por estos y un extranjero con trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será objeto del Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano según corresponda». A continuación, dicho artículo establece que si el contrato estatal debe cumplirse en el extranjero y se somete a la normativa colombiana, «[…] un servicio es colombiano si es prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un proponente plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes colombianos o la vinculación de personal colombiano».Página 2 de 29 DECRETO 680 DE 2021 – Regla de origen – Criterios – Identificación de bienes nacionales relevantes Según el artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 680 de 2021, que desarrolla lo establecido en la Ley 816 de 2003, para definir los bienes colombianos relevantes, la entidad estatal debe tener en cuenta tres criterios, a saber: i) «el análisis del sector económico y de los oferentes, y, toda aquella información adicional con la que cuente la entidad estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación», ii) el porcentaje de participación de los bienes en el presupuesto del Proceso de Contratación y iii) la existencia de los bienes en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, en los términos del Decreto 2680 de 2009. En aplicación de estos criterios, corresponde a la entidad estatal determinar en los respectivos pliegos de condiciones

o documentos equivalentes, la metodología conforme con la cual se asignará el puntaje correspondiente por apoyo a la industria nacional. DECRETO 680 DE 2021 – Ámbito de aplicación – Asociaciones público privadas […] en los procesos de contratación adelantados para la contratación de asociaciones públicoprivadas es aplicable el artículo 2 de la Ley 816 de 2003, siempre que éstos sean competitivos y adelantados por entidades que hagan parte de la Administración Pública, independientemente de su régimen, y no se trate de empresas de servicios públicos domiciliarios. Esto supone que, en tales procesos de selección, les corresponde a las entidades incluir como factor de evaluación, unas franjas de puntaje aplicables a quienes oferten bienes y servicios nacionales –de acuerdo con las nociones del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015–, a los extranjeros con derecho a trato nacional, así como a los que se comprometan a incorporarlos durante la ejecución del contrato. Es por esto por lo que la noción de Servicios Nacionales introducida en el Decreto 680 de 2021 es relevante para el desarrollo de procedimientos de selección para la contratación de asociaciones público-privadas, pues constituye un presupuesto para la aplicación del puntaje a que se refiere el artículo 2 de la Ley 816 de 2003. Esto comoquiera que la «primera franja» del mismo –entre el 15% y 20% del total de los puntos– solo es atribuible a los oferentes que ofrezcan servicios nacionales, es decir, que además de ser prestados por colombianos incorporen los bienes nacionales relevantes establecidos por la entidad en el pliego de condiciones , mientras que la segunda franja –entre el 5% y el 10%– será la opción para quienes no cumplan con dichos criterios, ni tengan derecho a trato

establecidos por la entidad en el pliego de condiciones , mientras que la segunda franja –entre el 5% y el 10%– será la opción para quienes no cumplan con dichos criterios, ni tengan derecho a trato nacional, pero que se comprometan a incorporar servicios nacionales en el desarrollo del contrato. RESOLUCIÓN 304 DE 2021 – Ámbito de aplicación – Metodología – Identificación de bienes nacionales relevantes

[…] la Agencia Nacional de Contratación Pública, en desarrollo del procedimiento de actualización regulado por la Resolución 160 de 2020, expidió la Resolución 304 de 2021 «Por la cual se modifican los Documentos Tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente». Esta resolución modificó y adicionó los documentos base, formatos y matrices de los documentos tipo de infraestructura de transporte –en sus distintas modalidades–, agua potable y saneamiento básico e infraestructura social, introduciendo una metodología común a todos estos procedimientos, a partir de la cual en aplicación de la definición de Servicios Nacionales del Decreto 680, se otorga el puntaje por apoyo a la industria nacional en consideración al ofrecimiento de los bienes nacionales relevantes. De acuerdo con esta metodología, las entidades pueden establecer de manera objetiva los bienes nacionales que resultan relevantes para el desarrollo del objeto contractual, que al estar incluidos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales son determinantes para la asignación del puntaje por apoyo a la industria nacional.Página 3 de 29 RESOLUCIÓN 304 DE 2021 – Asociaciones público privadas – Facultad discrecional – Metodología de bienes nacionales relevantes

