CCE - Concepto 682 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 682 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos ─ Entidades Estatales ─ Naturaleza jurídica ─ Objeto El Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar contratos. […] tanto los contratos como convenios comparten características comunes, difieren en ciertos aspectos esenciales. Así, mientras que el contrato interadministrativo se caracteriza por su naturaleza onerosa, patrimonial y se conforma por intereses básicamente contrapuestos, los convenios interadministrativos, por su parte, tienen una finalidad asociativa perseguida por las partes suscriptoras cuyos intereses se encaminan en la misma dirección y persiguen los mismos objetivos, de conformidad con el ejercicio de las funciones y competencias que les son propias y propendiendo por la cooperación interinstitucional. Por lo anterior, la sustitución de un contrato por
un convenio interadministrativo no es jurídicamente viable si ello implica desconocer la finalidad del vínculo, el contenido patrimonial, y el marco normativo aplicable. NULIDAD DEL CONTRATO ─ Tipos […] en lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad. En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993 como el Código Civil le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio. […] Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
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el vicio. […] Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD CONTRATO INTERADMINISTRATIVO ─ Estudios previos ─ Elaboración ─ Entidad responsable De las consideraciones anteriores, es claro que las entidades públicas con la elaboración de los estudios previos sustentan los argumentos relacionados con la idoneidad de la persona a contratar. Entonces, surge el interrogante de cuando se trata de convenios interadministrativos, en el que dos entidades públicas aúnan esfuerzos para cooperar en el cumplimiento de sus funciones, ¿cuál de las dos entidades públicas debe elaborar los estudios previos que sustentan la contratación referida? […] si se analiza la argumentación anterior, dichas consideraciones no se extendieron a los contratos o convenios interadministrativos que no se celebren bajo el esquema del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, sino en aquellos donde una entidad estatal tiene la necesidad de determinado bien o servicio para satisfacer el cumplimiento de sus funciones y quien es la interesada en iniciar la suscripción de determinado contrato estatal, donde es posible identificar los roles de contratante y contratista. En estos
últimos, una entidad estatal más que aunar esfuerzos para satisfacer una necesidad conjunta con otra, busca mediante el cumplimiento de una contraprestación adquirir determinados bienes o servicios prestados por un contratista, en este caso por otra entidad estatal. En estos últimos supuestos, como se indicó, sería posible identificar de forma más precisa a la entidad que funge como contratante y la que lo hace como contratista. En este sentido, en este último esquema de contratos donde las partes tienen a cargo este tipo de prestaciones, siendo una de ella las que demanda o requiere determinados bienes y servicios para el cumplimiento de sus funciones, que es la estructura bajo la cual se estableció el contenido del artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, bastaría con que la entidad que funge como contratante sea quien elabore los estudios previos. SUBCONTRATACIÓN ─ Contratos interadministrativos ─ Limitaciones Aunque hay ausencia de regulación específica de la subcontratación, esta no se encuentra proscrita en materia de contratación pública; pero sí encuentra limites en su aplicación en el principio de la autonomía de la voluntad, representada en lo pactado en el contrato principal, y en algunas normas específicas. Una de estas restricciones normativas se encuentra el literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, precisamente referente a los contratos interadministrativos. De acuerdo con lo anterior, es importante destacar dos aspectos de la prohibición establecida en el inciso cuarto del literal c del del numeral 4 del artículo 2 de la Ley
1150 de 2007. En primer lugar, el contrato principal al que hace referencia la norma es el contrato interadministrativo celebrado entre las entidades estatales, por lo que la prohibición aplica en relación con los subcontratos que se celebren en el marco del Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD contrato interadministrativo. Y en segundo lugar, la prohibición se dirige a la entidad estatal ejecutora y al subcontratista, de manera que la restricción allí contemplada, no solo aplica para la entidad ejecutora sino que se extiende al subcontratista de esta, lo que significa que en el caso en que la entidad estatal ejecutora subcontrate alguna actividad derivada del contrato interadministrativo, este subcontratista no podrá vincular o contratar personas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto de dicho contrato interadministrativo.
