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CCE - Concepto 708 de 2021

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 708 de 2021
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CCE-DES-FM-17

EXPERIENCIA – Características – Colombia Compra Eficiente A partir de lo anterior, se pueden extraer cuatro conclusiones relevantes para evaluar las figuras y reformas estatutarias de las sociedades comerciales, respecto de la experiencia: i) La experiencia es personal, esto es, se adquiere participando, directa o indirectamente, sin que sea posible no hacerlo y tener experiencia. ii) La experiencia se puede compartir, sin que implique que la compartida a una persona se entienda suya, ya que dentro del procedimiento contractual se reflejará que esa persona tiene la experiencia de otra, como es el caso de las figuras asociativas –consorcios y uniones temporales–, que se verificará en el documento privado de constitución. iii) La experiencia se puede transferir, y esto es diferente a compartir, lo que implica que la experiencia de una persona se traslada a otra, y esta última acredita la experiencia como propia, como sucede con algunas figuras y reformas estatutarias, excepto para la escisión que se explicará con más detalle en el numeral 2.3 de este concepto. iv) Cuando la persona que adquirió la experiencia desaparece o se liquida no es posible que comparta o transfiera su experiencia, porque al ser personal sigue la suerte de quien la adquirió. EXPERIENCIA – Escisión En la primera modalidad de escisión, teniendo en cuenta que la sociedad continúa sin alteraciones, conserva su experiencia, de manera que no la transfiere porque para ello tendría que «disolverse» –pero no «liquidarse», puesto que la «liquidación» implicaría que desaparece la persona y así su experiencia–. Para explicarlo hay que volver a la definición de «disolución», donde la persona jurídica no desaparece y solo puede hacer trámites para «liquidarse»; sin embargo, hay una

excepción a esa regla y es, precisamente, la figura que aquí se explica, donde la sociedad realiza actuaciones para escindirse. En la primera modalidad de escisión no existe «disolución», lo que significa que la persona continúa por sí misma y puede adquirir experiencia, pero no puede transferirla porque le pertenece a ella que fue quien la adquirió y la conserva. Por otro lado, a pesar de que en la segunda modalidad existe «disolución», no hay transferencia de la experiencia porque la persona jurídica fraccionada deja de ser quién es y desaparece, quedando dividida en varias sociedades nuevas o existentes que reciben su patrimonio, sin que sea posible determinar cuál de todas las sociedades que recibieron parte del patrimonio de la sociedad escindida tiene la experiencia. Tampoco es posible que todas las sociedades que recibieron el patrimonio acrediten la misma experiencia multiplicándola tantas veces sea posible, porque la experiencia es de quien la adquirió, y esa persona jurídica no puede continuar en otra persona, porque desapareció, quedando fraccionada en 2 o más partes. En efecto, admitir la posibilidad de que se transfiera y se multiplique la experiencia, desconocería la noción y finalidad de la experiencia como personal, esto es, que se adquiere por la participación en actividades iguales o similares a las que se van a contratar. Además, tampoco responde a la transferencia de la experiencia, que se daría si la persona jurídica sigue siendo quien es, pero a través de otra, como sucede en figuras como la fusión. Página 1 de 13 Bogotá D.C., 09/12/2020 N° Radicado: 2202013000011951 Señor

Antonio José Pinillos Ciudad Concepto C – 708 de 2020

Temas: EXPERIENCIA – Características – Colombia Compra Eficiente / EXPERIENCIA – Escisión Radicación: Respuesta a consulta # 4202013000009671

Estimado señor Pinillos, La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 23 de octubre de 2020 en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011.