Debido a que en los proyectos de asociación público-privadas no se aplica lo previsto en los documentos tipo, las entidades estatales para este tipo de proyectos tendrán la autonomía para determinar la manera más adecuada de identificar los bienes nacionales relevantes del proceso atendiendo lo previsto en el Decreto 680 de 2021, tal como se explicó en las consideraciones. No obstante, la entidad estatal podrá facultativamente utilizar la metodología creada por la Agencia Nacional de Contratación Pública en la Resolución 304 de 2021, como una buena práctica contractual para identificar los bienes nacionales relevantes del proceso de contratación, si así lo decide en desarrollo de su autonomía y discrecionalidad. En todo caso, en relación con el ajuste al término de Servicios Nacionales es importante indicar que para el otorgamiento de puntaje de apoyo a la industria nacional no solo bastará que el que preste el servicio sea colombiano, sino que además deberá verificarse que se comprometa a incorporar durante la ejecución del contrato los bienes nacionales relevantes establecidos por la entidad, o, en su defecto que se incorpore la vinculación del porcentaje mínimo de personal colombiano, según corresponda.Página 4 de 29 Bogotá D.C., 05/11/2021 18:39:51 Señora Diana Cecilia Cardona Restrepo Vicepresidente de Estructuración Agencia Nacional de Infraestructura – ANIBogotá D.C. Concepto C ─ 549 de 2021

Temas:

ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Concepto – Ley 1508 de 2012 / LEY 816 DE 2003 – Apoyo a la industria nacional –

Ámbito de aplicación / DECRETO 680 DE 2021 – Regla de origen – Alcance servicios nacionales / DECRETO 680 DE 2021 – Regla de origen – Criterios para identificar los bienes nacionales relevantes / DECRETO 680 DE 2021 – Ámbito de aplicación – Asociaciones Públicas – Privadas / RESOLUCIÓN 304 DE 2021 – Ámbito de aplicación – Metodología para identificar los bienes nacionales relevantes / RESOLUCIÓN 304 DE 2021 – Asociaciones público - privadas - Facultad discrecional – Metodología de bienes nacionales relevantes

Radicación: Respuesta a consulta P20211022009794.

Estimada señora Cardona, En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 21 de octubre de 2021.

1. Problema planteadoPágina 5 de 29

En relación con la aplicación del Decreto 680 de 2021 en los contratos de Asociación Público – Privada (APP), usted realiza la siguiente consulta: ¿cuál es la aplicación e interpretación del Decreto 680 de 2021 en los contratos de APP tipificados en la Ley 1508 de 2012, especialmente, en lo referente a la definición de “Servicios nacionales”?

2. Consideraciones Para abordar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) el concepto

y las características atribuibles a los contratos de Asociación Público – Privada regulados por la Ley 1508 de 2012, ii) los procedimientos contractuales en los proyectos de APP, iii) otorgamiento de puntaje por apoyo a la industria nacional de conformidad con la Ley 816 de 2003 y la noción de Servicios Nacionales introducida por el Decreto 680 de 2021 y iv) la regulación del puntaje por apoyo a la industria nacional en procesos adelantados con documentos tipo después de la expedición del Decreto 680 de 2021. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó el régimen de las asociaciones público-privadas –APP– en los conceptos C-507 del 13 de agosto de 2020, C-663 del 30 de noviembre de 2020, C-706 del 2 de diciembre de 2020 y C386 del 3 de agosto de 2021. En lo pertinente, tales conceptos se reiteran en esta ocasión y se complementan con algunas consideraciones relativas con la consulta bajo examen. Asimismo, mediante los conceptos C-442 del 26 de agosto de 2021 y C-542 del 20 de octubre de 2021, se analizó la aplicación del Decreto 680 de 2021 y el otorgamiento del puntaje por apoyo a la industria nacional en los procedimientos de selección. Algunas de las tesis expuestas en dichas oportunidades se reiteran a continuación. 2.1. Concepto y características de las asociaciones público - privadas –APP– Las asociaciones público - privadas –APP– son formas de colaboración entre el sector público y el privado para la ejecución de proyectos estatales a través de los cuales se

