CCE - Concepto 689 de 2020
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CCE - Concepto 689 de 2020
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CCE-DES-FM-17
CONTRATACIÓN CON ESAL – Contrato de colaboración – Objeto y alcance Los contratos de colaboración tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, previstas en los planes de desarrollo, motivo por el cual no dan lugar a una contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre esta y la ESAL, toda vez que el beneficio real y directo lo recibirán, en últimas, los terceros beneficiarios de este tipo de acciones de fomento. Para celebrar estos contratos, según lo establece el artículo 3 del Decreto 92 de 2017, por regla general, la entidad debe adelantar un proceso competitivo para seleccionar la entidad sin ánimo de lucro contratista. En particular, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el objeto del contrato corresponda a programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional o Seccional de Desarrollo; y ii) que no haya una contraprestación directa a favor de la entidad estatal, es decir que el programa o actividad a desarrollar este dirigida al beneficio de la población en general, ya que cuando se adquieren bienes o servicios o ejecutan obras en una relación conmutativa, las normas aplicables son las del Sistema de Compra Pública. Solo cuando se reúnan estas condiciones es procedente celebrar contratos de colaboración. Adicionalmente se requiere de autorización previa expresa del representante legal de la entidad estatal. CONTRATACIÓN CON ESAL – Convenios de asociación – Objeto y alcance
[…] los convenios de asociación «[t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley» . En estos convenios no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio y no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado. De todos modos, la entidad deberá adelantar un proceso competitivo, salvo cuando la ESAL comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio CONTRATACIÓN CON ESAL – Contratos de colaboración – Actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana – Suspensión provisional De conformidad con la decisión tomada por el Consejo de Estado en el Auto del 6 de agosto de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-26000-2018-00113-00 (62.003), el inciso final del artículo 4 del Decreto 92 de 2017, se encuentra afectado por una medida de suspensión provisional, por lo que lo allí dispuesto no es aplicable actualmente. En ese sentido, estando suspendida la referida disposición y pendiente la decisión final del Consejo de Estado que confirme o descarte su legalidad, no resulta posible establecer
su alcance. ESAL – Noción – Características Las ESAL, dentro de las que se encuentran las fundaciones, las corporaciones o asociaciones, entre otras, cumplen con diversas e importantes funciones en la sociedad en procura del bien general, operando como «articuladoras de las funciones estatales que se llevan a cabo gracias a Página 1 de 24la iniciativa y con recursos privados; o como la unión de ciudadanos en la búsqueda de un bienestar común» . Estas son definidas como «personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de otras personas (naturales o jurídicas) para realizar actividades en beneficio de los asociados o de terceras personas o de la comunidad en general y no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros» . Las ESAL, pues, no tienen la naturaleza jurídica de empresa sino de «instituciones cuyo actuar no trae consigo un beneficio del que se pueda disponer para fines personales. Así, con ellas se alude a entidades de carácter asociativo o fundacional que no pretenden obtener un beneficio de su actividad, para lo que establecen la adecuada política de precios, o que, si eventualmente lo obtienen, lo dedican íntegramente a la misma actividad sin fin de lucro» . En tales términos, la ausencia de un fin de lucro, y la no realización de actividades mercantiles –por regla general– y el reparto de utilidades como elementos característicos de las ESAL. ESAL – Personería jurídica – Artículo 355 superior […] la conceptualización de las ESAL involucra su calidad de personas jurídicas, con
independencia de las formalidades establecidas para su reconocimiento. Por ello, esa calidad constituye un elemento esencial para su existencia y para la realización de los fines altruistas o de utilidad común que persiguen, en la medida que las dota de la autonomía necesaria para actuar de manera independiente de quienes convergen en su creación, separando la gestión de los asuntos personales de los de la ESAL. De acuerdo con lo anterior, la personalidad jurídica de las ESAL, más allá de la formalidad a la que esté sometida su reconocimiento, es una cuestión que determina la posibilidad de que una entidad que predique no tener ánimo de lucro pueda asociarse con entidades estatales a luz de lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política. En ese sentido, si bien el artículo 355 superior se refiere únicamente a la posibilidad de suscribir contratos de colaboración o de interés público con «entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad», el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, establece de manera expresa la posibilidad de que entidades estatales se asocien «con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación […] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política». Bogotá D.C., 01/12/2020 Hora 10:32:15s N° Radicado: 2202013000011832 Señor Jamie Mcgregor Arango Castañeda Palmira, Valle del Cauca Concepto C – 689 de 2020
Temas:
CONTRATACIÓN CON ESAL – Contrato de colaboración – Objeto y alcance / CONTRATACIÓN CON ESAL – Convenios de asociación – Objeto y alcance / CONTRATACIÓN CON
Temas:
CONTRATACIÓN CON ESAL – Contrato de colaboración – Objeto y alcance / CONTRATACIÓN CON ESAL – Convenios de asociación – Objeto y alcance / CONTRATACIÓN CON ESAL – Contratos de colaboración – Actividades artísticas, Página 2 de 24culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana – Suspensión provisional / ESAL – Noción – Características / ESAL – Personería jurídica – Artículo 355 superior Radicación: Respuesta a la consulta # 4202013000009427 Estimado señor Arango, La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 16 de octubre de 2020 , en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.
