CCE - Concepto 605 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 605 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio. LIQUIDACIÓN – Tipos – Bilateral - Unilateral – Judicial De otra parte, cuando el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se refiere al término que “acuerden las partes” para efectos de la liquidación de mutuo acuerdo, claramente, está habilitando a las partes para que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les asiste, prevean, de común acuerdo, un plazo para la liquidación bilateral, el cual, en principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el
que se consigna originalmente la voluntad de las partes. Sin embargo, cabe la posibilidad de que en el contrato inicialmente suscrito no se haya previsto un acuerdo para la liquidación bilateral. Este hecho no impide que, en el marco de la ejecución del contrato, las partes acuerden fijar el referido plazo; acuerdo que, en tanto significa una alteración de las reglas que orientan la relación contractual, implica una modificación del contrato. Por tal razón, su celebración debe cumplir con los requisitos del negocio jurídico, ameritando la concurrencia de capacidad jurídica de los agentes, un consentimiento libre de vicios, un objeto y causa lícita, así como la formalidad escrita requerida en materia de contratación estatal. […] En este sentido, la liquidación unilateral es una habilitación legal que no requiere una estipulación contractual para ejercerla en los contratos estatales sometidos al EGCAP en que sea procedente, es decir, en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993. De esta manera, liquidación unilateral es subsidiria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. En efecto, la entidad expedirá un acto administrativo previamente motivado, que contenga la liquidación del contrato. Por otro lado, la doctrina señala que la liquidación unilateral también procede en otros supuestos:
A su turno, la liquidación judicial hace parte de una de las pretensiones que admite el medio de control de controversias contractuales. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[…] el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del términoAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 establecido por la ley”. Bajo esta perspectiva, para la entidad cesa la facultad de liquidar bilateral o unilateralmente, ya que el tema pasa de la administración a la jurisdicción.
LIQUIDACIÓN – Unilateral – Procedencia – Oportunidad De esta manera, puede inferirse que la liquidación unilateral procede en aquellos casos de terminación anormal del contrato como es la declaratoria de caducidad, así como en aquellos supuestos de terminación del contrato, como en caso de renuncia por parte del contratista a la ejecución del contrato, así como por causa de la modificación unilateral. En todo caso, la entidad debe revisar de acuerdo a los supuestos que se exponen y a las normas de las compras públicas la procedencia de la liquidación unilateral. LIQUIDACIÓN - Procedencia – Oportunidad –EGCAP Teniendo en cuenta la precisión anterior, para efectos de la oportunidad judicial, si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante
normas de las compras públicas la procedencia de la liquidación unilateral. LIQUIDACIÓN - Procedencia – Oportunidad –EGCAP Teniendo en cuenta la precisión anterior, para efectos de la oportunidad judicial, si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. Finalmente, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo. Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza
de las partes, independiente del régimen jurídico. Sin embargo, los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” se han diferenciado como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos. Al respecto, el Consejo de Estado distingue las dos instituciones, de la siguiente forma: Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocioAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista.
LIQUIDACIÓN – Liquidación unilateral – convenios interadministrativos – contratos interadministrativos. De este modo, se consolida una postura por parte del Consejo de Estado en varios pronunciamientos judiciales, en la que se precisa que si no se estipuló la facultad contractual para que las entidades liquiden de forma unilateral el convenio interadministrativo, no es posible aplicar automáticamente las disposiciones que regulan la liquidación unilateral en el EGCAP, y por tanto, procederá el término para la liquidación bilateral sumado a los dos (2) años para la liquidación judicial. Sí se estipuló la liquidación unilateral en el convenio interadministrativo debe tenerse en
la liquidación unilateral en el EGCAP, y por tanto, procederá el término para la liquidación bilateral sumado a los dos (2) años para la liquidación judicial. Sí se estipuló la liquidación unilateral en el convenio interadministrativo debe tenerse en cuenta para efectos de caducidad judicial, como lo expone el Consejo de Estado. En cuanto a la forma de estipular la liquidación unilateral en los convenios interadministrativos, es importante tener en cuenta que en este tipo de negocios jurídicos no es posible aludir a contratante o contratista, sino de partes cooperantes o colaboradoras. En este escenario de los convenios interadministrativos, fundamentados bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada deben estipularse en que supuestos, cada una de las partes puede liquidar unilateralmente. En este aspecto, debe pactarse en el contrato, en que eventos una parte cooperante liquida unilateralmente, y en que otros supuestos, la otra parte cooperante también lo hace. En todo caso, esta estipulación de liquidación unilateral fundada en la autonomía de la voluntad privada, tiene como límite las normas de orden público. Ahora bien, frente a los contratos interadministrativos es pertinente señalar que es procedente las reglas dispuestas en el EGCAP, y por consiguiente, la liquidación de este tipo de contratos debe llevarse a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso. Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante
el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. En este sentido, la liquidación unilateral es subsidiaria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. Por último, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá solicitarse judicialmente por el interesado.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 27 de junio de 2025 Doctor Francisco Rosso Buenaventura Representante legal
ROSSI ABOGADOS Y CONSULTORES
Bogotá D.C. francisco.rossi@rossiabogados.com Concepto C–605 de 2025
Temas: LIQUIDACIÓN – Definición – Objetivo / LIQUIDACIÓN – Tipos – Bilateral - Unilateral – Judicial / LIQUIDACIÓN –
Unilateral – Procedencia – Oportunidad / LIQUIDACIÓN - Procedencia – Oportunidad –EGCAP / CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias / LIQUIDACIÓN – Liquidación unilateral – convenios interadministrativos – contratos interadministrativos.