retienen y transfieren riesgos entre las partes. Se trata de una modalidad de negocio en la que la disponibilidad y el nivel de la infraestructura o servicio resultan determinantes. Así lo consideró la Corte Constitucional expresando lo siguiente: Las APP se caracterizan por: (i) tener una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) contar con financiación privada o público-privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño, niveles de demanda,Página 6 de 29 deterioro y mantenimiento de la infraestructurasegún su capacidad y experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva1. La Ley 1508 de 2012, «Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público - Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones», en el artículo 1 definió las asociaciones público - privadas –APP– de la siguiente manera: Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una

persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio. Con fundamento en dicha noción puede decirse que la colaboración públicoprivada2 es un mecanismo a través del cual el sector privado participa en la gestión pública, representada en la ejecución de actividades de infraestructura o de otros servicios, vinculando capital, conocimientos y experiencia, así como un mayor riesgo que el ordinariamente asumido en otras tipologías contractuales. Por lo anterior, la doctrina nacional ha expresado que «las APP no constituyen un instrumento absolutamente novedoso en el derecho colombiano, pues los contratos con los que se pretende instrumentarlas –ya sea el caso de una concesión u otro tipo contractual– son figuras que ya existían en nuestra legislación» 3. Es por ello que refiriéndose a la Ley 1508 de 2012, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha afirmado: Según los antecedentes legislativos, la citada normatividad tiene por objeto promover nuevos esquemas de participación privada y optimizar los mecanismos existentes para la provisión de servicios de infraestructura

1 Sentencia C-595 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 La doctrina ha señalado que «[…] durante la década de los ochenta y de los noventa, las más variadas instituciones anglosajonas empiezan a proponer toda una serie de definiciones de la citada

colaboración público privada (o en términos anglosajones public private partnerships – PPP–, en adelante), para hacer referencia a una amplia gama de operaciones, técnicas y metodologías aglutinadas bajo un enfoque o idea común: incentivar el interés particular en la ejecución de cometidos públicos asumiendo los riesgos inherentes a dicha ejecución, de modo que cada sector aporta sus recursos y conocimientos con el fin de acometer la construcción de una infraestructura o la gestión de un servicio público de la manera más eficiente posible» (HERNANDO RYDINGS, María. La colaboración público privada. Fórmulas contractuales. Madrid: Civitas. pp. 37-38). 3 BENAVIDES, José Luis. Presentación. En: BENAVIDES, José Luis (compilador). Estudio sobre el régimen jurídico de las asociaciones público-privadas. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2014, p. 13.Página 7 de 29 productiva y social en diferentes sectores, tales como (i) infraestructura, mantenimiento de equipos y desarrollo de capacidades estratégicas en el sector de defensa; (ii) distritos de riego y adecuación de tierras; (iii) infraestructura social en educación, salud y atención integral a la primera infancia; (iv) infraestructura física de entidades públicas; (v) rehabilitación y mantenimiento vial y (vi) desarrollo de infraestructura logística, entre otros4. Conforme con lo anterior, la colaboración público-privada no es exclusivamente la regulada en la Ley 1508 de 2012, pues la tendencia de vinculación de los particulares en

la actividad contractual del Estado, mediante tipos contractuales como el de obra, prestación de servicios o la concesión contemplada en la Ley 80 de 1993, se encontraba prevista en Colombia, como, de hecho, lo continúa estando. 2.2. Procedimientos contractuales en los proyectos de APP La Ley 1508 de 2012 regula dos tipos de proyectos de asociación público-privada: i) los de iniciativa pública y ii) los de iniciativa privada. En relación con los primeros, es la entidad estatal la que estructura el proyecto y realiza la invitación a participar en el proceso de selección. En los segundos, son los particulares quienes elaboran la propuesta, previa estructuración del proyecto, por su cuenta y riesgo5. Sobre los procedimientos de escogencia, reglas para la celebración y ejecución relativas con las asociaciones público-privadas es importante destacar que el artículo 3 de la Ley 1508 de 2012, al regular el ámbito de aplicación de dicha Ley, determinó que los contratos que involucren este tipo de esquemas asociativos se regirán por lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, «salvo en las materias particularmente reguladas en

4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de mayo de 2018. Número único: 11001-03-06-000-2018-00095-00. Radicación interna: 2382 5 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-663 del 30 de noviembre de 2020. Radicado de entrada No. 4202013000009345. Radicado de salida No.

