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CCE - Concepto 702-2 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 702-2 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto Por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración. El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 regula de forma general el régimen aplicable a los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo segundo del estatuto, señalando en el inciso primero, como primer criterio, la aplicabilidad de las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, en su segundo inciso, respecto a los contratos celebrados en el exterior,

permite que su ejecución se realice de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban cumplirse en Colombia, caso en el que se aplicaría el esquema señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera. RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 […] en lo que tiene que ver con el inciso primero [del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007], resulta que únicamente procederá la aplicación de los reglamentos de estas entidades y, por lo tanto, es facultativo dejar de aplicar el EGCAP cuando los contratos o convenios sean financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos del organismo de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. Cuando la entidad contratante determine o establezca que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP. […] En los supuestos anteriores, regulados en el inciso segundo del artículo 20, independientemente del monto de los aportes de cada una de las partes, es posible optar por someter el contrato a los reglamentos de dichos organismos o bien someterlos al EGCAP, es decir, configurado alguno de los presupuestos anteriores es posible elegir cualquiera de los dos (2) regímenes indicados. […] Asimismo, el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 establece un

tercer criterio para determinar el régimen contractual aplicable. De acuerdo con la norma, “Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos”. Estos negocios jurídicos, a diferencia de los contratos del inciso primero ibidem, son independientes del monto deFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 los aportes realizados por el organismo. Igualmente, en contraste con los contratos del inciso segundo ibidem, son negocios jurídicos independientes del objeto convenido. No obstante, al igual de los dos (2) supuestos explicados ut supra, en esta hipótesis también es posible optar por someter el contrato a los reglamentos de dichos organismos o bien someterlos a la Ley 80 de 1993.

SISTEMA NACIONAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL – Decreto 603 de 2022 – Alcance – Recursos financieros Para el correcto entendimiento del artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 DE 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 es necesario reiterar el alcance del concepto “recursos financieros”, el cual ha sido expuesto en los distintos conceptos expedidos por esta Agencia sobre la materia. En efecto, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no definió el concepto “recursos financieros”. No obstante, el programa “Gerencia de recursos físicos y financieros” de la Escuela Superior de

esta Agencia sobre la materia. En efecto, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no definió el concepto “recursos financieros”. No obstante, el programa “Gerencia de recursos físicos y financieros” de la Escuela Superior de Administración Pública trae una aproximación a la definición de los recursos financieros del Estado, según el cual son “todos aquellos recursos económicos que le permiten al sector público desarrollar sus actividades. El estudio de las operaciones propias para la consecución y administración de dichos recursos corresponde a las Finanzas Públicas” y precisa que estos recursos se clasifican, a su vez, en ingresos corrientes, contribuciones parafiscales y recursos de capital. Estas tres categorías, a diferencia de lo señalado en relación con la definición de recursos financieros, fueron definidas por el legislador. De un lado, los ingresos corrientes corresponden a los “ingresos que recaudan los establecimientos por bienes y servicios y los tributos que reciben por norma legal”. El artículo 27 del Decreto 111 de 1996 señala que se clasifican en ingresos tributarios y no tributarios. Entendiendo por tributarios los impuestos y por no tributarios las tasas y multas. SOCIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL ‒ Interpretación amplia En contraste, el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 se refiere, en sentido amplio, a los “Socios de Cooperación internacional”, categoría dentro de la cual se engloban todos los organismos internacionales del artículo

20 de la Ley 1150 de 2007, especialmente cuando las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 no realizan distinción alguna sobre la naturaleza jurídica del órgano cooperante respecto al aporte mínimo que la norma hace obligatorio. Por consiguiente, en el marco de un proyecto, programa y/o iniciativa de cooperación internacional que será implementada por un socio de cooperación internacional e involucre recursos del Presupuesto General de la Nación, se deberá analizar el régimen de contratación aplicable de acuerdo con las reglas establecidas en artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. De esta manera, en cualquiera de los supuestos señalados en este artículo la entidad definirá si se aplica el reglamento del organismo internacional o el EGCAP con base dichas reglas, pero en todo caso deberá tener en cuenta lo regulado en el artículoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 respecto del aporte de los recursos y los estados financieros.

