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CCE - Concepto 716 de 2024

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 716 de 2024
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYME – Limitación territorialDecreto 1860 de 2021 […] lo que debe adoptarse obligatoriamente es la limitación a MiPymes colombianas siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 Ibidem, pues esta es facultativa para la entidad. Las únicas exigencias son que la convocatoria esté limitada a las MiPymes colombianas “domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato” y que la entidad justifique su decisión con base en los “estudios del sector”. No es procedente, entonces, que sean las MiPymes las que soliciten la “limitación territorial” a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015. En resumen, la decisión de limitar o no territorialmente una convocatoria limitada a MiPymes nacionales es una facultad discrecional, de manera que la entidad contratante valorará si es oportuno y conveniente adoptarla. Sin embargo, aunque la

discrecionalidad implica una elección administrativa, no puede ser una decisión irracional o arbitraria. Por ello, el ordenamiento impone una carga de motivación en el ejercicio de este tipo de facultades, pues –teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa– el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa […]. PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Identificación – Manejo Es importante definir el concepto de “precio artificialmente bajo”, por lo cual la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que es aquel que, por un lado, resulta artificioso, disimulado o falso y, por el otro, no tiene sustento o fundamento en relación con su estructuración dentro del tráfico comercial: El denominado “precio artificialmente bajo” de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que

gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […]. […]el Decreto 1082 de 2015 desarrolla el deber que tienen las entidades de analizar el mercado para conocer el valor del bien, obra o servicio que requieren para satisfacer su necesidad, lo cual les permitirá identificar y analizar si el precio que ofrece determinado proponente no corresponde con la estructura de costos y gastos de todos aquellos que fabrican, comercializan y distribuyen el mismo producto en condiciones normales de operación. Sin perjuicio de lo anterior, para continuar con la presentación del marco normativo del tema, el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece ser artificialmente bajo: i) debe solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) elAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para los procesos en que se utilice la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento de subasta, de acuerdo con el precio ofrecido al final de la misma PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Obligaciones de la entidad pública

– Aclaraciones del oferente – Término para aclarar […] ante cualquier propuesta artificialmente baja, la Entidad Estatal está obligada a: i) requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido; ii) analizar las explicaciones; y iii ) con base en lo anterior, rechazar la oferta o continuar con su análisis en la fase de evaluación. Así, la entidad deberá, inicialmente, determinar si la propuesta es considerada artificialmente baja, de acuerdo con la información del análisis del sector y, posteriormente, agotar el procedimiento indicado. […] Una vez que la entidad haya surtido su proceso de determinación de una propuesta como artificialmente baja y considerando que la oferta se encuentra inmersa en esta circunstancia, es necesario requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. […]debe precisarse que la ley y el reglamento no determinan la forma ni el momento para requerir a los proponentes para que justifiquen el precio ofertado. Por tanto, la determinación de tales asuntos es facultativa para cada entidad pública, para lo cual, deberá tenerse de presente las particularidades de cada modalidad de selección del contratista, así como partiendo de la base de que la entidad sólo podrá pedir explicaciones al proponente cuando conozca su oferta económica. GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Alcance – Metodologías y herramientas […] debe precisarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con el fin de brindar herramientas a las Entidades Estatales respecto de la

identificación y manejo de las ofertas artificialmente bajas, expidió la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en los Procesos de Contratación pública”. Sin embargo, debe aclararse que, pese a que esta Agencia como ente rector en materia de contratación pública está facultada para expedir documentos en los que se brindan lineamientos que impulsan las buenas prácticas contractuales, no todos deben observarse obligatoriamente por las Entidades Estatales. Por lo que, en lo referente a las metodologías o herramientas que se referencian en dicha guía, es menester aclarar que estas son meramente enunciativas. De ahí que, las Entidades Estatales podrán determinar si hacen o no uso de estas o, si emplean otras metodologías o herramientas para manejar aquellas ofertas que se consideren artificialmente bajas.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2024 Señor

ALEJANDRO TURRIAGO TURRIAGO

alejandroturriagor@gmail.com; Ciudad, Concepto C-716 de 2024

Temas: CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYME - Limitación territorial - Decreto 1860 de 2021 / CONVOCATORIAS