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20250516004718
Estimado Doctor Rossi: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 16 de mayo de 2025, en la cual manifiesta: “1. El término para iniciar el medio de control para solicitar la liquidación judicial se inicia a contar al superarse los 4 meses pactados para liquidar bilateralmente o si se le deben sumar los dos meses de la liquidación unilateral.
2. Si no se pacto (sic) que una entidad realice la liquidación unilateral y no se llega a un acuerdo de liquidación ¿cuál es el proceso que se debe seguir, que entidad tiene competencia para liquidar?Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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3. Confirmamos si el término para liquidar los convenios interadministrativos es de los 4 meses pactados más los 24 meses del término de caducidad del medio de control.
4. Cuál es la diferencia entre la liquidación de un contrato interadministrativo y de un convenio interadministrativo.
interadministrativos es de los 4 meses pactados más los 24 meses del término de caducidad del medio de control.
4. Cuál es la diferencia entre la liquidación de un contrato interadministrativo y de un convenio interadministrativo.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el término para iniciar el medio de control para solicitar la liquidación judicial, en aquellos contratos que no se
consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es el término para iniciar el medio de control para solicitar la liquidación judicial, en aquellos contratos que no se estipuló la liquidación unilateral? ii) ¿Qué procede si no se pactó la liquidación unilateral en un convenio interadministrativo y no se llega a un acuerdo de liquidación bilateral? iii) ¿Cuál es la diferencia entre la liquidación de un contrato interadministrativo y de un convenio interadministrativo?Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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II. Respuesta: En cuanto a los problemas jurídicos, objeto de consulta, se señala lo siguiente:
- Para resolver el primer problema jurídico, se precisa que la liquidación es una institución propia del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública –EGCAPque consiste en un ajuste o balance final de cuentas entre la entidad pública contratante y el contratista, con el fin de declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas. Esta liquidación de un contrato público debe llevarse a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos del contratista al debido
proceso. Si no se llega a un acuerdo bilateral, la entidad estatal tiene la facultad de proceder a una liquidación unilateral dentro de un plazo de dos meses, aunque esta solo puede realizarse si el contratista no ha solicitado la liquidación judicial del contrato dentro de los dos años posteriores al vencimiento de los plazos acordados. En este sentido, la liquidación unilateral es una habilitación legal que no requiere una estipulación contractual para ejercerla en los contratos estatales sometidos al EGCAP en que sea procedente , es decir, en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de
1993. Dicha facultad se caracteriza por ser subsidiaria al intento de la liquidación bilateral dentro de los cuatro meses (4) meses de la terminación del contrato o el término pactado por las partes, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido.