1. Problema planteado Usted realiza las siguientes preguntas: «[…] 1) ¿La frase o expresión «Entidades privadas» contenida en el Decreto 092 de 2017 debe entenderse necesariamente como sinónimo de «personas jurídicas» o «entes privados con personería jurídica»? ¿O esta expresión también incluye a los entes desprovistos de personalidad jurídica que son propiedad de personas naturales, como puede suceder en el caso de establecimientos educativos? 2) ¿Puede una entidad pública realizar convenios administrativos con personas naturales propietarias de establecimientos educativos, en particular, instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano,
establecimientos educativos? 2) ¿Puede una entidad pública realizar convenios administrativos con personas naturales propietarias de establecimientos educativos, en particular, instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en aplicación de la Ley 1150 de 2007 o el Decreto 092 de 2017, para contribuir o participar en el programa de ayudas o créditos educativos contenidos en el Plan de Desarrollo? 3) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿es posible hacer uso de la modalidad de selección de contratación directa para dichos convenios con personas naturales como en el caso de ser el contratista «entidad sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad» (Decreto 092 de 2017) o entidades públicas (Ley 1150 de 2007)? 4) ¿Cuál es el alcance de actividades artísticas, culturales y deportivas del Artículo 4 del Decreto 092 de 2017? 5) ¿En el marco del Artículo 4 del Decreto 092 de 2017 es necesario realizar un proceso de selección competitivo para vincular las Instituciones que desean participar o contribuir en el programa de ayudas y créditos educativos contenido en el Plan de Desarrollo? Página 3 de 246) ¿Por qué el Artículo 4 del Decreto 092 de 2017 hace referencia a personas naturales cuando solo contempla la contratación con «entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad»? 7) ¿Los convenios para la vinculación de instituciones de educación superior o educación para el trabajo y desarrollo humano a los programas de ayudas o créditos educativos pueden entenderse comprendidos dentro de la
sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad»? 7) ¿Los convenios para la vinculación de instituciones de educación superior o educación para el trabajo y desarrollo humano a los programas de ayudas o créditos educativos pueden entenderse comprendidos dentro de la definición de actividades artísticas, culturales y deportivas establecida en el Artículo 4 del Decreto 092 de 2017? 8) ¿Los entes territoriales en el marco de programas de ayudas o becas pueden contratar bajo las normas de derecho privado con personas naturales propietarias de establecimientos educativos? […]».