2202013000011799.Página 8 de 29 la presente ley» 6. Conforme con esto, en el articulado de la Ley 1508 de 2012 y en el reglamento, hay una serie de reglas especiales para el desarrollo de los procesos de contratación diferentes para cada una de las modalidades de asociación público-privada antes precisadas, las cuales son de aplicación prevalente y se complementan con las directrices del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–. Lo referente con los proyectos de asociación público-privada de iniciativa pública está regulado en el Título II de la Ley 1508 de 2012, en donde se establecen disposiciones que ratifican la articulación normativa entre dicha Ley y lo consignado en el EGCAP, en cuanto a procedimientos de selección, tal como se desprende del artículo 97. Por su parte,

6 Ley 1508 de 2012 «Artículo 3o. Ámbito de aplicación. La presente ley es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. »También podrán versar sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos. »En estos contratos se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación económica de esa infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacte, por el tiempo que se acuerde, con aportes del

Estado cuando la naturaleza del proyecto lo requiera. »Los procesos de selección y las reglas para la celebración y ejecución de los contratos que incluyan esquemas de Asociación Público Privada se regirán por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, salvo en las materias particularmente reguladas en la presente ley. »PARÁGRAFO 1o. Sólo se podrán realizar proyectos bajo esquemas de Asociación Público Privada cuyo monto de inversión sea superior a seis mil (6.000) smmlv. »Parágrafo 2o. Aquellos sectores y entidades para las cuales existan normas especiales que regulen la vinculación de capital privado para el desarrollo de proyectos, continuarán rigiéndose por dichas normas o darán cumplimiento a lo previsto en la presente ley, una vez se encuentren reglamentadas las particularidades aplicadas en dichos sectores. »Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional podrá reglamentar las condiciones para el cumplimiento de la disponibilidad, los niveles de servicio, estándares de calidad, garantía de continuidad del servicio y más elementos que se consideren necesarios para el desarrollo de los esquemas de Asociación Pública Privada a que se refiere la presente ley, pudiendo aplicar criterios diferenciales por sectores». 7 Ley 1508 de 2012 «Artículo 9o. Procedimiento de selección en proyectos de asociación público privada de iniciativa pública. El procedimiento de selección en los proyectos de asociación público privada de iniciativa pública será el establecido en la presente ley y en lo no contemplado en ella se regirá por lo

dispuesto en el Estatuto General de Contratación Pública».Página 9 de 29 el artículo 10 estipula la posibilidad de acudir a sistemas de precalificación8, el 11 prevé los requisitos necesarios para que una entidad abra un proceso de selección para la ejecución de proyectos de asociación público-privada 9, el 12 determina los requisitos habilitantes,

8 Ley 1508 de 2012 « Artículo 10. Sistema abierto o de precalificación. Para la selección de contratistas de proyectos de asociación público privada de iniciativa pública, podrá utilizarse el sistema de precalificación, en las condiciones que establezca el reglamento. »Para el sistema de precalificación, se conformará una lista de precalificados mediante convocatoria pública, estableciendo un grupo limitado de oferentes para participar en el proceso de selección. »El reglamento podrá establecer mecanismos para que en caso de requerirse estudios adicionales, estos puedan realizarse o contratarse por los precalificados. El reglamento también podrá establecer mecanismos por medio de los cuales se pueden excluir a precalificados cuando estos no participen en la realización de estudios adicionales».

9 Ley 1508 de 2012 «Artículo 11. Requisitos para abrir procesos de selección de contratistas para la ejecución de proyectos de asociación público privada, de iniciativa pública. En los proyectos de asociación público privada de iniciativa pública, la entidad que invita a participar en el proceso de selección, deberá contar antes de la iniciación del proceso de selección con: »11.1 Los estudios vigentes de carácter técnico, socioeconómico, ambiental, predial, financiero

