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CCE - Concepto 636 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 636 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600

Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Participación en varios procesos De acuerdo con lo señalado en los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, la capacidad de los consorcios y uniones temporales para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales dependerá de dos aspectos: “i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección; y ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso”. Así, no existe impedimento o prohibición alguna que limite la actividad de los consorcios o uniones temporales a un solo contrato. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Deber de registro en SECOP II – Presentación de ofertas en SECOP II El proponente plural deberá estar debidamente constituido dentro de cada uno de los procesos en que desee participar, es decir, es deber de los proponentes realizar la respectiva inscripción del proponente plural de manera individual a cada proceso en el que pretende postularse de acuerdo con las condiciones de uso del SECOP II, sin la

posibilidad de usar un mismo usuario para varios procesos de contratación. Considerando lo anterior, si un proponente plural desea participar nuevamente en un proceso de contratación desde la plataforma del SECOP II, tendrá que crear una nueva cuenta en la que cumpla los requisitos para su creación. Por consiguiente, deberá crear una nueva cuenta por cada proceso de contratación en el que participe. CAUSALES DE RECHAZO – Alcance – Proponentes plurales las causales de rechazo deben estar necesariamente nominadas en la Ley o en el pliego de condiciones, y no puede realizarse, frente a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Por esta razón si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, en los términos expuestos, no podrán rechazarse las propuestas. […] Conforme con lo expuesto, se reitera que no existe un impedimento jurídico para que los proponentes puedan presentar ofertas en uno o en varios procesos de contratación. En este sentido, no existe causal en la ley que dé lugar al rechazo en estos supuestos. Sin embargo, será́ la Entidad Estatal quién determinará en los documentos del proceso las circunstancias que no permitan admitir una propuesta en un proceso de contratación. EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Definición – Artículo 2.2.1.2.4.2.14 – Numerales 1 y 2 – Acreditación – Puntaje El numeral primero establece que una sociedad podrá ser considerada como un

emprendimiento o empresa de mujeres cuando más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones, partes de interés o cuotas de participación, pertenezcan a mujeres. Sin embargo, el supuesto de hecho de la norma transcrita, adicionalmente, exige que laFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 titularidad de tal participación haya pertenecido a mujeres, por lo menos, durante el año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. […] Por su parte, de acuerdo con el numeral 2, una persona jurídica podrá ser considerada como un emprendimiento o empresa de mujeres cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres. Tales empleos son aquellos relacionados con la dirección de áreas misionales y las decisiones de nivel estratégico de la respectiva empresa. De esta manera, los cargos directivos deben identificarse de acuerdo con la definición que para el efecto estableció el Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, independientemente de la denominación del cargo, su naturaleza será directiva bien porque se encuentra en un nivel especial de mando o, porque de acuerdo con su

jerarquía, representan al empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo. […] Ahora bien, es importante señalar que el artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, complementa la regulación de criterios diferenciales estableciendo unos requisitos habilitantes diferenciales para incentivar emprendimientos y empresas de mujeres, que deben ser menos rigurosos respecto a los contemplados para los proponentes que no cumplan con alguna de los criterios del artículo 2.2.1.2.4.2.14. Del mismo modo, el artículo 2.2.1.2.4.2.15 también regula un puntaje adicional de hasta el 0,25% del valor total de los puntos establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, para los proponentes que acrediten alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.14.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Bogotá D.C., 2 de julio de 2025 Señor Danis Horacio Castaño Márquez licitaciones.novaobras@gmail.com Bogotá D.C Concepto Unificado CU – 636 de 2025

Temas: CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Participación en varios procesos / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Deber de registro en SECOP II – Presentación de ofertas en

Concepto Unificado CU – 636 de 2025

Temas: CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Participación en varios procesos / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Deber de registro en SECOP II – Presentación de ofertas en

SECOP II / CAUSALES DE RECHAZO – Alcance –

Proponentes plurales / EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Definición – Artículo 2.2.1.2.4.2.14 – Numerales 1 y 2 – Acreditación – Puntaje Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No. P20250521004911