2. Consideraciones Para responder las inquietudes planteadas se desarrollarán las siguientes temáticas: i) los artículos 355 de la Constitución Política y 96 de la Ley 489 de 1998; ii) ámbito de aplicación del Decreto 92 de 2017; iii) las ESAL, su calidad de personas jurídicas y la facultad de asociarse con entidades de la rama ejecutiva; iv) suspensión provisional de algunas normas del Decreto 92 de 2017; y v) contratos interadministrativos, concepto y régimen jurídico aplicable.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado en diferentes conceptos sobre la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad –desde ahora ESAL– , en los conceptos del 30 de agosto y el 20 de diciembre de 2019 ─radicados Nos. 2201913000006394 y
2201913000009467─ y, recientemente, en los conceptos C-081 del 3 de marzo de 2020, C-070 del 4 de marzo de 2020, C-094 del 4 de marzo de 2020, C-416 del 3 de julio de 2020, C-483 del 6 de agosto de 2020, C-594 del 7 de septiembre de 2020, entre otros. Igualmente, abordó la definición, las características y la regulación de los contratos interadministrativos en los conceptos con radicado: C-023 del 13 de febrero de 2020, C-086 del 16 de marzo de 2020, C-101 del 16 de marzo de 2020, C-157 del 17 de marzo de 2020, C-158 del 3 de abril de 2020, C-227 del 7 de abril de 2020 y C-637 del 28 de octubre de 2020. Algunas de las consideraciones entonces expuestas se retoman a continuación. 2.1. Los artículos 355 de la Constitución Política y 96 de la Ley 489 de 1998 El artículo 355 de la Constitución Política prohíbe a las ramas y órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Igualmente, establece que las entidades del orden nacional, departamental, distrital y Página 4 de 24municipal podrán con sus propios recursos, contratar con ESAL con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo1.
Por otra parte, la Ley 489 de 1998, en el artículo 96 2, permite a las entidades públicas en general, es decir, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas. Ambas figuras tienen como fin desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones legales asignadas a la entidad. El Gobierno nacional, en desarrollo del artículo 355 de la Constitución, expidió el Decreto 92 de 2017, q ue dispone las reglas para las contrataciones que realicen las entidades estatales con las ESAL. El Decreto regula dos eventos: i) los contratos de colaboración o de interés público con el fin impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política; y ii) los convenios de asociación, para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones de las entidades estatales, en desarrollo del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Los primeros están regulados en el artículo 2º del Decreto 92 de 2017, mientras que los segundos en los artículos 5, 6, 7 y 8 ibidem. Es posible diferenciar, pues, los convenios de asociación, regulados en el artículo 5, de los contratos de colaboración, establecidos en el artículo 2 del Decreto 92 de 20173. Los contratos de colaboración tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población,
el artículo 2 del Decreto 92 de 20173. Los contratos de colaboración tienen como objeto promover acciones de fomento social en beneficio de los sectores más desprotegidos de la población, previstas en los planes de desarrollo, motivo por el cual no dan lugar a una 1 Sobre esta norma consultar los conceptos del 8 de octubre de 2019, con radicado 2201913000007532, y del 20 de diciembre de 2019, cuyo radicado es el No. 4201913000008240. 2 «Articulo 96. Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares. Las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. » Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes». 3 En el concepto emitido el 5 de febrero de 2019, dentro del radicado No.
con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes». 3 En el concepto emitido el 5 de febrero de 2019, dentro del radicado No. 2201913000000663, se dijo: «[l]os convenios de asociación del artículo 5 son distintos a los contratos de colaboración del artículo 2 del Decreto 092 de 2017». Página 5 de 24contraprestación directa a favor de la entidad y tampoco a una relación conmutativa entre esta y la ESAL, toda vez que el beneficio real y directo lo recibirán, en últimas, los terceros beneficiarios de este tipo de acciones de fomento. Para celebrar estos contratos, según lo establece el artículo 3 del Decreto 92 de 2017, por regla general, la entidad debe adelantar un proceso competitivo para seleccionar la entidad sin ánimo de lucro contratista. En particular, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el objeto del contrato corresponda a programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional o Seccional de Desarrollo; y ii) que no haya una contraprestación directa a favor de la entidad estatal, es decir que el programa o actividad a desarrollar este dirigida al beneficio de la población en general, ya que cuando se adquieren bienes o servicios o ejecutan obras en una relación conmutativa, las normas aplicables son las del Sistema de Compra Pública. Solo
