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CCE - Concepto 631 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 631 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600

Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto […] se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de enunciados normativos que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Interpretación restrictiva Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior

de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, numeral 2 – Literal d) De acuerdo con la norma transcrita, algunas personas jurídicas no podrán celebrar contratos con la entidad a la que pertenezca un servidor público que: i) ostente un cargo en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o que sea miembro de la junta o consejo directivo de la entidad contratante; y que, simultáneamente, ii) dicho servidor público tenga participación en esas personas jurídicas o desempeñe un cargo de dirección o manejo. Sobre el primer aspecto, hay que señalar que, en cuanto a los destinatarios de la norma objeto de análisis, abarca de una parte a las corporaciones, asociaciones y fundaciones; así mismo, alude a las sociedades de responsabilidad limitada; las demás sociedades de personas; y a las sociedades anónimas, que no tengan el carácter de abiertas. En relación con el primer grupo, esto es −corporaciones, asociaciones y fundaciones−, estas son clases de entidades sin ánimo de lucro, que para efectos de la causal objeto de análisis, bastará con identificar en su acto de constitución, si se crearon con esta naturaleza INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Suscripción de contrato con entidad fundadora En principio, el solo hecho de que una entidad pública pretenda celebrar un contrato con una corporación en la que figure como miembro fundador, no implica, por sí mismo, la configuración de una inhabilidad o incompatibilidad conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No obstante, en este escenario podría llegarFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

configuración de una inhabilidad o incompatibilidad conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No obstante, en este escenario podría llegarFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 a configurarse la inhabilidad prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, si el servidor público de la entidad estatal contratante, perteneciente al nivel directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de su junta o consejo directivo, tiene participación en la corporación —en cualquier calidad— o desempeña en ella cargos de dirección o manejo.

De este modo, la prohibición explicada no se configuraría por el simple hecho de que la entidad sea miembro fundador de la corporación, sino únicamente cuando el servidor público de la entidad contratante se encuentre en la situación de hecho descrita en la norma respecto de las personas jurídicas señaladas. CONCLICTO DE INTERÉS – Verificación Sin perjuicio de lo expuesto, en el marco de la consulta planteada podría configurarse un conflicto de interés, por lo que la entidad contratante tiene el deber de identificar cualquier conducta que pueda llegar a tener esta connotación, producto de la concurrencia de intereses antagónicos en el contratista que lo lleven a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. En este contexto, es indispensable que se analice la ocurrencia de potenciales conflictos de interés de cara a una posible vulneración de la transparencia,

determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. En este contexto, es indispensable que se analice la ocurrencia de potenciales conflictos de interés de cara a una posible vulneración de la transparencia, imparcialidad y moralidad administrativa y de acuerdo con lo establecido en sus manuales de contratación. En este análisis es importante considerar la participación de servidores públicos que, en virtud de su cargo, puedan influir en la toma de decisiones contractuales o administrativas dentro de ambas entidades.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Bogotá D.C., 2 de julio de 2025 Señora Karen Lorena Moreno Ariño morenoarinokaren@gmail.com Bogotá Concepto C – 631 de 2025

Temas: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto /

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Régimen – Interpretación restrictiva / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Artículo 8, numeral 2 – Literal d) / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Suscripción de contrato con entidad fundadora / CONFLICTO DE INTERÉS – Verificación Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No. P20250520004867

Estimada señora Moreno Ariño: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11,

Verificación Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.

P20250520004867

Estimada señora Moreno Ariño: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del 20 de mayo de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente: “Una corporación fue constituida por dos instituciones de educación superior públicas, quienes actúan como entidades fundadoras, y desarrollan funciones orientadas al fortalecimiento de capacidades científicas, tecnológicas y de innovación, en coordinación con actores del sector público, académico y privado.

En el ejercicio de sus actividades misionales, se ha identificado la posibilidad de celebrar un contrato interadministrativo con una de lasFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 instituciones de educación superior fundadoras, con el propósito de ejecutar proyectos conjuntos e investigaciones, en coherencia con los fines de interés público que nos rigen.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad, la transparencia en la gestión pública y la colaboración armónica entre entidades estatales, nos permitimos formular las siguientes preguntas: 1. ¿Puede una corporación pública contratar con una de sus instituciones

principio de legalidad, la transparencia en la gestión pública y la colaboración armónica entre entidades estatales, nos permitimos formular las siguientes preguntas: 1. ¿Puede una corporación pública contratar con una de sus instituciones fundadoras, sin que ello configure una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, y cumpliendo con el marco normativo aplicable al régimen de contratación pública en Colombia? 2. ¿Puede una corporación pública celebrar un convenio o contrato interadministrativo con una de sus entidades fundadoras, sin que ello configure una inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, y en cumplimiento del régimen jurídico que regula la contratación estatal en el país?”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I. Problemas planteados:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se configura alguna causal de inhabilidad e incompatibilidad, o conflicto de intereses cuando se celebran contratos entre una corporación y alguna de sus entidades fundadoras?