Estimado señor Castaño Márquez: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 21 de mayo de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente: “La presente tiene como finalidad solicitar, de manera formal, la aclaración de aspectos técnicos y jurídicos relacionados con observaciones formuladas dentro del proceso de licitación pública No. LP-014-2025 adelantado por el Municipio de Manizales, con fundamento en el Concepto C-226 de 2025 y demás normativas aplicables.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

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A continuación, se detalla cada punto respecto del cual solicitamos pronunciamiento y las respectivas consultas ante ustedes:  OBSERVACIÓN No. 1 – Reutilización indebida de cuentas de proponentes plurales en SECOP II 1. ¿Es de obligatorio cumplimiento la creación de una nueva cuenta para cada proceso por parte de un proponente plural? 2. ¿La edición de una cuenta ya existente para modificarla y asociarla a un nuevo proceso se considera técnicamente inválida? 3. ¿Puede una entidad contratante rechazar ofertas con base en la reutilización de cuentas, sin que esto constituya una violación al principio de proporcionalidad o de interpretación restrictiva de las causales de rechazo?  OBSERVACIÓN No. 3 – Errores en la identificación del número del proceso en documentos ponderables 1. ¿La inclusión de un número de proceso incorrecto en los formatos que afectan criterios ponderables invalida automáticamente su puntuación? 2. ¿Es válido considerar que este error impide la trazabilidad entre el documento y el proceso y, por tanto, afecta su valor para efectos de evaluación?  OBSERVACIÓN No. 4 – No presentación del certificado de composición accionaria con fecha de tenencia 1. ¿La omisión de la fecha de tenencia invalida el reconocimiento del puntaje

diferencial por empresas de mujeres? 2. ¿Puede entenderse como subsanado si el documento se presenta después del cierre del proceso?  OBSERVACIÓN No. 5 – No acreditación válida como empresa de mujeres 1. ¿La simple diligencia del Formato 12, sin el certificado de composición accionaria anexo, invalida la pretensión del puntaje diferencial por empresa de mujeres? 2. ¿Es válido subsanar esta omisión documental?  OBSERVACIÓN No. 6 – Inconsistencia en fechas de acreditación como empresa de mujeres 1. ¿Dicha diferencia de fechas constituye impedimento para el otorgamiento del puntaje diferencial? 2. ¿Se debe exigir identidad plena entre lo declarado y lo certificado?FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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 OBSERVACIÓN No. 7 – Ausencia de documentos exigidos para acreditar empresa de mujeres 1. ¿Basta la certificación laboral para acreditar una condición de empresa de mujeres basada en la vinculación de la mujer representante legal? 2. ¿Es obligatorio anexar los documentos complementarios (seguridad social, permanencia mínima, etc.) para acreditar esta condición?  OBSERVACIÓN No. 8 – Documentos firmados con fecha posterior al cierre del proceso

1. ¿Los documentos firmados con fecha posterior al cierre deben considerarse inválidos por fuera del término legal? 2. ¿Esta situación constituye causal objetiva de rechazo de la oferta o de invalidez del documento?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

I. Problemas planteados: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: (i) ¿Pueden los proponentes plurales participar en varios procesos de contratación pública?, (ii) ¿Puede ser causal de rechazo que losFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 proponentes plurales se presenten a varios procesos de contratación?, y iii) ¿Cómo deben acreditarse los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015 para la aplicación de los criterios diferenciales de emprendimientos y empresas de mujeres?

II. Respuestas:

  1. De acuerdo con lo señalo en los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el consorcio o la unión temporal se da “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales dependerá de dos aspectos: (i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección; y (ii ) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso.