1. Problemas planteados Usted realiza las siguientes preguntas: «[…] 1. Si el art. 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que el interesado, a efectos de acreditar su experiencia en el Registro Único de Proponentes (RUP), puede incluir “(…) [l]os contratos celebrados por (…) sociedades en las cuales tenga o haya tenido participación (…)”, ¿no puede entenderse que esta regla administrativa resulta plenamente aplicable a las sociedades generadas por una escisión, en tanto uno de los atributos de su personalidad (el patrimonio) participaba del patrimonio la sociedad original, que celebró y ejecutó el contrato estatal correspondiente? Téngase en cuenta que sin el patrimonio no es posible concebir a un sujeto de derecho (atributo de la personalidad). »2. Si la misma norma administrativa faculta a los integrantes de un consorcio o una unión temporal a hacer valer la experiencia contractual de dichos entes asociativos, y siendo que el verdadero sujeto contractual es el consorcio y la unión temporal, nunca sus

miembros, ¿por qué no aplicar este mismo razonamiento a las sociedades producidas por la escisión de un contratista del Estado? »3. Igualmente, si la norma reglamentaria en comento también autoriza a los socios de la sociedad contratista del Estado para incorporar a los primeros la experiencia contractual Página 2 de 13 de la segunda, ¿por qué no aplicar este mismo razonamiento a las sociedades producidas por la escisión de un contratista del Estado? […]».

2. Consideraciones 2.1 Introducción La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente en los conceptos con radicados No. C - 002 del 20 de febrero de 2020 y C-491 del 27 de julio de 2020, se pronunció sobre las figuras y reformas estatutarias de transformación, fusión y escisión, los cuales recogen y cambian la posición anterior de la Subdirección de Gestión Contractual sobre el tema, expresada en los conceptos 215130007347 del 7 de octubre de 2015, 4201714000000888 del 22 de marzo de 2017 y 4201814000009419 del 24 de diciembre de 2018.

Estos conceptos sostenían que en la fusión y en la escisión no era posible la transferencia de la experiencia porque esta es personal e intransferible, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 que dispone: «[…] Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el

tercer nivel y su valor expresado en SMMLV […]». No obstante, de conformidad con la regulación aplicable y teniendo en cuenta los conceptos de «disolución» y «liquidación» del Código de Comercio, que se desarrollarán más adelante, en los conceptos C - 002 del 20 de febrero de 2020 y C-491 del 27 de julio de 2020, se señala que es viable la transferencia de experiencia en la transformación y en la fusión, pero no en la escisión, lo cual se ratifica ahora. La tesis desarrollada en dichos conceptos se expone a continuación. La contratación pública involucra, entre otras relaciones, la interacción entre la Administración Pública y quienes buscan ofrecerle al Estado los bienes, obras o servicios que requiere para satisfacer sus necesidades, y en esa medida cumplir con el fin principal que es satisfacer el interés general. Por tanto, esa relación entre el Estado y los proveedores se enmarca en las reglas establecidas en la normativa del Sistema de Compra Pública, con el fin de lograr el cumplimiento de los principios de la función administrativa y la contratación pública, entre otros objetivos. Por consiguiente, la normativa del Sistema de Compra Pública contiene disposiciones que le indican a la entidad las actividades y documentos que debe desarrollar en sus procedimientos contractuales, y con base en ello los proveedores pueden conocer los aspectos del objeto de la contratación para elaborar y presentar sus ofertas. Lo anterior teniendo en cuenta los parámetros que define la entidad en la etapa de planeación del proceso, de acuerdo con las normas relacionadas con la adquisición de Página 3 de 13 que se trate, y que quedan definidos en el pliego de condiciones como documento del

proceso. En ese sentido, se debe tener en cuenta que de acuerdo con la Ley 80 de 1993, pueden ser contratistas del Estado las personas consideradas legalmente capaces, entre otras, las personas jurídicas1, que de acuerdo con el Código Civil tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Un tipo de personas jurídicas son las sociedades comerciales2, reguladas, principalmente, en el Código de Comercio3, donde se establecen las figuras y reformas estatutarias aplicables a estas, tales como, la transformación, la escisión y la fusión. Por tanto, para resolver su consulta, relacionada con la transferencia de experiencia de las personas jurídicas: i) en primer lugar se expondrá la regulación sobre la experiencia; ii) después se analizará el tema de la experiencia en relación con la escisión, como figura que aplica a las sociedades comerciales; y finalmente iii) se determinará si es posible transferir la experiencia en virtud de la escisión de una empresa. 2.2 Experiencia en la contratación pública: aproximación general al concepto y consideraciones del ente rector de la contratación pública 2.2.1. Norma general La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, establece los requisitos habilitantes para participar en un procedimiento de selección, dentro de los cuales se destaca la experiencia, y cuyo propósito es que las entidades fijen unos requisitos mínimos que debe tener y acreditar el proponente, para que la entidad pueda verificar su aptitud para participar en el 1 Ley 80 de 1993: «Artículo 6. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.

»Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más». 2 Código Civil: «Artículo 633. Definición de persona jurídica. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. »Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. »Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter». 3

Código de Comercio: «Artículo 1. Aplicabilidad de la ley comercial. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. »Artículo 2. Aplicación de la legislación civil. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil».

Página 4 de 13 procedimiento de contratación y, si se le adjudica, ejecutar el contrato estatal4. En ese sentido, la entidad, como responsable de la estructuración de su procedimiento de contratación, es autónoma para requerir la experiencia necesaria para el objeto contractual que se pretende satisfacer con el procedimiento, para lo cual, de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015, debe tener en cuenta el estudio del sector y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar5. La experiencia que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y

ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el Registro Único de Proponentes –RUP–6, cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la ley, en el cual constan los requisitos habilitantes que se evalúan exclusivamente con este documento, que es su plena prueba, sin que la entidad o el proponente, en principio, puedan solicitar o aportar otra documentación7. 4 Ley 1150 de 2007: «Artículo 5. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: »1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación». 5 Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes.

La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes». 6 Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.5.3. Requisitos habilitantes contenidos en el RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes: »1. Experiencia – Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV. [...]». 7 Ley 1150 de 2007: «Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. Página 5 de 13 Respecto de la experiencia, esta debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el

RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes, quienes son terceros que los expiden cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente. Esos documentos deben codificarse con el clasificador de bienes y servicios en el tercer nivel8. De esta manera, lo que se verifica con el RUP, entre otros requisitos, es que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico. 2.2.2. Consideraciones de Colombia Compra Eficiente respecto de la experiencia La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados del sistema de compra pública el manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación, donde se establecen las definiciones de cada requisito habilitante y se dan lineamientos orientadores sobre lo que las entidades pueden hacer para establecerlos, en este caso, frente a la experiencia. En relación con la experiencia, como requisito habilitante señalado en su consulta, el manual se centra en una de sus cualidades y es que es personal, lo cual significa que la experiencia se adquiere en razón a la participación, con anterioridad, en actividades que [...] »El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la

verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. »No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa». 8 Decreto 1082 de 2015: «Artículo 2.2.1.1.1.5.2. Información para inscripción, renovación o actualización. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente: »1. Si es una persona natural: »1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. »1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel».

Página 6 de 13 le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual que la entidad pretende satisfacer con su proceso de contratación9. Lo anterior es determinante, porque no es posible tener experiencia si en la práctica no se ha ejercido lo que se ofrece a las etidades contratantes. Precisamente de la experiencia se deriva el conocimiento del proponente, y para la contratación pública es importante, porque garantiza que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. Adicionalmente, el Manual explica que la experiencia puede obtenerse directamente o por participar asociado con otra persona, como es el caso de los proponentes plurales, en cuyo evento la experiencia no deja de ser personal, sino que es proporcional a la participación como miembro de un consorcio o unión temporal, donde por tratarse de esquemas asociativos la experiencia es compartida. Por otra parte, la Agencia recomienda que la experiencia que se solicite sea proporcional y no igual al objeto que se va a contratar, ya que esto puede limitar la participación de los proponentes por no haber ejecutado un objeto igual pero sí similar, que puede funcionar para las exigencias de la entidad, permitiendo que exista pluralidad de oferentes. A partir de lo anterior, se pueden extraer cuatro conclusiones relevantes para evaluar las figuras y reformas estatutarias de las sociedades comerciales, respecto de la experiencia: i) La experiencia es personal, esto es, se adquiere participando, directa o indirectamente, sin que sea posible no hacerlo y tener experiencia. 9 Colombia Compra Eficiente, Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación: «La experiencia es el conocimiento del proponente derivado de su

participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato. »Los proponentes deben registrar en el RUP los contratos que hayan celebrado para prestar los bienes y servicios que pretenden ofrecer a las Entidades Estatales, identificando los bienes, obras y servicios con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y expresar el valor del contrato respectivo en SMMLV. El registro debe contener la experiencia adquirida de forma directa o a través de la participación en proponentes plurales. Esta experiencia se obtiene con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros. No hay límite frente al número de contratos o a la fecha en la cual estos fueron celebrados. [...] »La experiencia requerida en un Proceso de Contratación debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato y su valor. La experiencia es adecuada cuando es afín al tipo de actividades previstas en el objeto del contrato a celebrar. Por ejemplo, si el Proceso de Contratación es para un servicio de aseo general, el proponente debe tener experiencia en el servicio de aseo, sin que sea relevante el lugar en el cual ha prestado el servicio o quién ha sido el contratante. »La experiencia es proporcional cuando tiene relación con el alcance, la cuantía y complejidad del contrato a celebrar. Por ejemplo, en un Proceso de Contratación de obra pública con un presupuesto oficial de 100 SMMLV, la experiencia exigida es proporcional si la Entidad Estatal exige que los proponentes hayan participado en Procesos de Contratación de 50 SMMLV del mismo tipo de obra. [...]». Página 7 de 13 ii) La experiencia se puede compartir, sin que implique que la compartida a una

persona se entienda suya, ya que dentro del procedimiento contractual se reflejará que esa persona tiene la experiencia de otra, como es el caso de las figuras asociativas – consorcios y uniones temporales–, que se verificará en el documento privado de constitución. iii) La experiencia se puede transferir, y esto es diferente a compartir, lo que implica que la experiencia de una persona se traslada a otra, y esta última acredita la experiencia como propia, como sucede con algunas figuras y reformas estatutarias, excepto para la escisión que se explicará con más detalle en el numeral 2.3 de este concepto. iv) Cuando la persona que adquirió la experiencia desaparece o se liquida no es posible que comparta o transfiera su experiencia, porque al ser personal sigue la suerte de quien la adquirió. 2.3 La escisión y sus efectos sobre la experiencia de las sociedades comerciales Antes de analizar la escisión, es necesario aclarar dos conceptos respecto de las sociedades comerciales: «disolución» y «liquidación», ya que se relacionan con esta figura e inciden en la posibilidad de transferir o no la experiencia de una sociedad. En primer lugar, el Código de Comercio señala, como efecto de la «disolución», que la persona jurídica no desaparece, sino que conserva su capacidad jurídica, únicamente para «liquidarse» y para realizar las operaciones o actos autorizados por la ley10, como la figura que se verá a continuación. Con esto se anticipa que si la persona jurídica no desaparece, su experiencia se conserva y puede transferirse o compartirse. Por el contrario, respecto de la «liquidación» de las sociedades comerciales, el Código de Comercio señala el procedimiento para realizar el inventario y distribución del patrimonio

social, de lo cual se infiere que termina la persona jurídica11, y la experiencia desaparece junto con la sociedad que la adquirió. 10 Código de Comercio: «Artículo 222. Efectos posteriores a la liquidación de la sociedad. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. »El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión ‘en liquidación’. Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión». 11 Ver artículos 225 y ss. del Código de Comercio. Página 8 de 13 Bajo las premisas anteriores, ahora se analiza la escisión que es una figura con dos modalidades reguladas en la Ley 222 de 1995. La primera se refiere a una sociedad que no se «disuelve» ni se «liquida», es decir, permanece sin modificaciones ni reformas, pero fracciona su patrimonio para transferir una o varias partes, a una o varias sociedades existentes o por crearse. En este caso, la escisión se refiere al patrimonio de la sociedad, sin incluir ningún otro aspecto, lo cual significa que la sociedad continúa con un patrimonio reducido debido al fraccionamiento, pero no existe ninguna otra implicación para la

