CCE - Concepto 620 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 620 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
OBSERVACIONES EXTEMPORÁNEAS – Rechazo – Principio de economía –Términos preclusivos y perentorios De acuerdo con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, “En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones” (Énfasis fuera de texto). Por ello, si bien tanto a los interesados como a la ciudadanía en general les asiste el derecho a realizar observaciones, este derecho debe ejercerse dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico y por el cronograma del proceso de contratación, so pena de perder tal facultad por la preclusividad y perentoriedad de los términos que rigen el proceso de contratación. Lo anterior teniendo en cuenta que, una vez agotada cada fase de este, la entidad estatal –en principio– no puede volver sobre
aquella. […] Lo anterior no obsta para que la entidad revise la observación presentada y tome las medidas correspondientes, especialmente en aquellos eventos en que se relacione con una presunta infracción a normas de orden penal o que puedan generar vicios en la adjudicación y en el futuro contrato. Esto significa que no por el hecho de ser extemporánea la entidad descartará automáticamente su análisis, sino que resulta oportuno examinar su contenido y alcance para determinar si frente a ella procede alguna actuación ACTO DE ADJUDICACIÓN – Naturaleza jurídica – Características […] tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la doctrina han distinguido tres (3) características del acto de adjudicación del contrato estatal, que pueden sintetizarse así: i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; ii) es irrevocable, por regla general, y iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario. ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocatoria directa En relación con el mecanismo en sede administrativa, aquel se denomina revocatoria directa, que podría definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en dicha sede. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración”. Frente al acto de adjudicación, por regla general es irrevocable, salvo en las dos (2) situaciones previstas por el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, en cuyo caso la entidad estatal podrá revocarlo. La primera, cuando entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad oFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad oFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 incompatibilidad y, la segunda, cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales.
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] Por lo tanto, el acto de adjudicación puede ser controlado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo contemplado en el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 141 del CPACA. Así mismo, en principio, solo puede ser demandado judicialmente por quien demuestre tener un interés directo y personal en dicho acto, a menos que se interpusiera el medio de control de simple nulidad, en los eventos contemplados en el artículo 137, inciso cuarto, del CPACA, según se desprende del artículo 141, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo. ACTO DE ADJUDICACIÓN – Nulidad y restablecimiento del derecho – Excepcionalmente nulidad simple – Revocatoria directa Con todo lo anterior, es posible concluir que, aunque no procede la impugnación del acto
administrativo a través de la figura de apelación, entendida esta como el mecanismo a través del cual se atacan las decisiones tanto administrativas como judiciales para que estas sean evaluadas por el superior de quien lo emitió, sí existen mecanismos que permiten controvertirlos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cabeza de quienes se crean lesionados en un derecho subjetivo con su producción e inclusive, atacar su contenido a través de la acción de nulidad simple en los casos previstos en el artículo 137, inciso cuarto y, por otro lado, la posibilidad de que la administración revoque directamente dicho acto de adjudicación, en el evento en que se configuren alguna de las dos excepciones contempladas en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 26 junio de 2025 Señora Sandra Verónica Socha Romero contratacion.abcfumiservicios98@hotmail.com Bogotá, D.C. Concepto C – 620 de 2025
Temas: OBSERVACIONES EXTEMPORÁNEAS – Rechazo – Principio de economía – Términos preclusivos y perentorios / ACTO DE ADJUDICACIÓN – Naturaleza
jurídica – Características / ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocatoria directa / ACTO DE ADJUDICACIÓN – Nulidad y restablecimiento del derecho – Excepcionalmente nulidad simple – Revocatoria directa.
Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
P20250519004798
Estimada señora Sandra: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del 19 de mayo de 2025, en la cual pregunta sobre lo siguiente: (…) “1. ¿Constituye causal de revocatoria directa del acto de adjudicación, conforme al artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el hecho de que se haya acreditado experiencia con base en un documento público cuya firma fue falsificada y cuya falsedad fue advertida con prontitud y responsabilidad?
2. En caso de demostrarse que la entidad adjudicadora omitió valorar una denuncia fundamentada sobre la falsedad de un documento habilitante, ¿puede ello configurar una vulneración al principio de selección objetiva previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993? 3. ¿Debe la entidad estatal, al tener conocimiento de una presunta falsedad documental dentro de un proceso de contratación, dar trasladoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 inmediato a los órganos de control y abstenerse de adjudicar o ejecutar el contrato, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria o penal? 4. ¿Tiene el proponente afectado o cualquier tercero legitimado en la vigilancia de la contratación estatal derecho a presentar nuevas solicitudes de revocatoria directa, en caso de que la primera solicitud haya sido negada o desestimada sin evaluación jurídica adecuada? 5. cuáles son las consecuencias que contempla la ley en este caso tanto para la entidad como para el contratista en materia penal, disciplinaria y demás referentes.