Así las cosas, de acuerdo con los argumentos expuestos en este concepto, se unifica la línea doctrinal en este tema, reiterando la posición

expuesta en los conceptos C-727 del 28 de octubre de 2024, C-805 del 25 de noviembre de 2024, C-016 del 11 de febrero de 2025, C-046 del 30 de enero de 2025, C-226 del 26 de marzo de 2025 y C-295 del 15 de abril de 2025, en el sentido de indicar que es jurídicamente viable que los proponentes plurales presenten propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos estatales con una o varias entidades, lo anterior, en concordancia con el cumplimiento de los supuestos previamente descritos. En ese orden, las ofertas serán analizadas de acuerdo con los criterios habilitantes y factores de evaluación del pliego de condiciones o documento equivalente de cada proceso, en el marco de las reglas previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sus normas complementarias y los reglamentos respectivos. Lo anterior, sin desconocer la obligación de realizar la respectiva inscripción del consorcio de manera individual en cada proceso en el que pretenda postularse, de acuerdo con las condiciones de uso del SECOP II.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 ii. Es importante resaltar que las causales de rechazo son las establecidas en

la ley y las fijadas por la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones. No existe un impedimento jurídico para que los proponentes puedan presentar ofertas en uno o en varios procesos de contratación. En este sentido, no existe causal en la ley que dé lugar al rechazo en estos supuestos. Sin embargo, será́ la Entidad Estatal quién determinará en los documentos del proceso las circunstancias que no permitan admitir una propuesta en un proceso de contratación. En el ejercicio de esta facultad, las entidades deben respetar el deber de selección objetiva, de manera que las causales de rechazo que dispongan no impongan barreras injustificadas a la participación, y respondan a principios de proporcionalidad y razonabilidad. iii. El numeral primero del artículo 2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015 establece que una sociedad podrá ser considerada como un emprendimiento o empresa de mujeres cuando más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones, partes de interés o cuotas de participación, pertenezcan a mujeres. Sin embargo, el supuesto de hecho de la norma transcrita, adicionalmente, exige que la titularidad de tal participación haya pertenecido a mujeres, por lo menos, durante el año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Como medio para la acreditación de este criterio, señala la normativa referida que: “Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde conste la distribución de los derechos en la sociedad y el tiempo en el que las mujeres han mantenido su

participación”. Por su parte, para la acreditación de las condiciones señaladas en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015, la disposición en cita establece una certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal en la que consten todas las personas que conforman los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación. Dicho documento además debe relacionar los nombres completos de las personas que integran el nivel directivo y los números de documentos de identidad de cada uno de ellos. Adicionalmente, la norma dispone que la mencionada certificación debe presentarse acompañada de copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con funciones, así como el certificado de aportes aFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.

De este modo dichos documentos constituyen una tarifa legal probatoria para demostrar que los proponentes son emprendimientos o empresas de mujeres y que, por lo tanto, tienen derecho a la aplicación de los criterios

diferenciales reglamentados por el artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 2069 de 2020. Esto significa que a quienes pretendan acceder a tales beneficios en consideración a la definición establecida en el numeral primero del artículo 2.2.1.2.4.2.14, les corresponde presentar los documentos señalados. En relación con la subsanación de estos documentos, la entidad estatal deberá tener en cuenta las reglas dispuestas en la Ley 1882 de 2018, que mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; y el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse. Por tanto, tratándose de los criterios diferenciales habilitantes para emprendimientos y empresas de mujeres, se puede emplear la regla de subsanabilidad señalada, de manera que los documentos que acrediten las condiciones habilitantes podrán subsanarse en los términos indicados. No obstante, comoquiera que estos también son empleados para otorgar puntaje, la entidad estatal deberá tener en cuenta que para estos casos no sería posible dicha subsanación, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que resulten pertinentes.

III. Razones de las respuestas: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 señala que pueden celebrar contratos con

las Entidades Estatales las personas naturales, las personas jurídicas que tengan dentro de su objeto social actividades relacionadas con el objeto a contratar y, por virtud de la ley, los consorcios y uniones temporales.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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La capacidad para contratar y de realizar actos jurídicamente vinculantes, como la presentación de una oferta en un procedimiento de selección de contratistas, se consideró por mucho tiempo uno de los atributos de la personalidad reservado a las personas jurídicas y naturales. No obstante, el progreso en las formas negociales y asociativas hizo necesario reconocer nuevas estructuras plurales y otorgarles atributos que tradicionalmente habían estado reservados a las personas jurídicas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido sobre la capacidad para contratar otorgada a los consorcios y uniones temporales: “Respecto de la capacidad legal para contratar y la personalidad jurídica señala, que la Ley 80 de 1993 al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales, y construirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial: la necesidad de los contratos de colaboración económica para la efectiva realización de