II. Respuestas: En principio, el solo hecho de que una entidad pública pretenda celebrar un contrato con una corporación en la que figure como miembro fundador, no implica, por sí mismo, la configuración de una inhabilidad o incompatibilidad conforme al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No obstante, en este escenario podría llegar a configurarse la inhabilidad prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, si el servidor

público de la entidad estatal contratante, perteneciente al nivel directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de su junta o consejo directivo, tiene participación en la corporación —en cualquier calidad— o desempeña en ella cargos de dirección o manejo. De este modo, la prohibición explicada no se configuraría por el simple hecho de que la entidad sea miembro fundador de la corporación, sino únicamente cuando el servidor público de la entidad contratante se encuentre en la situación de hecho descrita en la norma respecto de las personas jurídicas señaladas. En este caso concreto, la participación de la entidad estatal fundadora de la corporación tiene una incidencia en sus decisiones y asume obligaciones específicas frente a esta persona jurídica, lo que podría conllevar a que un servidor público de la entidad estatal sea designado para ejercer funciones de dirección o manejo dentro de la corporación. Siendo así, se entendería materializada la causal prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 en el evento en que se pretenda celebrar un contrato entre la entidad estatal y la corporación. Además, tal restricción se extendería a los parientes del servidor público en las calidades indicadas en la norma. Sin embargo, es pertinente señalar que frente a la restricción del literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 en los contratos interadministrativos, el Consejo de Estado ha señalado que la inhabilidad noFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 tiene en principio aplicación, debido a que “la norma está referida esencialmente a formas organizacionales propias del derecho privado y no menciona las tipologías comunes al derecho público, como es el caso de los organismos que componen la Nación (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, etc.), los órganos constitucionales autónomos, los establecimientos públicos, etc.”. Por tanto, dado que las inhabilidades, impedimentos y prohibiciones son de interpretación restrictiva, se concluye que en lo que se refiere a contratos interadministrativos, determinados por un criterio orgánico en el que los extremos de la relación contractual son entidades, la prohibición no es procedente.

Por tanto, resulta fundamental que se analice la naturaleza de las personas jurídicas descritas en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en particular la de la corporación, con la finalidad de determinar si aplica tal prohibición, ya que, como se explicó, en caso de que se corresponda a una entidad de carácter pública, en principio, la restricción contemplada en dicha norma no resultaría procedente. Sin perjuicio de lo expuesto, en el marco de la consulta planteada podría configurarse un conflicto de interés, por lo que la entidad contratante tiene el deber de identificar cualquier conducta que pueda llegar a tener esta connotación, producto de la concurrencia de intereses antagónicos en el contratista que lo lleven a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. En este contexto, es indispensable que se analice la ocurrencia de potenciales

connotación, producto de la concurrencia de intereses antagónicos en el contratista que lo lleven a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. En este contexto, es indispensable que se analice la ocurrencia de potenciales conflictos de interés de cara a una posible vulneración de la transparencia, imparcialidad y moralidad administrativa y de acuerdo con lo establecido en sus manuales de contratación. En este análisis es importante considerar la participación de servidores públicos que, en virtud de su cargo, puedan influir en la toma de decisiones contractuales o administrativas dentro de ambas entidades. Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la configuración de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas noFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta.

III. Razones de las respuestas: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. En la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de

los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 1 como en el de las entidades exceptuadas de aquel2. Si bien la regulación de la capacidad en el contrato de prestación de servicios se integra por varias disposiciones y exigencias especiales, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales3. Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan i) de la existencia de

1 El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 expresa: “Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”. 2 El artículo 1502 del Código Civil prevé la capacidad legal como requisito para obligarse contractualmente, en los siguientes términos: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. […] La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas4, ii) de

4 Son inhabilidades que responden a esta circunstancia, entre otras, las siguientes: “Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados” (art. 8, num. 1º, lit. b, Ley 80/93); “Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad” (art. 8, num. 1º, lit. c), Ley 80/93); “Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución” (art. 8, num. 1º, lit. d), Ley 80/93); “Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado” (art. 8, num. 1º, lit. e), Ley 80/93); “i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria” (art. 8, num. 1º, lit. i), Ley 80/93); “Las personas naturales que hayan sido declaradas

responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional” (art. 8, num. 1º, lit. j), Ley 80/93); “El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93); “Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años; […] Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales” (art. 90, lit. a), b) y c), Ley 1474/11, modificado por el art. 43, Ley 1955/19).FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil 5 o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado 6. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades,

5 Por ejemplo, a título enunciativo, las siguientes: “Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. g), Ley 80/93); “Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación” (art. 8, num. 1º, lit. h), Ley 80/93); “Las personas que tengan vínculos

de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. b), Ley 80/93); “El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal” (art. 8, num. 2º, lit. c), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93). 6 Verbigracia, entre otras, las que se indican a continuación: “Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores

al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato” (art. 8, num. 1º, lit. k), Ley 80/93, modificado por el art. 33, Ley 1778/16); “Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante” (art. 8, num. 2º, lit. a), Ley 80/93) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto]; “Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios” (art. 8, num. 2º, lit. f), Ley 80/93, adicionado por el art. 4º, Ley 1474/2011) [a pesar de que la norma la califica como una incompatibilidad, en realidad se trata de una inhabilidad, ya que en dicha causal no existe concurrencia de calidades en un sujeto].FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado7.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde a la tendencia de asegurar que la provisión de los bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Es por eso que , como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades son herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”8. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, como ya se explicó, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado, como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas. Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben

satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva9. En efecto, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos,

7 Como las señaladas a continuación: “Los servidores públicos” (art. 8, num. 1º, lit. f), Ley 80/93); “Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo” (art. 8, num. 2º, lit. d), Ley 80/93); “Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada” (art. 8, num. 2º, lit. e), Ley 80/93); “Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera

permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad , segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad” (art. 5, Ley 1474/11). 8 BARRETO ROZO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99. 9 Ibíd., p. 69.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección

Tercera del Consejo de Estado. En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de

precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”10. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una apli

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