LIMITADAS A MIPYME - Limitación territorial – Distrito Capital de Bogotá – PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Noción – Identificación – Manejo / PRECIOS ARTIFICIALMENTE BAJOS – Obligaciones de la entidad pública – Aclaraciones del oferente – Término para aclarar / GUÍA PARA EL MANEJO DE OFERTAS ARTIFICIALMENTE BAJAS – Alcance – Metodologías y herramientas Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. P20241008010271

Estimado señor Turriago: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha ocho (08) de octubre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 “[…] 1. Teniendo en cuenta el Decreto No 1860 de 2021, en el ARTÍCULO

2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales, comedidamente me permito elevar la siguiente consulta en estos términos: Una Mipymes con domicilio en Bogotá DC, ¿podría presentar manifestación de interés en un proceso de contratación estatal (Selección Abreviada de Menor Cuantía) que haya sido limitado a MiPymes con domicilio en el departamento de Cundinamarca? Lo anterior, porque se ha visto que las entidades emplean diferentes conceptos e interpretaciones para rechazar a los oferentes que manifiestan interés y se encuentran con su domicilio en la ciudad de Bogotá DC. 2. Para las licitaciones de obra públicas, en referencia a los precios artificialmente bajos, ¿una entidad debe revisar las respuestas solicitadas y, decidir qué ofertas requeridas por precios artificialmente bajos deberán ser habilitadas y cuáles son rechazadas, previo a conocer la TRM que rige para elegir el método de ponderación? […]” (SIC). De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de

los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes

problemas jurídicos: 1. ¿Las mipymes con domicilio principal en Bogotá D.C. pueden participar en convocatorias limitadas territorialmente al departamento de Cundinamarca? 2. ¿El análisis de una propuesta con precios artificialmenteAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 bajos en los procesos de licitación Pública de obra debe realizarse antes de conocer la TRM vigente para elegir el método de ponderación?

2. Respuesta:

1. Frente al primer interrogante planteado, la facultad de limitar convocatorias territorialmente en favor de las Mipymes con domicilio en un municipio de en un departamento específico debe ejercerse por las entidades estatales dentro del marco de lo regulado por el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de

territorialmente en favor de las Mipymes con domicilio en un municipio de en un departamento específico debe ejercerse por las entidades estatales dentro del marco de lo regulado por el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, el cual establece como presupuesto para que las Mipymes tengan su domicilio en el lugar en donde se va a ejecutar el contrato. En ese sentido, en el marco de estas convocatorias, la exigibilidad de que el domicilio de las Mipymes se ubique en un único municipio en particular o en alguno de los municipios que conforman un departamento en concreto, depende del ámbito territorial en el que se va a desarrollar el objeto contractual. Conforme a lo anterior, sí un contrato se va a ejecutar en un único municipio, las Mipymes que participen la convocatoria limitada por el factor territorial deberán tener su domicilio principal en el municipio establecido en el pliego de condiciones y/o documentos del proceso. Asimismo, tratándose de un contrato cuya ejecución deberá desplegarse en el ámbito departamental, habiéndose limitado la convocatoria según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.3, podrán participar Mipymes cuyos domicilios se encuentren establecidos en alguno de los municipios que conforman el departamento en el que se va a ejecutar el contrato. En todo caso, tratándose de procesos limitados al ámbito departamental del departamento de Cundinamarca, bien podrían participar las mipymes domiciliadas en Bogotá D.C., considerando que dicha ciudad no solo hace parte del referido Departamento, sino que también es su capital. Sin embargo, si dentro del ámbito de ejecución del contrato no se incluye el referido distrito, la Entidad Estatal deberá limitar la participación a las mipymes con domicilio

del referido Departamento, sino que también es su capital. Sin embargo, si dentro del ámbito de ejecución del contrato no se incluye el referido distrito, la Entidad Estatal deberá limitar la participación a las mipymes con domicilio principal ubicado en los municipios en los que se va a ejecutar el contrato, excluyendo a las domiciliada en Bogotá D.C.