cuando se reúnan estas condiciones es procedente celebrar contratos de colaboración. Adicionalmente se requiere de autorización previa expresa del representante legal de la entidad estatal. De otro lado, los convenios de asociación «[t]ienen como finalidad que la entidad estatal, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo, se asocien con personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas a aquellas conforme a la Constitución y a la Ley»4. En estos convenios no existe contraprestación o pago, sino aportes, los cuales están dirigidos, exclusivamente, a lograr la ejecución del convenio y no a remunerar la actividad o actuaciones del asociado. De todos modos, la entidad deberá adelantar un proceso competitivo, salvo cuando la ESAL comprometa recursos en dinero para la ejecución de estas actividades, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. El convenio de asociación no es conmutativo, y por tanto, la entidad no instruye al contratista para desarrollar los programas o actividades previstas, sino que se asocia con él para el cumplimiento de objetivos comunes 5. Lo anterior se justifica en que la principal característica de las ESAL es la ausencia de lucro, es decir, las ganancias o beneficios económicos no están destinados a repartirse en favor de los miembros ni de terceros, sino que permanecen dentro de la entidad incrementando su patrimonio. 2.2. Las ESAL, su calidad de personas jurídicas y la facultad de asociarse con
entidades de la rama ejecutiva 4 Concepto del 3 de septiembre de 2019, emitido en el radicado No. 2201913000006512. 5 Sobre la naturaleza de los convenios de asociación, se reitera lo expuesto en el concepto del 19 de noviembre de 2019, expedido en el radicado No. 2201913000008611. Página 6 de 24En el marco de la gestión del interés general y la promoción de las cuestiones públicas, han surgido, al lado del Estado, cierto tipo de organizaciones infra estatales que «paulatinamente han sido objeto de reconocimiento de personalidad jurídica propia, con el fin de proteger intereses especiales, dentro del conjunto de los intereses generales a cargo del Estado, y de asegurar la posibilidad de actuación independiente y directa»6. Para este tipo de entidades, la personalidad jurídica constituye un presupuesto de utilidad para la realización de sus fines. En efecto, tal calidad las convierte de manera directa en sujetos de aplicación del derecho, con independencia de quienes convergen en su creación o representación. Mediante el reconocimiento de su personalidad se les dota de autonomía en la gestión de las actividades que desarrollan para la consecución de los fines que son la razón de ser de las entidades infra estatales, que coadyuvan al Estado en la realización de propósitos de naturaleza altruista o que incumben al interés general. A este fenómeno obedecen las ESAL.
Las ESAL, dentro de las que se encuentran las fundaciones, las corporaciones o asociaciones, entre otras, cumplen con diversas e importantes funciones en la sociedad en procura del bien general, operando como «articuladoras de las funciones estatales que se llevan a cabo gracias a la iniciativa y con recursos privados; o como la unión de ciudadanos en la búsqueda de un bienestar común»7. Estas son definidas como «personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de otras personas (naturales o jurídicas) para realizar actividades en beneficio de los asociados o de terceras personas o de la comunidad en general y no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros» 8. Las ESAL, pues, no tienen la naturaleza jurídica de empresa 9 sino de «instituciones cuyo actuar no trae consigo un beneficio del que se pueda disponer para fines personales. Así, con ellas se 6 TAFUR GALVIS, Álvaro. Las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro y el Estado, 5ta edición, Editorial Ibañez, 2017, Bogotá, pp. 44. 7 VÉLEZ DE NICHOLLS, Lina, Prologo en Entidades sin ánimo de lucro: Asociaciones, fundaciones y corporaciones, por Beatriz Elena Villegas De Bedout, Adriana Melo White, Diego Márquez Arango y Rodrigo Puyo Vasco, Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, 2019, Medellín, pp 13-14. 8 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, ABC DE ESALES. Bogotá. 2013. Disponible en este link: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/8346/el%20abc%20de%20esales
8 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, ABC DE ESALES. Bogotá. 2013. Disponible en este link: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/8346/el%20abc%20de%20esales %202013%20completo.pdf?sequence=1&isAllowed=y. 9 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, concepto C-413 del 30 de junio de 2020, Radicado de entrada No. 4202013000004787, Radicado de salida No. 2202013000005617.