proyectos de contratación pública, altamente especializados e intensivos en capital y, así mismo, indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituidoPreámbulo, artículos 1 y 2 de la Carta Política. […] En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”1. De un lado, la Corte Constitucional destaca que las estructuras plurales son el reconocimiento de una realidad negocial en materia de contratación estatal, de otro, resalta que esta colaboración económica entre sujetos de derecho permite la materialización de los fines del estado, al facilitar la efectiva ejecución de los contratos. Adicionalmente, puntualiza que la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales se reconoce sin necesidad de exigirles como condición de su ejercicio que sean personas morales.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-949 del 5 de septiembre de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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En línea con lo anterior, los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, pero su creación depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para determinar su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, su responsabilidad, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante. Al respecto, el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone que: “Para los efectos de esta Ley se entiende por:[…]

6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

7. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. […] Parágrafo 1º.- Los proponentes indicarán si su participación es a título de

incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. […] Parágrafo 1º.- Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. […]”. Como se observa, el artículo citado señala que el consorcio o la unión temporal se da “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación,FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 celebración y ejecución de los contratos estatales depende de que los integrantes de la estructura plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección. Como existe una relación de medio – fin, sin la entrega de la oferta no surge la habilitación legal para todo lo demás.

De esta manera, los consorcios o uniones temporales son convenios de

de la estructura plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección. Como existe una relación de medio – fin, sin la entrega de la oferta no surge la habilitación legal para todo lo demás. De esta manera, los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto. Ahora bien, para efectos de dar respuesta concreta a los problemas jurídicos planteados y unificar el criterio de esta Subdirección, es importante tener en cuenta las posturas que se han sustentado en torno a la posibilidad de que los proponentes plurales puedan participar en varios procesos de contratación pública. Así, en concepto C-627 del 7 de octubre de 2024, se sostuvo que no era posible que estos proponentes participaran en varios procesos debido a que “la definición de estos convenios hace especial precisión en que la creación de estos tiene un fin claro y es la facultad de ser adjudicatarios

de un contrato estatal”. De esta manera, se argumentó que “la Ley 80 de 1993 se refiere al contrato en singular no por casualidad, sino en virtud del objeto de estos convenios que se realizan de manera temporal para un proceso de selección en el que requieran aunar fuerzas para poder ser adjudicatarios de un contrato estatal”. En tal sentido, debido a que la creación de los proponentes plurales tiene un fin de ser adjudicatarios de un contrato estatal, se concluía que no podían participar en varios procesos de contratación. No obstante, posteriormente, en el concepto C-727 del 28 de octubre de 2024, reiterado en los conceptos C-805 del 25 de noviembre de 2024, C-016 del 11 de febrero de 2025, C-046 del 30 de enero de 2025, C-226 del 26 de marzo de 2025 y C-295 del 15 de abril de 2025 se cambió la postura de esta Subdirección al determinar la viabilidad jurídica para que los proponentesFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 12 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 plurales presenten propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos estatales con una o varias entidades. El argumento que apoya esta

tesis se sustenta en que, de acuerdo con lo señalado en los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, la capacidad de los consorcios y uniones temporales para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de uno o varios contratos estatales dependerá de dos aspectos: “i) que los integrantes de la estructural plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección; y ii) que el objeto del consorcio o unión temporal se encuentre alineado con las actividades a desarrollar en un determinado proceso”. Así, no existe impedimento o prohibición alguna que limite la actividad de los consorcios o uniones temporales a un solo contrato. En este contexto, se aclara que esta Subdirección unifica la línea doctrinal en este tema, reiterando la posición expuesta en los conceptos C-727 del 28 de octubre de 2024, C-016 del 11 de febrero de 2025, C-046 del 30 de enero de 2025, C-226 del 26 de marzo de 2025 y C-295 del 15 de abril de 20

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