Agradezco de antemano la atención prestada y la orientación jurídica que esta Dirección pueda brindar, en aras de fortalecer la transparencia, la legalidad y la integridad en la contratación pública.” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del
sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I.Problemas planteados: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídico: i) ¿Se consideran extemporáneas las observaciones relacionadas con un proponente que se presenten después de la adjudicación del contrato? y ii) ¿En qué casos puede una entidad estatal revocar de manera unilateral el acto administrativo de adjudicación de un contrato estatal? iii) ¿El acto que resuelve la revocatoria directa es susceptible de algún recurso? iv) ¿QuéFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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mecanismos contempla el ordenamiento jurídico colombiano para cuestionar el contenido o la validez de los actos administrativos de adjudicación expedidos en Procesos de Contratación?
II.Respuestas: i) De conformidad con el principio de economía, cualquier observación que se presente por fuera de los plazos establecidos en el pliego de condiciones se considera extemporánea, pues si bien tanto a los interesados como a la ciudadanía en general les asiste el derecho a realizar observaciones, este derecho debe ejercerse dentro de los tiempos establecidos por el ordenamiento jurídico y por el cronograma del proceso de contratación, so pena de perder tal facultad por la preclusividad y perentoriedad de los términos que rigen el proceso de contratación.
En este sentido, independientemente del contenido de la observación, si esta se refiere, por ejemplo, a la habilitación de los proponentes, al puntaje que se la otorgado en la evaluación o a la información que aportó un oferente, será extemporánea si se presenta por fuera de los plazos establecidos en el pliego de condiciones. De este modo, se considera extemporánea una observación sobre la evaluación de los proponentes que se presente después del acto de adjudicación. Lo anterior no obsta para que la entidad revise la observación presentada y tome las medidas correspondientes, especialmente en aquellos eventos en que se relacione con una presunta infracción a normas de orden penal o que puedan generar vicios en la adjudicación y en el futuro contrato. Esto significa que no por el hecho de ser extemporánea la entidad descartará
automáticamente su análisis, sino que resulta oportuno examinar su contenido y alcance para determinar si frente a ella procede alguna actuación. En relación con la información inexacta sobre las cuales pueda existir una presunta falsedad, es pertinente indicar que, de acuerdo con lo señalado en los documentos tipo, durante el plazo de evaluación de las ofertas las entidades contratantes tienen el deber de verificar la veracidad de la información que se allegue con las propuestas, bien sea mediante solicitud de aclaraciones al mismo oferente, o mediante la constatación con fuentes externas, pues de ello depende no solamente la correcta escogencia del contratista y la forma más idónea de ejecución de la compra planeada, sino la validez misma de la decisión de adjudicación y, por ende del contrato celebrado.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 ii) De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 “el acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario” . De la lectura de dicha disposición se infiere que, el acto de adjudicación crea una obligación reciproca oponible tanto a la Administración como al adjudicatario. Esto se traduce en que, el acto administrativo de adjudicación produce el derecho del
adjudicatario para contratar con el Estado y el correlativo deber de la entidad contratante de celebrar el contrato, en los términos fijados en los pliegos de condiciones. Así las cosas, se concluye que, la adjudicación es una de las formalidades principales dentro del recorrido de formación del contrato del Estado, ya que su existencia genera de manera inmediata una relación jurídica que compromete a las partes a celebrar el respectivo contrato. Esto es, firmar un documento en el que conste el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, así como las respectivas previsiones para el correcto desarrollo del objeto contractual. Si bien, por regla general, el acto administrativo de adjudicación es irrevocable y obligatorio para las partes, lo cierto es que tal regla tiene dos excepciones. Al respecto, el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 trajo consigo un cambio frente al numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80, que consiste en prever dos excepciones a la irrevocabilidad del acto de adjudicación, que antes estaba consagrada en términos absolutos. La primera, cuando entre la adjudicación y la suscripción del contrato sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y, la segunda, cuando se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales. En estos casos, la norma prescribe que “este podrá ser revocado”. Solo en estos dos eventos es posible que la Entidad Estatal revoque el acto de adjudicación, situaciones ajenas a las enunciadas no dan lugar a la revocatoria directa. iii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011,
el acto administrativo que resuelve la solicitud de revocatoria directa del acto de adjudicación no es susceptible del recurso de reposición. Esto de conformidad con la remisión expresa realizada por el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen el procedimiento administrativo general, hoy día contenidas en la Ley 1437 de 2011. iv) El contrato estatal es un acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una de las Entidades Estatales, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–. Por lo tanto, la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, esto es, en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos podránFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al
menos, se encuentre una Entidad Estatal, con independencia del régimen de derecho aplicable. Ahora bien, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 permite incoar el medio de control de nulidad simple contra el acto administrativo de contenido particular y concreto (acto de adjudicación) con la advertencia de que procede “cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”, estableciendo la consecuencia en el parágrafo de que “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas” de la nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011). De esta manera, la entidad estatal podrá promover el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho en atención a las pretensiones definidas por la entidad y en el plazo establecido en el artículo 164 del CPACA.