SUBCONTRATACIÓN – Prohibición –Interpretación La expresión “participar en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que guarden relación directa con el objeto del contrato principal” alude a la intervención significativa de personas naturales o jurídicas en la fase de estructuración técnica,
jurídica y/o financiera del proceso contractual, cuya influencia puede configurar una inhabilidad o conflicto de interés para contratar o ser vinculadas en cualquier etapa de ejecución del contrato, ya sea de manera directa o a través de subcontratación. La prohibición recae sobre funcionarios, contratistas, firmas consultoras, entre otros, que mediante su participación en la conceptualización, planeación y definición detallada del proyecto, hayan accedido a información técnica, estratégica o confidencial que otorgue ventajas competitivas indebidas si posteriormente se les permitiera participar en la ejecución del proyecto, mediante la subcontratación, esto por el riesgo de que dichas partes diseñen el proyecto de forma que favorezca su futura vinculación, lo que generaría un posible conflicto de interés y una estructuración sesgada o manipulada del proceso. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD
Bogotá D.C., 11 de agosto de 2025 Señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas andreshuertas555@gmail.com Tocaima, Cundinamarca Concepto C – 682 de 2025
Temas: CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición - Sujetos – Entidades Estatales –
Naturaleza jurídica – Objeto/ACTO ADMINISTRATIVO
DE JUSTIFICACIÓN – Procedencia/ NULIDAD DEL
– Definición - Sujetos – Entidades Estatales – Naturaleza jurídica – Objeto/ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACIÓN – Procedencia/ NULIDAD DEL CONTRATO – Tipos / ESTUDIOS PREVIOS – Alcance – Contenido/ SUBCONTRATACIÓN – Contratos interadministrativos – Limitaciones / SUBCONTRATACIÓN – Prohibición – Interpretación Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_13_007077
Estimado señor Guillermo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 13 de julio de 2025, la cual indica: “1. Si una norma expresamente dice que un servicio se debe “contratar”, ¿Una entidad pública puede expedir un convenio interadministrativo para prestar el servicio, en vez de hacer un contrato? ¿Por qué?
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD 2. ¿Es voluntario u obligatorio que las entidades públicas, al momento
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD 2. ¿Es voluntario u obligatorio que las entidades públicas, al momento de expedir un convenio o contratos interadministrativo, deban indicar porque eligen el mecanismo de selección de la contratación directa y explicar los motivos para descartar la mínima cuantía, la selección abreviada o la licitación pública? ¿Por qué? 3. ¿Es causal de nulidad de un convenio interadministrativo, cuando se evidencia claramente de las obligaciones y su onerosidad que es un contrato interadministrativo, o ello no influye en su legalidad? ¿Por qué? 4. ¿En un contrato o convenio interadministrativo, conformado por solo dos entidades públicas, cualquiera de las dos puede elaborar los estudios previos? ¿Por qué? 5. ¿Conforme el inciso 4, del literal C, del numeral 4 del articulo 2 de la ley 1150 de 2007, que una persona aporte las cotizaciones para un convenio o contrato interadministrativo, quiere decir que hizo parte de la elaboración del estudio previo? ¿Por qué? [SIC] De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el
legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compras públicas. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme a lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Puede una entidad pública acudir a la celebración de un convenio y no un contrato interadministrativo para prestar
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Puede una entidad pública acudir a la celebración de un convenio y no un contrato interadministrativo para prestar un servicio? ii) ¿Se requiere el acto de justificación contemplado en el Decreto 1082 del 2015 para la celebración de un contrato y/o convenio interadministrativo? iii) ¿Cuáles son las causales de nulidad del contrato estatal? iv) ¿Es necesario, que todas las entidades que participen en convenios y/o contratos interadministrativos elaboren estudios previos? v) ¿Cuál es el alcance de la prohibición de contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal, establecida en el inciso cuarto del literal c del del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007?