persona jurídica como su desaparición por «disolverse» o «liquidarse». De conformidad con lo anterior, esta Agencia considera que las sociedades que reciben una parte del patrimonio de una sociedad que continúa existiendo, no implica que adquieran su experiencia, pues no es posible que varias sociedades tengan la misma experiencia, duplicándola tantas veces se haya fraccionado el patrimonio, porque la experiencia pertenece a quien la adquirió ejecutando los contratos a su cargo. En tal sentido, esta sigue perteneciendo a la persona jurídica que se escindió. La segunda modalidad se trata de una sociedad que se «disuelve» sin «liquidarse», y también existe fraccionamiento del patrimonio con el mismo fin, esto es, para transferirlo a otras sociedades existentes o para destinarlo a la creación de sociedades nuevas12. Como se observa, participa una sociedad –la que se escinde– y otras que reciben la transferencia del patrimonio en bloque, pero disolviéndose la sociedad que se escinde. En la primera modalidad de escisión, teniendo en cuenta que la sociedad continúa sin alteraciones, conserva su experiencia, de manera que no la transfiere porque para ello tendría que «disolverse» –pero no «liquidarse», puesto que la «liquidación» implicaría que desaparece la persona y así su experiencia–. Para explicarlo hay que volver a la definición de «disolución», donde la persona jurídica no desaparece y solo puede hacer trámites para «liquidarse»; sin embargo, hay una excepción a esa regla y es, precisamente, la figura que aquí se explica, donde la sociedad realiza actuaciones para escindirse. En la primera modalidad de escisión no existe «disolución», lo que significa

que la persona continúa por sí misma y puede adquirir experiencia, pero no puede transferirla porque le pertenece a ella que fue quien la adquirió y la conserva. 12 Ley 222 de 1995: «Artículo 3. Modalidades. Habrá escisión cuando: »1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades. »2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades. »La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias. »Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las Sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente». Página 9 de 13 Por otro lado, a pesar de que en la segunda modalidad existe «disolución», no hay transferencia de la experiencia porque la persona jurídica fraccionada deja de ser quién es y desaparece, quedando dividida en varias sociedades nuevas o existentes que reciben su patrimonio, sin que sea posible determinar cuál de todas las sociedades que recibieron parte del patrimonio de la sociedad escindida tiene la experiencia. Tampoco es posible que todas las sociedades que recibieron el patrimonio acrediten la misma experiencia multiplicándola tantas veces sea posible, porque la

experiencia es de quien la adquirió, y esa persona jurídica no puede continuar en otra persona, porque desapareció, quedando fraccionada en 2 o más partes. En efecto, admitir la posibilidad de que se transfiera y se multiplique la experiencia, desconocería la noción y finalidad de la experiencia como personal, esto es, que se adquiere por la participación en actividades iguales o similares a las que se van a contratar. Además, tampoco responde a la transferencia de la experiencia, que se daría si la persona jurídica sigue siendo quien es, pero a través de otra, como sucede en figuras como la fusión. En efecto, un supuesto distinto es el de la fusión, donde a pesar de que la sociedad esta «disuelta» y debería «liquidarse», para desaparecer, la ley permite que no desaparezca y tenga continuidad convertida en otra sociedad, por lo que, por expresa disposición legal, la sociedad puede no «liquidarse» sino continuar a través de otra sociedad, porque así lo dispuso el legislador, y esto implica que es posible transferir la experiencia. En este supuesto la experiencia se transfiere de una sociedad que se disuelve y pasa ser a ser absorbida por otra, quien adquiere además dicha experiencia. En este sentido, la transferencia de experiencia se presenta en los supuestos en que una persona, por su «disolución» y de acuerdo con lo dispuesto por el legislador, continúa a través de otra persona y no desparece, tal como sucede en la fusión. En estos supuestos la experiencia la adquiere la sociedad a quien se transfirió y no deja d

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