III.Razones de las respuestas: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) De conformidad con lo hechos que narra en su solicitud, donde manifiesta que: “A pesar de que esta evidencia fue aportada oportunamente a la entidad estatal al momento de la adjudicación , esta omitió cualquier análisis o pronunciamiento al respecto y procedió a no aceptar la solicitud de revocatoria del acto administrativo de adjudicación del contrato, basándose en un documento que, según los indicios disponibles, es completamente inauténtico”. Subrayado fuera de texto.
Con base en lo anterior, para dar respuesta al primer problema jurídico, se abordará el principio de preclusividad y perentoriedad en las distintas fases del proceso de selección, con especial énfasis en la oportunidad para presentar observaciones al proceso de selección. La contratación estatal tiene como propósito el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con las entidades estatales en la consecución de dichos propósitos. En cumplimiento de ese objetivo, el legislador determinó que las actuaciones adelantadas por lasFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 entidades estatales se llevan a cabo, entre otros, en cumplimiento de los principios que gobiernan los procesos de contratación pública.
El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 regula los principios aplicables a las actuaciones contractuales adelantadas por las entidades estatales. Entre otros, allí se estableció el principio de transparencia de la actividad contractual, objeto de regulación expresa en el artículo 24 ibidem. Conforme a lo anterior, el conocimiento y la motivación de las decisiones tomadas por la administración son un presupuesto necesario para
controvertirlas. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º previamente citado, la doctrina considera que “[…] en los procesos de selección en los cuales el ordenamiento jurídico no indique de manera expresa una etapa tal para esos fines, los pliegos de condiciones deben introducir y reglar una instancia en donde los oferentes puedan expresar sus opiniones y observaciones […]”. Este principio está desarrollado en el Decreto 1082 de 2015, el cual establece los plazos dentro de los cuales los interesados podrán realizar observaciones en las actuaciones adelantadas a instancia de las entidades estatales en sus procesos de contratación. Dichos plazos podrán ampliarse, más no restringirse por las entidades, dependiendo del procedimiento de selección. En conclusión, el principio de transparencia garantiza la participación tanto de los interesados como de la ciudadanía en general en las actuaciones contractuales adelantadas por las entidades estatales. Esta participación se materializa en la oportunidad concedida para presentar observaciones en las distintas etapas o fases del proceso que culmina con la celebración del contrato estatal, lo cual busca salvaguardar también el ejercicio del derecho de contradicción en las actuaciones administrativas. Por ello, es necesario distinguir las etapas o fases del proceso contractual, a efectos de establecer el término o plazo para presentar observaciones por parte de los interesados y el plazo para responderlas por parte de las entidades estatales: i) Publicación del proyecto de pliego de condiciones. La Ley 1150 de 2007 estableció en el artículo 8 la obligación de las entidades estatales de publicar el
proyecto de pliego de condiciones o su documento equivalente, con el propósito de que el público en general pueda presentar las observaciones que estime pertinentes. Esa misma disposición consagra la obligación de las entidades estatales de pronunciarse sobre las observaciones presentadas, las cualesFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 deberán motivarse ya sea para acogerlas o para rechazarlas. ii) Apertura del proceso de selección. Esta fase o etapa inicia con la expedición del acto administrativo de apertura del proceso de selección, momento en el cual se publica el pliego de condiciones de definitivo, documento respecto al cual también pueden presentarse observaciones y/o solicitudes de aclaraciones.