Respuesta: i). La consulta plantea el interrogante sobre la viabilidad de acudir a un convenio interadministrativo en lugar de un contrato, en situaciones en las que “una norma establece expresamente que un servicio debe ser contratado”, al respecto es importante señalar que las entidades públicas tienen la posibilidad de celebrar convenios y contratos interadministrativos para cumplir sus fines y objetivos. En tal caso, se debe analizar la pertinencia de acudir a un convenio interadministrativo y no a un contrato interadministrativo, ya que la elección entre uno y otro depende de la naturaleza del vínculo jurídico que se busca establecer, los principios de la
pertinencia de acudir a un convenio interadministrativo y no a un contrato interadministrativo, ya que la elección entre uno y otro depende de la naturaleza del vínculo jurídico que se busca establecer, los principios de la contratación estatal, el objeto, la finalidad y el contenido patrimonial del vínculo. ii). El parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 claramente determina el deber de la entidad pública de justificar la escogencia de esta o aquella modalidad de selección, en los siguientes términos: «La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar». De tal manera, el contenido de los estudios previos establecido en el precitado artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, no resulta ser más que una reiteración del deber de las entidades estatales dado por la Ley 1150 de 2007 y derivado, entre otros, del deber de planeación. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD iii). El régimen de nulidades de los contratos estatales se encuentra regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, donde se establecen sus causales. Sin embargo, este integra, por remisión,
iii). El régimen de nulidades de los contratos estatales se encuentra regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, donde se establecen sus causales. Sin embargo, este integra, por remisión, las causales de nulidad del derecho civil y comercial. En lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad1. En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993 2 como el Código Civil3 le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el 1 “Artículo 44. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;
3o. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley”. 2 “Artículo 46. de la nulidad relativa. Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio”. [Énfasis fuera del texto]. 3 “Artículo 1741. nulidad absoluta y relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato” [Énfasis fuera del texto]. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio.
Ahora bien, respecto al interrogante formulado, es pertinente precisar que no corresponde a esta Agencia verificar la configuración de causales de nulidad, dado que ello exige un análisis minucioso de las circunstancias, requisitos y elementos de validez presentes al momento de la celebración del contrato, competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativo. iv) Frente a los convenios interadministrativos, en los que las entidades públicas aúnan esfuerzos para cooperar en el cumplimiento de sus funciones, donde no sería determinable establecer quién actúa como «contratante» y como «contratista» la elaboración de los estudios previos correspondería realizarlos a cada entidad estatal, sin perjuicio de que los elaboraran conjuntamente. Por el contrario, en aquellos donde una entidad estatal tiene la necesidad de determinado bien o servicio para satisfacer el cumplimiento de sus funciones y quien es la interesada en iniciar la
suscripción de determinado contrato estatal, donde es posible identificar los roles de contratante y contratista. En estos últimos, una entidad estatal más que aunar esfuerzos para satisfacer una necesidad conjunta con otra, busca mediante el cumplimiento de una contraprestación adquirir determinados bienes o servicios prestados por un contratista, en este caso por otra entidad estatal, bastaría con que la entidad que funge como contratante sea quien elabore los estudios previos. v) La expresión “participar en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que guarden relación directa con el objeto del contrato principal” alude a la intervención significativa de personas naturales o jurídicas en la fase de estructuración técnica, jurídica y/o financiera del proceso contractual, cuya influencia puede configurar una inhabilidad o conflicto de interés para contratar o ser vinculadas en cualquier etapa de ejecución del contrato, ya sea de manera directa o a través de subcontratación. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD La prohibición recae sobre funcionarios, contratistas, firmas consultoras, entre otros, que mediante su participación en la conceptualización, planeación y definición detallada del proyecto, hayan accedido a información técnica, estratégica o confidencial que otorgue ventajas competitivas indebidas si posteriormente se les permitiera participar en la ejecución del proyecto, mediante la subcontratación, esto por el riesgo
accedido a información técnica, estratégica o confidencial que otorgue ventajas competitivas indebidas si posteriormente se les permitiera participar en la ejecución del proyecto, mediante la subcontratación, esto por el riesgo de que dichas partes diseñen el proyecto de forma que favorezca su futura vinculación, lo que generaría un posible conflicto de interés y una estructuración sesgada o manipulada del proceso.
2. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) La contratación Estatal constituye un instrumento a través del cual las entidades públicas realizan el aprovisionamiento de sus bienes, obras y servicios, con el propósito de satisfacer las necesidades e intereses colectivos.
Para este propósito se sirve de la colaboración de los particulares o de otras entidades que integran la administración pública. Cuando se trata de contratos celebrados por dos entidades estatales, tales negocios jurídicos se han denominado como interadministrativos, en el entendido de que son celebrados entre entidades públicas. En efecto, la doctrina ha señalado que «se denominan contratos interadministrativos los contratos bilaterales celebrados entre dos entidades estatales». Sobre la tipología de contrato interadministrativo, conviene señalar que, aunque la Ley 80 de 1993 no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde
planeación nacional», califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD La consulta plantea el interrogante sobre la viabilidad de acudir a un convenio interadministrativo en lugar de un contrato, en situaciones en las que “una norma establece expresamente que un servicio debe ser contratado”, al respecto es importante señalar que las entidades públicas tienen la posibilidad de celebrar convenios y contratos interadministrativos para cumplir sus fines y objetivos. En tal caso, se debe analizar la pertinencia de acudir a un convenio
interadministrativo y no a un contrato interadministrativo, ya que la elección entre uno y otro depende de la naturaleza del vínculo jurídico que se busca establecer, los principios de la contratación estatal, el objeto, la finalidad y el contenido patrimonial del vínculo. Considerando lo anterior, y conforme lo señalado en la Ley 1150 de 2007, la cual dispone que los contratos interadministrativos pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes 4., la entidad estatal deberá analizar que la elección de una figura u otra implica consecuencias jurídicas distintas. Ambos mecanismos —contrato y convenio interadministrativo— comparten el criterio orgánico de vinculación entre entidades estatales en los extremos de la relación contractual, no obstante, difieren en su finalidad jurídica y contenido patrimonial. Si el servicio que se va a prestar implica una clara relación de "proveedor-cliente" donde una entidad paga por un servicio que la otra presta y que entra dentro de su objeto misional, entonces la figura adecuada es un contrato interadministrativo. El "contratar" implica una relación onerosa y bilateral con intereses, si bien no contrapuestos en el sentido privado, sí diferenciados en cuanto al rol que desempeña cada entidad. Por lo anterior, vale la pena tener en cuenta que cierto sector de la
bilateral con intereses, si bien no contrapuestos en el sentido privado, sí diferenciados en cuanto al rol que desempeña cada entidad. Por lo anterior, vale la pena tener en cuenta que cierto sector de la 4 Ley 1150 de 2007: «Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo». Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD doctrina y la jurisprudencia han establecido algunas diferencias o
caracterización de los contratos interadministrativos frente a los convenios interadministrativos de que trata el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Por ejemplo, el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de junio de 2019 expresó: La Sala de Consulta y Servicio Civil5 de esta Corporación se ha referido a los “convenios interadministrativos” a los cuales alude el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, calificándolos de “puros” y entendiendo que estos, además de perseguir la finalidad de cooperación antes indicada, no implican intereses contrapuestos ni tampoco se circunscriben a un “intercambio patrimonial”. Sin perjuicio de lo anterior, en otra oportunidad, la misma Sala6 había indicado que, si bien en dichos convenios no se daba un “verdadero intercambio de bienes o servicios (contrato conmutativo)”, ello no impedía que se conviniera una remuneración a cargo de alguna(s) entidad(es). Lo expuesto evidencia que, en general, las interpretaciones en torno a los “convenios interadministrativos” previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en el propósito de encasillarlos dentro de una categoría normativa delimitada en su estructura, elementos y régimen jurídico, han sido dubitativas al vincular o no las obligaciones propias de dichos convenios con las de los contratos estatales sometidos al EGCAP, las cuales tienen por objeto prestaciones patrimoniales7 8.
5 [Referencia propia de la cita] «CE. SCSC. Concept
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