CCE - Concepto 638 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto 638 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600
Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023
CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción La cesión de la posición contractual puede entenderse como un acto y como un efecto. Por un lado, “[…] es el contrato con el cual el cedente, parte de otro contrato ya en curso con otro sujeto (cedido), transfiere la relativa posición contractual (en sus componentes activos y pasivos) al cesionario, el cual le subentra en la relación con el cedido […]”. Por otro, “[…] es la transferencia de la posición contractual de un contratante a otro sujeto, que le subentra en la relación con la contraparte […]”. De esta manera, concurren tres (3) sujetos: i) el cedente, esto es, el contratista inicial; ii) el cesionario, es decir, quien asume total o parcialmente los derechos y obligaciones de este último; y iii) el cedido que, en el caso de los contratos estatales, sería la entidad que suscribió el contrato. Por tanto, la cesión de contrato es una figura jurídica por la que terceros ajenos a los contratantes iniciales participan en negocios que están ejecutando cuando no se hayan cumplido la totalidad de las obligaciones, permitiendo que sean éstos quienes realicen
las prestaciones faltantes. CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de Comercio Tratándose de la cesión de contratos estatales, conforme a la regulación del EGCAP, confluyen una mixtura entre el derecho público y privado en su regulación. En efecto, i) los contratos estatales se regirán por las normas comerciales y civiles pertinentes, salvo en lo concerniente a las materias particularmente reguladas en dicha ley, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, por lo que deben observarse en primer término las disposiciones establecidas en el EGCAP; ii) corresponderán como actos jurídicos bilaterales generadores de obligaciones, entre otros, a los previstos en el derecho privado, en los términos del artículo 32 ibidem; y iii) contendrán las estipulaciones que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 ibidem. CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos – Restricciones […] el Consejo de Estado ha precisado como requisitos de la cesión del contrato estatal los siguientes: i) debe recaer en un tercero; ii) el cesionario debe tener capacidad jurídica para continuar con la ejecución del objeto contractual y no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar; y iii ) el cesionario debe contar con capacidad técnica, económica y financiera suficientes para el cumplimiento de las
obligaciones emanadas del contrato cedido. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que, en la medida que el tercero cesionario asume la posición contractual del contratista cedente, las disposiciones, los pliegos de condiciones y el contrato mismo serán aplicables a quien asuma la nueva posición contractual. De esta manera, la capacidad jurídica, económica y técnica del contratista cedente se exigirá también al cesionario, ya que “[…] el proceso cesión del contrato y las exigencias que se le impongan al tercero, no pueden alterar ni burlar los procedimientos de selección delFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600
Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 contratista, en otras palabras, la figura de la cesión de contrato no puede servir como instrumento para desviar las obligaciones que tiene la entidad contratante de cumplimiento de los parámetros de la selección objetiva”.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Facultad discrecional Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, se refiere a las “MiPymes colombianas que tengan
domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”. Esta precisión es importante, pues el incentivo previsto en la norma únicamente aplica en el lugar de ejecución del contratado en el que la Mipymes tiene su “domicilio”, y no en donde tiene sucursales. […] Por otro lado, no puede perderse de vista que la decisión de limitar “a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del precitado artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, si la Entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipyme, no puede motu proprio proceder con la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015. Esto debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante la “limitación a MiPymes colombianas”, lo cual supone verificar los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales. […] La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha sostenido que la decisión de limitar territorialmente una convocatoria a Mipyme es discrecional, y ha precisado que, de todos modos, esta debe justificarse con fundamento en los correspondientes “estudios del sector”, como se puede encontrar detalladamente en la
“GUÍA PARA PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DE LAS MIPYMES EN LOS PROCESOS DE COMPRA Y CONTRATACIÓN PÚBLICA”. Sin perjuicio de lo anterior, lo recomendable es que las entidades establezcan ex ante las condiciones en las que, eventualmente, harían la “limitación territorial”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600
Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023
Bogotá D.C., 2 de julio de 2025 Señora María Torres Ríos mactorresri@unal.edu.co Sogamoso, Boyacá Concepto C – 638 de 2025
Temas: CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de Comercio / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos – Restricciones / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Facultad discrecional Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
P20250521004920
Estimada señora Torres Ríos: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11,
numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 21 de mayo de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente: “En un municipio del Huila, se adjudicó un proceso de selección abreviada de menor cuantía haciendo uso del pliego tipo de vías, dicho proceso fue limitado a mipymes departamentales, Ahora, llevando un mes de ejecución del contrato, el contratista solicita se haga cesión del contrato a una empresa cuyo registro de cámara de comercio es de Bogotá y nunca se presentó al proceso en mención debido a la limitación territorial que se aplicó, por lo tanto, quisiéramos saber si es procedente realizar dicha cesión?”FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600
Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad
para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
I. Problemas planteados: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: “¿Resulta procedente la cesión de un contrato estatal a favor de una persona cuyo domicilio no corresponde con la limitación territorial establecida en el proceso de contratación?”