El ordenamiento jurídico no estableció un término para la presentación de las observaciones al pliego de condiciones definitivo, salvo en la licitación pública, proceso en el cual a petición o solicitud de parte o de al menos uno de los interesados, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del término para la presentación de propuestas se realizará una audiencia con el propósito de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones. Este asunto, de conformidad el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015, se abordará y
resolverá en la audiencia de asignación de riesgos de que trata el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007. Por tanto, las observaciones presentadas o solicitudes de aclaraciones realizadas al pliego de condiciones en la audiencia de asignación de riesgos deberán ser resueltas por la entidad estatal en esa misma diligencia. iii) Informes de evaluación. El informe de evaluación de las propuestas en los procesos de licitación pública debe permanecer en la Secretaría General de la entidad estatal contratante por el un término de cinco (5) días hábiles. En los procesos de selección de concurso de méritos y de selección abreviada de menor cuantía, las entidades estatales están en la obligación de publicar el informe de evaluación por un término de tres (3) días hábiles, mientras que en los procesos de selección de mínima cuantía ese informe de evaluación deberá publicarse al menos por el término de un (1) día hábil. El propósito de la publicidad del informe de evaluación de las propuestas en cada uno de los procesos de selección citados es que los oferentes puedan realizar las observaciones que a su juicio consideren pertinentes. No obstante, el ordenamiento jurídico no contempló de manera expresa un término para que las entidades estatales se pronuncien sobre las observaciones presentadas al informe de evaluación. Sin embargo, existe un momento límite para responder esas observaciones, el cual está determinado por el acto de adjudicación del respectivo contrato. Es decir, la entidad estatal contratante está en la obligación de responder las observaciones presentadas al informe de evaluación de las propuestas como condición previa para la expedición del acto de adjudicación.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia
propuestas como condición previa para la expedición del acto de adjudicación.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Es de resaltar que, en los procesos de licitación, la respuesta a las observaciones presentadas al informe de evaluación deberá efectuarse antes de la realización de la audiencia de adjudicación, puesto que en esta “[…] los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación”. Así, en relación con los términos con que cuentan las entidades estatales para responder las observaciones y/o solicitudes de aclaraciones en las distintas etapas o fases del proceso de contratación, se precisa que el ordenamiento jurídico no contempló de manera expresa dichos plazos. Estos se encuentran establecidos de forma tácita, en tanto que, no es posible avanzar en las fases o etapas del proceso de contratación, si la entidad estatal, previamente, no ha resuelto las observaciones presentadas y/o solicitudes de aclaraciones realizadas en cada una de las etapas analizadas. Respecto a la formulación de observaciones por parte de los interesados, estas se sujetan al principio de economía. De acuerdo con el numeral 1 del
artículo 25 de la Ley 80 de 1993, “En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones” (Énfasis fuera de texto). Por ello, si bien tanto a los interesados como a la ciudadanía en general les asiste el derecho a realizar observaciones, este derecho debe ejercerse dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico y por el cronograma del proceso de contratación, so pena de perder tal facultad por la preclusividad y perentoriedad de los términos que rigen el proceso de contratación. Lo anterior teniendo en cuenta que, una vez agotada cada fase de este, la entidad estatal –en principio– no puede volver sobre aquella. A modo de ejemplo, carece de sentido realizar observaciones sobre los factores de evaluación durante el término de traslado de los informes de evaluación, especialmente, cuando han vencido los plazos para observar tanto el proyecto de pliego de condiciones como el pliego de condiciones definitivo. Si bien la entidad estatal que adelanta un proceso de contratación está en la obligación de responder las observaciones extemporáneas, no lo es menos queFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 esa respuesta debe limitarse al rechazo de la solicitud, precisamente, por realizarse fuera del plazo previsto en los documentos del proceso.
Sin embargo, esto no significa que la entidad esté obligada a aceptar las observaciones formuladas oportunamente. Para estos efectos, conforme al inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición […] sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. Dado que las observaciones son una manifestación de la garantía prevista en el artículo 23 superior en el ámbito contractual, es necesario distinguir entre el “derecho a pedir” y el “derecho a lo pedido”. Como explica la Corte Constitucional, “[…] es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que él busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petición si quien lo resuelve no accede, sin objeción, a […] lo pedido. La garantía de este
derecho consiste en que la autoridad deberá necesariamente estudiar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que éste no tenga que esperar de manera indefinida […]” (Énfasis fuera de texto). En este contexto, cuando los interesados en un proceso de contratación presenten observaciones y/o solicitudes al informe de evaluación de las ofertas, fuera de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico, se está en presencia de una observación extemporánea que, a criterio de esta Agencia, si bien la Entidad Estatal está en la obligación de respon
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