2. Frente al segundo interrogante planteado, el análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento, que es la oportunidad para verificar, mediante el comité evaluador, las reglas diseñadasAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 en la estructuración del procedimiento y plasmadas en los pliegos de condiciones, con el fin de comprobar si las cumplen o no, calificar a los oferentes o rechazarlos para establecer un orden de elegibilidad. Por ello, en la etapa de evaluación, la Entidad Estatal deberá verificar la oferta y su componente económico, para determinar si corresponde con el resultado del análisis de la oferta en el estudio del mercado, o si los precios tienen un componente extraño de la oferta que no se indicó al observar el comportamiento de los proveedores del bien, obra o servicio que se pretende contratar. En ese caso, la entidad podrá identificar las ofertas con precios que

parecen artificialmente bajos, y seguir el procedimiento establecido en el Decreto 1082 de 2015. Finalmente, debe precisarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con el fin de brindar herramientas a las Entidades Estatales respecto de la identificación y manejo de las ofertas artificialmente bajas, expidió la “Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en los Procesos de Contratación pública”. Sin embargo, debe aclararse que, pese a que esta Agencia como ente rector en materia de contratación pública está facultada para expedir documentos en los que se brindan lineamientos que impulsan las buenas prácticas contractuales, no todos deben observarse obligatoriamente por las Entidades Estatales. Por lo que, en lo referente a las metodologías o herramientas que se referencian en dicha guía, es menester aclarar que estas son meramente enunciativas. De ahí que, las Entidades Estatales podrán determinar si hacen o no uso de estas o, si emplean otras metodologías o herramientas para manejar aquellas ofertas que se consideren artificialmente bajas. Ahora bien, respecto a los procesos de licitación publica de obra, según el documento base del pliego tipo de infraestructura de transporte (versión 4) la solicitud de justificación de precios artificialmente bajos deberá ser realizada por la entidad después de la apertura del Sobre No. 2 y antes de determinar el método de ponderación de las ofertas económicas. Para ello, la entidad deberá establecer el plazo en el que los oferentes deberán presentar las

justificaciones requeridas. En consecuencia, si un oferente no responde al requerimiento de justificación o si la entidad determina que una oferta económica contiene un precio artificialmente bajo, dicha oferta será rechazada. Como resultado, el proponente no será incluido en el orden de elegibilidad del proceso.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Por lo anterior, es claro que el tramite del requerimiento de aclaración de una oferta por precios artificialmente bajos deberá hacerse con anterioridad a la determinación de la TRM que sirva como método de ponderación.

2. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:  Frente al primer interrogante planteado, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 -modificado por el Decreto 1860 de 2021establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El inciso primero de la referida norma exige que las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, limiten las convocatorias de los procesos de contratación a las Mipyme colombianas con mínimo un (1)

año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos señalados allí.

Al respecto indica lo siguiente: “Artículo 2.2.1.2.4.2.2. Convocatorias limitadas a Mipyme. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los

siguientes requisitos:

1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación. Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Parágrafo. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo”.  Ahora bien, respecto del domicilio de las Mipymes en el departamento o municipio donde se ejecuta el contrato, la reglamentación no sufrió ningún tipo de alteración o modificación. Así se desprende del texto de la nueva norma : “ARTÍCULO 5. Modificación de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Modifíquense los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, los cuales quedarán así: (…) ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.3. Limitaciones territoriales. De conformidad con el

parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo”. La norma reglamentaria coincide con la redacción del parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, según el cual sí es posible limitar convocatorias a la participación de Mipymes “(…) del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato”. En tales términos, la norma citada sólo contempla la posibilidad de limitar convocatorias a Mipymes con domicilio en esos dos tipos de entidades territoriales.  Ahora bien, el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021 se refiere a las “MiPyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”. Esta precisión es importante, pues el incentivo previsto en la norma únicamente aplica en el lugar de ejecución del contrato en el que la Mipyme tiene su “domicilio” y no en donde tiene sucursales, agencias o establecimientos de comercio.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023  Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión de limitar “a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, si la entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipymes, no puede proceder con la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015. Ello, debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante la “limitación a Mipymes colombianas”, lo cual supone verificar los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales.  En relación con el objeto particular de la consulta se debe precisar que, el Distrito Capital de Bogotá está sometido a un régimen político, fiscal y administrativo especial, determinado por el artículo 322 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto ley 1421 de 1993, en virtud del cual

este cuenta con una autonomía administrativa, que implica, por ejemplo, que la disposiciones de la asamblea de Cundinamarca no rigen para el Distrito Capital de Bogotá, según se desprende el artículo 7 de dicho decreto1. Si embargo, dicha autonomía no significa que Bogotá D.C. no esté dentro del territorio del departamento de Cundinamarca, del cual, de hecho, es la capital, conforme indican los artículos 322 superior y 1 del Decreto ley 1421 de 1993.  Lo anterior supone que, en el marco de procesos de contratación limitados de conformidad con el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, dirigidos a la celebración de contratos que deban ejecutarse en el departamento de Cundinamarca, en principio, también podrían participar las mipymes con domicilio principal en el Distrito Capital de Bogotá. No obstante, si dentro del ámbito de ejecución del contrato no se incluye el