LEY DE GARANTÍAS – Contratación directa – Concepto CU-180 de 2022 – alcance. La definición del alcance en que operará la variación del régimen normativo en relación

con la actividad contractual es determinante para establecer si la restricción consagrada en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales resulta aplicable o no. Si las partes, habilitadas para hacerlo, optan por aplicar de manera completa y absoluta la normativa contenida en los reglamentos del organismo o sujeto internacional, y si esta normativa consagra disposiciones relacionadas con la oportunidad, tiempos, fases, etapas etc. de los procedimientos de selección, entonces, serán dichas previsiones las que regirán el convenio y la contratación respectiva (bien sean contratos, donaciones, asistencias técnicas y sus derivados) y, por ende, la norma del artículo 33 no será derecho aplicable a la misma. Por el contrario, si las partes no optan por aplicar el reglamento (normativa extranjera) de tales organismos y sujetos internacionales en aspectos que atañen al acuerdo o convenio y el procedimiento para su desarrollo en la selección de contratistas, el artículo 33 de la Ley de Garantías sí será aplicable a la correspondiente contratación. Lo mismo sucederá cuando, por ejemplo, pese a que las partes convengan una variación normativa absoluta hacia el derecho extranjero, pero las disposiciones del reglamento del organismo internacional dejan al derecho nacional la regulación del acuerdo o convenio y los procedimientos de selección, será aplicable la prohibición contenida en el artículo 33 citado.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Bogotá D.C., 8 de julio de 2025 Señor

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 8 de julio de 2025 Señor Alberto Monroy Velasco amopilo@yahoo.com Bogotá D.C. Concepto C – 702 de 2025

Temas: ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto / RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20 / SISTEMA NACIONAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL – Decreto 603 de 2022 – Alcance – Recursos financieros / SOCIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL ‒ Interpretación amplia / LEY DE GARANTÍAS – Contratación directa – Concepto CU-180 de 2022 – alcance.

Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No. 1-2025-0603-005396

Estimado Señor Monroy: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del 3

de junio de 2025, en la cual pregunta:

1. Se informe si dicha entidad aplica lo dispuesto en Concepto de la Consulta C.E. 1724 de 2006 – con ocasión de los recursos recibidos a través de convenios de cooperación internacional a título de donación.

2. Si la entidad tiene conocimiento de conceptos posteriores respecto de la Contratación en materia de cooperación internacional / CONVENIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONALFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

título de donación.

2. Si la entidad tiene conocimiento de conceptos posteriores respecto de la Contratación en materia de cooperación internacional / CONVENIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONALFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

Colombia Compra Eficiente

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3. Si la entidad Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente (ANCP-CCE) dentro de sus funciones de impulsar políticas públicas, normas y mejores prácticas en contratación pública, coordinar con otras entidades, desarrollar e implementar herramientas para facilitar la compra y contratación pública, y promover la eficiencia, transparencia y competitividad en los procesos contractuales ha expedido pronunciamientos adicionales al Documento C-821 de 2024 Régimen Contractual Ley 1150 de 2007 Artículo 20

4. Si la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (ANCP-CCE, considera que actualmente el Documento C-821 de 2024 Régimen Contractual Ley 1150 de 2007 Artículo 20, tiene plena vigencia

5. Si la entidad Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (ANCP-CCE), ha socializado con énfasis pedagógico con las entidades públicas, los conceptos o pronunciamientos sobre el Asunto, con el objetivo de hacer

eficientes los procesos contractuales y su respectiva ejecución presupuestal de los recursos de donación de la cooperación internacional”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de sus inquietudes, la Agencia la resolverá en tres

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de sus inquietudes, la Agencia la resolverá en tres preguntas: ¿Cuál es el alcance del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 en torno al contrato de cooperación organismos internacionales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Concepto C-821 de 2004? ¿Cuál es el alcance del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en torno a la celebración de contratos de donación con organismos de cooperación internacional, teniendo en cuenta lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado? ¿La Agencia ha adelantado estrategias con énfasis pedagógico sobre la contratación con organismos de cooperación internacional?

II. Respuesta: De acuerdo con los problemas jurídicos, objeto de consulta, se precisa lo

siguiente:

  1. Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras y contratación pública, y teniendo en cuenta lo expresado en el Concepto C-821 del 2 de diciembre de 2024, las entidades estatales pueden suscribir convenios de cooperación internacional que involucre recursos del Presupuesto General de la Nación, y cuando el proyecto sea implementado por el socio de cooperación internacional, este deberá aportar en dinero el 30% del valor del proyecto, pues el Decreto 603 de 2022 “Por medio del cual se adiciona el Título 8 en la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, Único

Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, para crear el Sistema Nacional de Cooperación Internacional de Colombia y se dictan disposiciones relacionadas con el desarrollo del mismo”, estableció lineamientos para la cooperación internacional en Colombia, entre las que se encuentra, un umbral para que las entidades estatales puedan realizar proyectos, iniciativas o programas financiados con Presupuesto General de la Nación en convenio con organismos internacionales. Además, cuando se cumplan los requisitos del parágrafo del artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 la norma impone la presentación de estados financieros del socio de cooperación internacional. En este contexto, reiterando lo dicho por esta Agencia, lo anterior en ningún momento afecta las reglas sobre el régimen de contratación que le seaFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 aplicable al convenio financiados con presupuesto general de la Nación, esto es, si está sometido al Estatuto General de la Administración Pública o al régimen de contratación con el que contratan el organismo cooperante, pues ello aún se rige por las reglas de los establecido en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto 1082 de 2015.

Desde esta perspectiva, el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 se complementa con las reglas precitadas. En efecto, mientras las primeras definen el marco jurídico aplicable, el Decreto 603 de 2022 que adiciona el Decreto 1067 de 2015 define los aportes mínimos en recursos financieros del organismo internacional cuando hay inversión de recursos del presupuesto general de la Nación. De hecho, el instrumento jurídico para materializar la cooperación internacional es el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, de manera que “la concreción de esa cooperación dependerá de una parte del porcentaje del monto de recursos que aporte el cooperante internacional (y si se trata aportes en especie, de la cuantificación de dicho aporte), Cuando esta sea mayor al 50% del monto total, el instrumento jurídico podrá regirse por las normas del cooperante internacional y en caso de que no sea superior, deberá acogerse al Estatuto de contratación de Colombia”1. De esta manera, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 define el régimen contractual de los convenios suscritos con “organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales” en los porcentajes del inciso primero, con “personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional” respecto a los objetivos señalados en el inciso segundo, o con “personas extranjeras de derecho público” en las condiciones señaladas en el parágrafo primero. Así, la naturaleza jurídica del organismo internacional es relevante para la aplicación de la norma citada. En contraste, el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 se refiere, en sentido amplio, a los “Socios de

relevante para la aplicación de la norma citada. En contraste, el artículo 2.2.8.3.4 del Decreto 1067 de 2015 adicionado por el Decreto 603 de 2022 se refiere, en sentido amplio, a los “Socios de Cooperación internacional”, categoría dentro de la cual se engloban todos los organismos internacionales del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, especialmente cuando las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 no realizan distinción alguna sobre la naturaleza jurídica del órgano cooperante

1 “Herramientas normativas de la cooperación internacional en Colombia” expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, pág. 41. Disponible en: https://www.apccolombia.gov.co/comunicaciones/publicaciones/herramientas-normativas-de-la-cooperacion-internacionalen-colombiaFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 respecto al aporte mínimo que la norma hace obligatorio. Por consiguiente, en el marco de un proyecto, programa y/o iniciativa de cooperación internacional que será implementada por un socio de cooperación internacional e involucre recursos del Presupuesto General de la Nación, se deberá analizar el régimen de contratación aplicable de acuerdo con las reglas establecidas en artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. ii. La postura de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 1627 del 20 de marzo de 2006 giró en torno a la posibilidad de

de la Ley 1150 de 2007. ii. La postura de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 1627 del 20 de marzo de 2006 giró en torno a la posibilidad de suscribir convenios de cooperación internacional con organismos multilaterales de crédito, con personas extranjeras de derecho público u organismos de asistencia o ayuda internacional, con la condición que no haya una contrapartida nacional, para la ejecución de proyectos de cooperación internacional. Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no se ha pronunciado de nuevo sobre la procedencia de suscribir de convenios de cooperación internacional en la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales-. Ahora bien, en torno a este tema, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente ha expedido una serie de conceptos sobre la procedencia de suscribir contratos de cooperación internacional con organismos internacionales, sin contrariar la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005. En este sentido, se expidió el Concepto CU-180 del 8 de abril de 2022 de la Agencia, donde se expresa que el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 dispone una excepción a la regla general del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, según la cual las normas aplicables tanto a la celebración como ejecución del contrato estatal serán las nacionales, siempre y cuando el respectivo acuerdo sea celebrado o ejecutado en el territorio nacional. Por tanto, sobre el artículo 33 de la Ley de Garantías, la Agencia –al retomar la