Teniendo en cuenta la precisión anterior, para efectos de la oportunidad judicial, si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. Finalmente, transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. ii. Teniendo en cuenta la postura jurisprudencial, el Consejo de Estado ha expresado en varias sentencias que los convenios interadministrativos no están sujetas a las normas de la Ley 80 de 1993 sobre liquidación de los contratos. Ahora bien, para el término de caducidad, debe verificarse si las partes regularon cómo hacer la liquidación en las estipulaciones del convenio interadministrativos. En tal sentido, en los eventos en que este tipo de convenios, así como en los contratos no sometidos a la Ley 80 de 1993, el cómputo del término de caducidad regulados en el numeral v literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debe sujetarse a la forma en que las partes hayan regulado la liquidación en el convenio o contrato. Si las partes estipularon la liquidación bilateral, el término de caducidad se computará desde el vencimiento del plazo pactado, o en su defecto, desde los 4 meses previstos en el numeral v, literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Si las partes estipularon la liquidación bilateral como unilateral, la caducidad judicial se contará desde el vencimiento del plazo pactado en el contrato y, en su defecto, desde el vencimiento de los 2 meses previstos en el aparte v del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para realizar la liquidación unilateral. Esta precisión se adopta teniendo en cuenta las disposiciones legales, y en especial, el plazo adicional de los dos meses solo tiene fundamento cuando se haya estipulado la liquidación unilateral y no se fija un término contractual para hacerla. En efecto, contabilizar un término adicional para una actividad que no está estipulada, y que no se deriva de un mandato legal ejercerla no es procedente para efectos de caducidad judicial. De este modo, se consolida una postura por parte del Consejo de Estado en varios pronunciamientos judiciales expuestos en las razones de la respuesta, en la que se precisa que si no se estipuló la facultad contractual para que las entidades liquiden de forma unilateral el convenio interadministrativo, no es posible aplicar automáticamente las disposiciones que regulan la liquidación unilateral en el EGCAP, y por tanto, procederá el término para la liquidación bilateral sumado a los dos (2) años para la liquidación judicial.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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- En cuanto al tercer problema jurídico, se precisa para su distinción, que la liquidación unilateral en los convenios interadministrativos, no es posible aludir a contratante o contratista, sino de partes cooperantes o colaboradoras.
En este escenario de los convenios interadministrativos, fundamentados bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada deben estipularse en que supuestos, cada una de las partes puede liquidar unilateralmente. En este aspecto, debe estipularse en el contrato, en que eventos una parte cooperante liquida de forma unilateral, y en que otros supuestos, la otra parte cooperante liquida bajo dicha facultad. En todo caso, esta estipulación de liquidación unilateral fundada en la autonomía de la voluntad privada tiene como límite las normas de orden público. Ahora bien, frente a los contratos interadministrativos es pertinente señalar que es procedente las reglas dispuestas en el EGCAP, y por consiguiente, la liquidación de este tipo de contratos debe llevarse a cabo de manera bilateral siempre que sea posible, respetando los derechos de la entidad pública contratista al debido proceso. Si no se logra la liquidación bilateral del contrato, la entidad pública contratante tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente dentro del término de 2 meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente o, ante el silencio de estas, del vencimiento de los 4 meses supletivo establecido por la ley. En este sentido, la liquidación unilateral es subsidiaria del intento de la liquidación bilateral, como manifestación de la garantía del debido proceso, puesto que la primera solo procede si el contratista particular
no se presenta, previo requerimiento de la entidad, o si las partes no tienen un acuerdo sobre el contenido. Por último , transcurridos estos meses, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido, de mutuo acuerdo o unilateralmente, salvo que el contratista haya presentado la demanda con la cual pretenda la liquidación judicial del contrato. De esta manera, durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente por la entidad, o podrá solicitarse judicialmente por el interesado.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
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- La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas1. En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera: “[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las
partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”2. Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las
partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que
1 “La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, en el cual queda establecida la relación directa entre las prestaciones ejecutaras, el valor cobrado por las mismas y su cancelación por parte del deudor de estas, sin perjuicio de los descuentos económicos a que haya lugar con motivo de la aplicación de estipulaciones contractuales específicas” (EXPOSITO, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal.
Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 89 y 90). 2 DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013, pp. 53-54.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10
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liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio3. Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. En relación con el artículo 60 referido, la doctrina ha indicado que: “La ley 80 de 1993 […] dispuso en el artículo 60 que serían objeto de liquidación todos los contratos de tracto sucesivo, entendiendo por estos los de ejecución y cumplimiento prolongados en el tiempo, así como los demás que lo requieran –que son generalmente aquellos de ejecución instantánea en los que la misma se ha extendido temporalmente–, etapa en la cual las partes debían acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiera lugar, y que el contenido de la misma debía reflejar ‘los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo’”4. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto
sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las entidades estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con
3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P: Enrique Gil Botero. 05001-23-31-000-1998-00038-01 (27.777). Allí se dijo: “[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y
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