1 Decreto ley 1421 de 1993: “Articulo 7o. Autonomia . Las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el régimen especial de este último, y sin perjuicio de las prerrogativas políticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurídico concede al departamento de Cundinamarca. Las disposiciones de la Asamblea y de la Gobernación de Cundinamarca no rigen en el territorio del

Distrito, salvo en lo que se refiere a las rentas departamentales que de conformidad con las normas vigentes, deban recaudarse en el Distrito. Las normas contenidas en el presente estatuto se entenderán sin perjuicio de las rentas consagradas en la Constitución y la ley en favor del departamento de Cundinamarca”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 referido distrito, la Entidad Estatal deberá limitar la participación a las mipymes con domicilio principal ubicado en los municipios en los que se

va a ejecutar el contrato, excluyendo a las domiciliada en Bogotá D.C.  Frente al segundo interrogante planteado, es importante resaltar que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, los contratistas responderán cuando presenten ofertas artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato. El precio artificialmente bajo es definido como aquel que, además de ser muy reducido, no encuentra fundamento en el tráfico comercial. En este sentido, la entidad estaría imposibilitada para aceptar la propuesta artificialmente baja, so pena de la infracción de los principios de la contratación pública. Así lo señalo el Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2008, en los siguientes términos:

“El denominado ‘precio artificialmente bajo’ de que trata la Ley 80, es aquel que resulta artificioso o falso, disimulado, muy reducido o disminuido, pero además, que no encuentre sustentación o fundamento alguno en su estructuración dentro del tráfico comercial en el cual se desarrolla el negocio, es decir, que dicho precio no pueda ser justificado y por lo tanto, la Administración estaría imposibilitada para admitirlo, so pena de incurrir en violación de los principios de transparencia, equilibrio e imparcialidad que gobiernan la actividad contractual y como parte de ella, el procedimiento de la licitación […]”2 .  En ese orden, se tiene que para que la entidad confirme que una oferta propone precios ostensiblemente inferiores a otras, de forma artificiosa y sin sustento, lo cual se denomina “precios artificialmente bajos”, tiene un deber, señalado en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que regula el principio de selección objetiva, que busca que las entidades seleccionen la oferta más favorable a sus necesidades, comparando lo ofrecido con los precios de mercado y demás estudios que realice la entidad.  De esta forma, elartículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 desarrolla el deber que tienen las entidades de analizar el mercado para conocer el valor del bien, obra o servicio que requieren para satisfacer su

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. No. 17.783. C.P. Myriam Guerrero de Escobar.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Guerrero de Escobar.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 necesidad, lo cual les permitirá identificar y analizar si el precio que ofrece determinado proponente no corresponde con la estructura de costos y gastos de todos aquellos que fabrican, comercializan y distribuyen el mismo producto en condiciones normales de operación 3. Sin perjuicio de lo anterior, para continuar con la presentación del marco normativo del tema, el artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015 establece lo que debe hacer la entidad cuando el precio de una oferta parece ser artificialmente bajo: i) debe solicitar explicación al oferente, ii) analizar las explicaciones del oferente, iii) el responsable de la evaluación de las ofertas debe recomendar rechazar o continuar la evaluación de la oferta, y iv) para los procesos en que se utilice la subasta inversa, lo anterior se debe hacer al finalizar el evento de subasta, de acuerdo con el precio ofrecido al final de la misma4.  El análisis de los precios de una oferta se hace en la fase de evaluación del procedimiento de contratación, que es la oportunidad para verificar,

mediante el comité evaluador5 , las reglas diseñadas en la estructuración del mismo y plasmadas en los pliegos de condiciones, con el fin de comprobar si las cumplen o no, calificar a los oferentes o rechazarlos para

3 Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.6.1. Deber de análisis de las Entidades Estatales. La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para

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