II. Respuestas: La entidad estatal en el trámite de autorización de una cesión de posición contractual está obligada a respetar y dar cabal cumplimiento a los principios y normas rectoras de la contratación pública que resulten aplicables al proceso de contratación, entre otros, los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad. En consecuencia, las condiciones de capacidad jurídica, económica y técnica que fueron requeridas al contratista cedente deberán ser acreditadas por el cesionario. En el mismo sentido, el cesionario deberá cumplir con losFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
Colombia Compra Eficiente
y técnica que fueron requeridas al contratista cedente deberán ser acreditadas por el cesionario. En el mismo sentido, el cesionario deberá cumplir con losFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600
Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 requisitos de participación establecidos en el proceso de selección, incluidos aquellos relacionados con las limitaciones territoriales a Mipyme.
De esta forma, la entidad estatal debe garantizar mediante la autorización previa, que la cesión contractual se realice en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas en el proceso de contratación, tanto aquellas que configuran requisitos habilitantes como las que determinan los factores diferenciales dentro del marco del sistema de compras públicas. En tal escenario, si existen en el territorio terceros que cumplan con la totalidad de los requisitos, incluida la exigencia de que los proponentes tengan su domicilio en el lugar de ejecución del contrato, y que estén en capacidad de asumir la ejecución del contrato, la entidad deberá efectuar la cesión en favor de uno de estos. No obstante, esta exigencia no puede interpretarse como una barrera que impida la continuidad en la ejecución del objeto contractual. Así, en el evento en que no sea posible identificar en el territorio al cual se limitó el proceso un cesionario que cumpla con la condición del domicilio, pero sí con
los demás requisitos habilitantes exigidos en el proceso de contratación, la entidad deberá evaluar la necesidad de continuar la ejecución del contrato con dicha persona. En otras palabras, la imposibilidad de cumplir con la condición territorial no puede convertirse en una camisa de fuerza que paralice la satisfacción de la necesidad pública que motivó la celebración del contrato. En estos casos, le corresponde a la entidad efectuar un análisis con base en los criterios de proporcionalidad y adecuación, de tal manera que en la cesión se armonicen razonablemente los principios de transparencia y selección objetiva con el cumplimiento de los fines estatales y la ejecución oportuna del objeto contractual. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600
Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023
Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
III. Razones de las respuestas: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- La Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia” establece medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –MiPymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas, así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública. De igual forma, en la citada Ley se consagró mecanismos para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía y se prevén para ello medidas de educación para el emprendimiento y la innovación.
El artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 modificó el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, el cual regula la promoción del desarrollo en la contratación pública, cambiando los requisitos esenciales para que procedan las convocatorias limitadas a Mipymes , de la siguiente forma: i) estableció que estas deben desarrollarse independientemente del régimen de contratación de la Entidad Estatal –es decir, también deben efectuarlas las Entidades Estatales exceptuadas del EGCAP o que se rigen por derecho privado–; ii) señaló que los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos también son destinatarios de esta exigencia; y, iii) indicó que para que pueda haber convocatorias limitadas a MiPymes, dos (2) de ellas deben manifestar su interés. Además, el parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, señaló que “En los procesos de selección que se desarrollen con base en el primer inciso,
manifestar su interés. Además, el parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, señaló que “En los procesos de selección que se desarrollen con base en el primer inciso, las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las MiPymes del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato” [Énfasis fuera del texto]. El artículo 2.2.1.2.4.2.3, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, reglamenta las limitaciones territoriales de la siguiente manera:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600
Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 “ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo”.