y jurídico acordes con el proyecto, la descripción completa del proyecto incluyendo diseño, construcción, operación, mantenimiento, organización o explotación del mismo, el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor del proyecto, descripción detallada de las fases y duración del proyecto y justificación del plazo del contrato. El modelo financiero estatal tendrá reserva legal. »11.2 Evaluación costo beneficio del proyecto analizando su impacto social, económico y ambiental sobre la población directamente afectada, evaluando los beneficios socioeconómicos esperados. »11.3 Justificación de utilizar el mecanismo de asociación público privada como una modalidad para la ejecución del proyecto, de conformidad con los parámetros definidos por el Departamento Nacional de Planeación. Los análisis señalados en este numeral deberán contar con concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación o de la entidad de planeación de la respectiva entidad territorial. Para el anterior concepto, se deberá contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de las valoraciones de las obligaciones contingentes que realicen las Entidades Estatales, en desarrollo de los Esquemas de Asociación Público Privada, en los términos definidos en la Ley 448 de 1998. »11.4 Análisis de amenaza y vulnerabilidad con el fin de garantizar la no generación o reproducción de condiciones de riesgo de desastre. »11.5 La adecuada tipificación, estimación y asignación de los riesgos, posibles contingencias, la respectiva matriz de riesgos asociados al proyecto».Página 10 de 29 factores técnicos y económicos de escogencia aplicables 10 y el 13 regula las condiciones exigidas para efectuar adiciones o prórrogas11. Esto a la vez fue reglamentado en el Título 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,

factores técnicos y económicos de escogencia aplicables 10 y el 13 regula las condiciones exigidas para efectuar adiciones o prórrogas11. Esto a la vez fue reglamentado en el Título 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, en cuya Sección 4 se ubica el artículo 2.2.2.1.4.1, el cual dispone como procedimiento de selección para proyectos de asociación público-privada de iniciativa pública el de licitación pública, remitiendo de manera expresa al artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y ratificando la aplicación prevalente de la Ley 1508 de 2012 en lo específicamente regulado por esta12. Por otro lado, lo concerniente con las asociaciones público-privadas de iniciativa privada se encuentra regulado en el Título III de la Ley 1508 de 2012, en donde se describen los distintos pasos que debe seguir el estructurador privado para presentar su propuesta a la administración, dependiendo de si la misma requiere o no desembolso de recursos públicos. Al respecto es importante indicar que, luego de estructurar el proyecto,

Dentro de tales criterios las entidades podrán considerar los niveles de servicio y estándares de calidad, el valor presente del ingreso esperado, los menores aportes estatales o mayor aporte al Estado según sea el caso, contraprestaciones ofrecidas por el oferente salvo en caso de contraprestaciones reguladas o tarifas a ser cobradas a los usuarios, entre otros, de acuerdo con la naturaleza del contrato».

10 Ley 1508 de 2012 «Artículo 12. Factores de selección objetiva. En los procesos de selección

que se estructuren para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa pública o que requieran desembolsos de recursos públicos, la selección objetiva se materializará mediante la selección del ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca. »Los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes en estas contrataciones, tendrán en cuenta los siguientes criterios: »12.1 La capacidad jurídica, la capacidad financiera o de financiación y la experiencia en inversión o en estructuración de proyectos, serán objeto de verificación documental de cumplimiento por parte de las entidades estatales como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje. En estos casos no se exigirá Registro Único de Proponentes y la presentación de esta documentación será subsanable, en los términos establecidos en el Estatuto General de Contratación. »12.2 La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, represente la mejor oferta o la mejor relación costo-beneficio para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. Dentro de tales criterios las entidades podrán considerar los niveles de servicio y estándares de calidad, el valor presente del ingreso esperado, los menores aportes estatales o mayor aporte al Estado según sea el caso, contraprestaciones ofrecidas por el oferente salvo en caso de contraprestaciones reguladas o tarifas a ser cobradas a los usuarios, entre otros, de acuerdo con la naturaleza del contrato».

11 Ley 1508 de 2012 « Artículo 13. Adiciones y prórrogas de los contratos para proyectos de

o tarifas a ser cobradas a los usuarios, entre otros, de acuerdo con la naturaleza del contrato».

11 Ley 1508 de 2012 « Artículo 13. Adiciones y prórrogas de los contratos para proyectos de asociación público privada de iniciativa pública. En los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa pública, las adiciones de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros fondos públicos al proyecto no podrán superar el 20% del valor del contrato originalmente pactado. En dichos contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no podrán superar el 20% del valor del contrato originalmente pactado. »El valor del contrato para estos efectos deberá estar expresamente determinado en el mismo, y basarse en el presupuesto estimado de inversión o en los criterios que se establezca en los casos de proyectos de prestación de servicios públicos. »Todas aquellas inversiones que no impliquen desembolsos de recursos públicos, ni modificaciones en plazo podrán

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