tesis del Concepto C-559 del 31 de agosto de 2021– consideró lo siguiente: “[…] dado que […] existen algunos casos en los cuales el legislador habilitó a las entidades públicas para que suscribieran contratos cuyo régimen es distinto al derecho nacional, […] en estos eventos dicha restricción no sería aplicable” (Énfasis fuera de texto). Para efectos de la tesis unificada, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 implica un régimen exceptuado distinto a los demás, en la medida que elFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 derecho aplicable a estos contratos no es el derecho nacional, sino disposiciones de carácter internacional, normas que se materializan a través de los reglamentos de los organismos de cooperación, asistencia o ayuda. En esta línea, en el Concepto CU -180, se precisa que si las partes, habilitadas para hacerlo, optan por aplicar de manera completa y absoluta la normativa contenida en los reglamentos del organismo o sujeto internacional, y si esta normativa establece disposiciones relacionadas con la oportunidad, tiempos, fases, etapas, entre otros aspectos, de los procedimientos de selección, entonces, serán dichas previsiones las que regirán el convenio y la contratación respectiva -donaciones, asistencias técnicas y sus derivadosy, por tanto, la norma del artículo 33 no será derecho aplicable a la misma.

Sin embargo, si las partes no optan por aplicar el reglamento -normativa

contratación respectiva -donaciones, asistencias técnicas y sus derivadosy, por tanto, la norma del artículo 33 no será derecho aplicable a la misma. Sin embargo, si las partes no optan por aplicar el reglamento -normativa extranjerade tales organismos y sujetos internacionales en aspectos que refieran al acuerdo o convenio y el procedimiento para su desarrollo en la selección de contratistas, el artículo 33 de la Ley de Garantías sí es aplicable. Lo mismo sucede en el supuesto que pese a que las partes convengan una variación normativa absoluta hacia el derecho extranjero, pero las disposiciones del reglamento del organismo internacional dejan al derecho nacional la regulación del acuerdo o convenio y los procedimientos de selección, será aplicable la prohibición contenida en el artículo 33 citado. iii. Por último, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como ente rector en contratación y compra pública ha expedido y difundido en sus diferentes plataformas oficiales, como las redes sociales y la plataforma de relatoría, en torno a los conceptos sobre convenios de cooperación internacional, que están referenciados en el numeral 5° de este Concepto. De igual modo, la Agencia aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones, en especial, sobre las capacitaciones de la materia de su consulta, teniendo la posibilidad de solicitarlo mediante el correo electrónico: ventanillaunicaderadicacion@colombiacompra.gov.co, con el fin de queFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia

ventanillaunicaderadicacion@colombiacompra.gov.co, con el fin de queFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Agencia evalúe la viabilidad de incluir el tema en su cronograma de capacitaciones.

III.Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. Por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros 2.

Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración. El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 regula de forma general el régimen aplicable a los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo segundo del estatuto, señalando en el inciso primero, como primer criterio, la aplicabilidad de las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio

de la aplicación prevalente de las contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública3. Sin embargo, en su segundo inciso, respecto a los contratos celebrados en el exterior, permite que su ejecución se realice de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban cumplirse en Colombia, caso en el que se aplicaría el esquema señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera.

2 FIGUEROA U. Organismos internacionales. 2ª edición. Santiago de Chile: Editorial RIL editores, 2010. 3 Ley 80 de 1993: “Artículo 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Nótese cómo el artículo citado permite que las entidades estatales no se

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Nótese cómo el artículo citado permite que las entidades estatales no se rijan siempre por la normativa colombiana, permitiendo, en algunos casos, la aplicación de la ley extranjera. Además de los supuestos anteriores, el Consejo de Estado explica, en general, los siguientes escenarios, en los cuales el régimen jurídico puede ser uno diferente al prescrito en el derecho nacional, pese a tratarse de contratos sometidos, en principio, a la Ley 80 de 1993: “i) Contratos celebrados en el exterior, los cuales se podrán regir en su ejecución por las reglas del país donde se ha suscrito, salvo cuando su cumplimiento deba hacerse en Colombia, caso en el cual se aplicará la legislación nacional, ii) Contratos celebrados en territorio colombiano que deben ejecutarse o cumplirse en el extranjero, en tal caso podrá regirse bajo legislación foránea, salvo aquella parte que deba ejecutarse o cumplirse en Colombia, la cual se regirá por el derecho nacional, iii) a) los contratos financiados con fondos de organismos multilaterales de crédito y b) aquellos celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, los cuales ‘podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pagos y ajustes’”4.

La redacción original del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 incluía un inciso cuarto, en el que se regul

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