La norma reglamentaria coincide con la redacción del parágrafo 1º del
municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo”. La norma reglamentaria coincide con la redacción del parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020. En tales términos, la norma citada sólo contempla la posibilidad de limitar convocatorias a MiPymes con domicilio en esos dos tipos de entidades territoriales. Ello significa que toda empresa constituida bajo las leyes colombianas o que tenga su domicilio principal en el territorio colombiano y, además, cumpla los criterios previstos por la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, será considerada Mipyme nacional. Además, las normas de contratación permiten que las Mipymes nacionales puedan beneficiarse de la ejecución de un contrato dentro de la entidad territorial en la que tienen su “domicilio”, siempre que el proceso de contratación efectivamente se limite a Mipymes domiciliadas en determinado ámbito territorial, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021 se refiere a las “mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”. Esta precisión es importante, pues el incentivo
previsto en la norma únicamente aplica en el lugar de ejecución del contrato en el que la Mipyme tiene su “domicilio” y no en donde tiene sucursales, agencias o establecimientos de comercio. En relación con el alcance del término “domicilio”, para el caso de las sociedades, se constituye en uno de los atributos de su personalidad que, con arreglo al ordenamiento jurídico colombiano, son aquellas propiedades o características de identidad propias de las personas, sean naturales o jurídicas, como titulares de derecho. En esta línea, este término es definido por el CódigoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600
Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023
Civil en el artículo 761, el cual lo concibe como la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, lo que para el caso de las sociedades se interpreta como el sitio donde éstas tienen el asiento principal de sus negocios. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la limitación territorial regulada en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015 será aplicada para aquellas Mipymes que tengan su domicilio principal en el municipio o departamento respectivo. Por tanto, este artículo no aplicaría frente a la ubicación de las sucursales y agencias de las Mipymes . De este modo, la
participación de los diferentes procesos de contratación cuando está limitada territorialmente está condicionada al domicilio principal de la Mipyme respectiva. Por otro lado, no puede perderse de vista que la decisión de limitar “a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del precitado artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, si la Entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipyme, no puede motu proprio proceder con la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de
2015. Esto debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante la “limitación a MiPymes colombianas”, lo cual supone verificar los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales.
Cumplidos los dos requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2 ibídem, la Entidad Estatal, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden ─sin estar obligadas─ decidir si limitan la convocatoria a las Mipyme colombianas domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato. Esto de acuerdo con el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del
Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 1860 de 2021 , norma que se refiere a la facultad de la administración con el verbo infinitivo “poder”, no “deber”. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha sostenido que la decisión de limitar territorialmente una
1 Artículo 76. “Domicilio. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600
Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 convocatoria a Mipyme es discrecional, y ha precisado que, de todos modos, esta debe justificarse con fundamento en los correspondientes “estudios del sector”, como se puede encontrar detalladamente en la “GUÍA PARA PROMOVER LA
PARTICIPACIÓN DE LAS MIPYMES EN LOS PROCESOS DE COMPRA Y
CONTRATACIÓN PÚBLICA”2.
Sin perjuicio de lo anterior, lo recomendable es que las entidades establezcan ex ante las condiciones en las que, eventualmente, harían la “limitación territorial”. Para tales fines, en el proyecto de pliego de condiciones podrían establecer claramente los términos de dicha limitación, los supuestos que darían lugar a su aplicación y, sobre todo, la forma como procedería la
entidad si decide optar por limitar territorialmente la convocatoria en que se cumplan los presupuestos para ser limitada a Mipymes , como, por ejemplo, en relación con cuál o cuáles municipios o departamentos harían la limitación territorial de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015. En este contexto, si la entidad decide realizar la limitación territorial a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato, ello implica que solo podrán participar en el proceso de contratación aquellas Mipymes que cumplan con dicho requisito, lo cual deberán acreditar con los documentos definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.4. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En consecuencia, el requisito podrá acreditarse con una certificación acompañada, ya sea, de una copia del registro mercantil –persona natural–, del certificado de existencia y representación legal –persona jurídica– o del Registro Único de Proponentes – RUP, en donde conste el domicilio de la mipyme interesada en la limitación territorial de la convocatoria pública para celebrar el contrato, que corresponda con el lugar de ejecución del mismo, ya sea departamento o municipio. Ahora bien, para efectos de determinar la viabilidad de realizar la cesión de un contrato estatal a favor de una persona cuyo domicilio no corresponde con la limitación territorial establecida en el proceso de contratación, es pertinente analizar el marco jurídico de la figura de cesión de contratos.