Página 7 de 24alude a entidades de carácter asociativo o fundacional que no pretenden obtener un beneficio de su actividad, para lo que establecen la adecuada política de precios, o que, si eventualmente lo obtienen, lo dedican íntegramente a la misma actividad sin fin de lucro»10. En tales términos, la ausencia de un fin de lucro, y la no realización de actividades mercantiles –por regla general– y el reparto de utilidades como elementos característicos de las ESAL11. Las ESAL, de vieja data, se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico colombiano, y si bien actualmente carecen de un estatuto o reglamentación unívoca, lo cierto es que este tipo de entidades siempre han estado ligadas al concepto de persona jurídica. Así se desprende del título XXVI del libro primero del Código Civil, en cuyo artículo 63312 no solo se asume la teoría de la ficción para establecer la posibilidad de
que un ente ejerza derechos y obligaciones independientes de sus constituyentes o asociados, sino que da a las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública el carácter de personas jurídicas. En vigencia del artículo 636 del Código Civil 13, el surgimiento de la personería jurídica de las ESAL se daba en virtud del acto del Estado en el cual se aprobaban los correspondientes estatutos tras verificarse su no contrariedad con la moral y las buenas costumbres. Dicha disposición sometía «los estatutos de las corporaciones a la aprobación del poder ejecutivo quien los examina al momento de conceder a aquellas personalidad jurídica, es decir en el momento en que la corporación nace a la vida jurídica como sujeto de derechos y de deberes civiles»14. 10 TAFUR GALVIS, Álvaro. Op. cit., pp. 53-61.
11 Ibídem. 12 Código Civil «Artículo 633. Definición de persona jurídica Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. »Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. »Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter». 13 Código Civil «Artículo 636. Reglamentos o estatutos de las corporaciones. Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la
aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. »Todos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles». 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil 29 de mayo de 1942. T. LIV, pp. 116. Página 8 de 24Dicho régimen de reconocimiento, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, fue derogado por los artículos 40, 42 y 43 del Decreto ley 2150 de 1995 15, que cambió el acto de reconocimiento del Código Civil por otra formalidad consistente en la constitución mediante escritura pública o documento privado y el posterior registro del instrumento ante la cámara de comercio con competencia en el correspondiente ámbito territorial, momento a partir del cual las ESAL se constituyen como personas distintas de sus miembros o fundadores individualmente considerados. Los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto ley 2150 de 1995 fueron objeto de la acción pública de inconstitucionalidad, en el marco de la cual fueron analizados por la Corte Constitucional, quien constató su exequibilidad y conformidad con la
15 Decreto ley 2150 de 1995 «Artículo 40.- Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. »Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente: »1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes »2. El nombre. »3. La clase de persona jurídica. »4. El objeto. »5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes. »6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal. »7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias. »8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución. »9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación. »10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. »11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales. »Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con
jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye. »Parágrafo .- Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentaría la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio. […] »Artículo 42º.- Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. »Artículo 43.- Prueba de la existencia y representación legal. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios». Página 9 de 24habilitación legal conferida al Gobierno Nacional para expedir tal reglamentación 16. Al resolver el asunto la Corte manifestó: Todo lo concerniente al régimen de las personas jurídicas compete al
legislador y, por supuesto, la determinación acerca del momento en el cual surgen ellas como entes distintos de los fundadores o asociados es algo que únicamente se perfila en cada sistema jurídico según las reglas que la ley juzgue dignas de consagrar, con arreglo a valores y principios que orientan la actividad del legislador. En ese orden de ideas, depende de la ley la determinación de las formalidades necesarias para que se entienda nacida la persona jurídica así como para su transformación y extinción. El principio que define si las personas jurídicas lo son a partir de la decisión unilateral del Estado plasmada en acto administrativo, desde el acuerdo de voluntades de los particulares, o desde el registro público del mismo, no es anterior a la ley sino que tiene origen en ella, salvo que una de tales opciones se acoja directamente por la Carta Política, como ocurre entre nosotros con los sindicatos o asociaciones de trabajadores y empleadores, según el artículo 39 C.P., a cuyo tenor su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
Las disposiciones sub-examine, dentro del criterio de eliminar trabas y requisitos a la libre voluntad de asociación de las personas, escogenmodificando el régimen vigenteel sistema del registro de la persona jurídica de Derecho Privado ante la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de aquella. En otros términos, se suprime el acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado, cambiando la forma de constitución de dichas entidades por la escritura pública o el documento privado, libremente otorgados por los creadores de las mismas, con la
reconocimiento expreso y positivo del Estado, cambiando la forma de constitución de dichas entidades por la escritura pública o el documento privado, libremente otorgados por los creadores de las mismas, con la obligación posterior de proceder a su registro para dar paso a la personalidad jurídica correspondiente17. Conforme explica la Corte, la regla general en cuanto la conformación de entidades sin ánimo de lucro, consiste en que las mismas pueden constituirse mediante escritura pública o documento privado, y que el surgimiento de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.