2 Se puede acceder a la Guía mencionada en el siguiente link: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/guia_para_promover_la_participa
analizar el marco jurídico de la figura de cesión de contratos.
2 Se puede acceder a la Guía mencionada en el siguiente link: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/guia_para_promover_la_participa cion_de_las_mipymes_en_los_procesos_de_compra_publica_cce-gad-gi-26_1.pdfFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600
Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 ii. Conforme a los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, la cesión de los contratos juega un papel importante en la gestión de los intereses patrimoniales de los sujetos de derecho privado, ya que –a diferencia de la regulada en los artículos 1959 y siguientes del Código Civil– facilita el tráfico jurídico tanto de los derechos como de las obligaciones surgidos con ocasión del acuerdo de voluntades, lo que permite su transferencia total o parcial a terceros como negocio generador de riqueza3. Para la doctrina: “La cesión de contrato (presupuesto éste último como bilateral, al menos en la configuración típica de la institución) es el instrumento que permite realizar la llamada circulación del contrato , es decir, la transferencia negocial a un tercero (llamado cesionario) del conjunto de posiciones
contractuales (entendido como resultante unitario de derechos y obligaciones orgánicamente interdependientes), constituida en la persona de uno de los originarios contratantes (llamado cedente); de tal forma que, a través de esa sustitución negocial del tercero en la posición de ‘parte’ del contrato, en lugar del cedente, dicho tercero subentra en la totalidad de los derechos y obligaciones que en su orgánica interdependencia se derivan del contrato estipulado por el cedente. A este respecto justamente se ha notado que el tráfico considera aquí los contratos sobre todo como valores económicos, idóneos como tales para una determinada forma de circulación: en consideración a la utilidad futura a que el contrato está encaminado a procurar, la práctica atribuye al mismo contrato un valor económico actual, considerándolo, por tanto, como un bien capaz de circular. Ahora bien; el Derecho apresta, precisamente, el instrumento para tal circulación en cuanto admite que uno de los originarios contratantes pueda transferir a un tercero, con el consentimiento imprescindible del otro contratante original (llamado contratante cedido ), la relación contractual entera, como conjunto de derecho y obligaciones, como única resultante de elementos activos y
3 Al respecto, el artículo 887 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha
sustitución. La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido”. En contraste, el artículo 1959 del Código Civil prescribe que “La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600
Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023 pasivos […]”4.
La cesión de la posición contractual puede entenderse como un acto y como un efecto. Por un lado, “[…] es el contrato con el cual el cedente, parte de otro contrato ya en curso con otro sujeto (cedido), transfiere la relativa posición contractual (en sus componentes activos y pasivos) al cesionario, el cual le subentra en la relación con el cedido […]”5. Por otro, “[…] es la transferencia de
la posición contractual de un contratante a otro sujeto, que le subentra en la relación con la contraparte […]”6. De esta manera, concurren tres (3) sujetos: i) el cedente, esto es, el contratista inicial; ii) el cesionario, es decir, quien asume total o parcialmente los derechos y obligaciones de este último; y iii) el cedido que, en el caso de los contratos estatales, sería la entidad que suscribió el contrato. Por tanto, la cesión de contrato es una figura jurídica por la que terceros ajenos a los contratantes iniciales participan en negocios que están ejecutando cuando no se hayan cumplido la totalidad de las obligaciones, permitiendo que sean éstos quienes realicen las prestaciones faltantes. En efecto: “[…] cuando lo que se cede (o asume) es un contrato, el punto de partida es la presencia de uno o varios créditos y otras tantas obligaciones, entrelazadas en términos de correlatividad y consideradas, tratadas y dispuestas como una unidad, o sea: el objeto de la operación es el traspaso simultáneo de unos créditos y de las obligaciones recíprocas, surgidos a una de un mismo contrato, por parte de uno de los contratantes a un tercero, esto es, en últimas, la transferencia de una posición o relación contractual, cuyo resultado es la sustitución de una de las partes (acreedora-deudora) […]”7.
4 ANDREOLI, Marcello. La cesión del contrato. Santiago: Ediciones Olejnik, 2019. p. 12. Énfasis dentro
del texto. En este contexto, “La cesión del contrato sirve para hacer posible la circulación del contrato en su integridad, es decir, para hacer subintrar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.