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CCE - Concepto 717 de 2022

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 717 de 2022
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 22

CCE-DES-FM-17

ENTIDADES EXCEPTUADAS – Régimen especial – Noción Las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y por su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto de la normativa de contratación pública. Esto quiere decir que no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y por ende sus procedimientos contractuales tienen su normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado, lo cual está determinado en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación. Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la noma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente expidió la Guía para las entidades estatales con régimen especial de contratación, que las define como aquellas que contratan con un régimen distinto a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. ENTIDADES EXCEPTUADAS – Contratación – Recursos públicos – Ley 1150 de 2007 A partir de la caracterización de los regímenes especiales efectuada con anterioridad surge, por tanto, la pregunta de si las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración

Pública se rigen por la totalidad de los artículos de la Ley 1150 de 2007. Esto por cuanto el artículo 1 de este cuerpo normativo establece que «La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos». En consecuencia, si la contratación que realiza una entidad estatal excluida del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública conlleva la inversión de recursos públicos, ¿esto significa que debe aplicar todos los artículos de la Ley 1150 de 2007? La respuesta es negativa. El hecho de que el artículo 1 de la Ley 1150 de 2007 establezca que rige sobre la contratación con recursos públicos no debe interpretarse como una aplicación plena o en bloque de dicha ley a las entidades que tienen un régimen especial. Una conclusión diferente implicaría afirmar que la Ley 1150 de 2007 sujetó a todas las entidades estatales al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por ejemplo, a la realización de los procedimientos de selección previstos en el artículo 2 de dicha Ley. Si así fuera, una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios tendría que adelantar selecciones abreviadas o concursos de méritos en los mismos términos señalados en el artículo 2 de la citada Ley. Sin embargo, esta conclusión no resultaría válida, pues los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 –que es una Ley especial en la materia–,

dispuso un régimen de derecho privado para tales empresas, en materia contractual. SANCIONES CONTRACTUALES – Entidades sometidas – Competencia – Principio de legalidad […], el marco regulatorio prescrito por el legislador para efectos de imponer multas a los contratistas se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, en virtud del cual se faculta expresamente a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para hacer efectivas las sanciones que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones, garantizando en todo caso el debido proceso.Página 2 de 22 En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 establece el procedimiento de imposición de multas, sanciones y declaratoria de incumplimiento, dirigido específicamente a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esto es, aquellas entidades que, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo segundo de la Ley 80 de 1993, se regulan por dicho estatuto y las normas que lo modifiquen y reglamenten. De esta manera, las entidades estatales que no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no son destinatarias de la normativa citada, de tal suerte que no resultaría viable la aplicación del procedimiento de imposición de multas de que trata el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 en su actividad contractual. SANCIONES CONTRACTUALES – Patrimonios autónomos – Entidades exceptuadas – Falta de competencia

[…] esta Subdirección considera que la potestad sancionatoria debe consagrarse expresamente en la ley para que sea viable su ejercicio y se debe regular previamente y a nivel legal el procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones. Ambas condiciones son la materialización de los principios de competencia y de legalidad de las formas propias de cada juicio, contenidas en el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, los patrimonios autónomos constituidos por entidades financieras estatales no pueden aplicar las disposiciones consagradas en el artículo 17 de la ley 1150 de 2007 ni en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, pues, al no estar la entidad fideicomitente sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública carece de facultad sancionatoria. Por ende, mucho menos el patrimonio autónomo podrá hacer uso de las disposiciones que se restringen a las entidades de dicho estatuto.Página 3 de 22 Bogotá, 21 Enero 2022 Señor Cristian Camilo Niño Fonseca Bogotá D.C. Concepto C – 717 de 2022

Temas:

ENTIDADES EXCEPTUADAS – Régimen especial – Noción / ENTIDADES EXCEPTUADAS – Contratación – Recursos públicos – Ley 1150 de 2007 / SANCIONES CONTRACTUALES – Entidades sometidas – Competencia – Principio de legalidad / SANCIONES CONTRACTUALES – Patrimonios autónomos – Entidades exceptuadas – Falta de competencia.

Radicación: Respuesta a consulta # P20211209011361

Estimado señor Niño Fonseca: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º; y 3º, numeral 5º, del

Entidades exceptuadas – Falta de competencia.

Radicación: Respuesta a consulta # P20211209011361

Estimado señor Niño Fonseca: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º; y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública − Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 9 de diciembre de 2021.

1. Problemas planteados En la consulta formulada por usted se identifican los siguientes interrogantes relacionados con la imposición de multas de manera unilateral por parte de patrimonios autónomos constituidos por entidades financieras estatales: 1. «[¿]Que (sic) interpretación acoge la Agencia respecto a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 1150 de 2007, cuando textualmente en la norma se señala que el “objeto” de la misma es: “(…) introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos?». 2. «Conforme a lo señalado en el artículo 1 de la ley 1150 de 2007 (ver consideración g), los Patrimonios Autónomos en su condición de parte contratante, una vez surtido el debido proceso, ¿podrían o no aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del señalado ordenamiento, es decir, tener la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista aPágina 4 de 22 cumplir con sus obligaciones contractuales y sin necesidad de acudir al juez del

contrato para su imposición?». 3. «Conforme a lo señalado en el considerando i, los Patrimonios Autónomos en su condición de parte contratante, una vez surtido el debido proceso, ¿podrían o no imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones contractuales y sin necesidad de acudir al juez del contrato para su imposición?». 4. «En caso de que ninguna de las dos alternativas anteriores sea posible desde el punto de vista jurídico, ¿cuál es el criterio o tratamiento jurídico que acoge la Agencia para la aplicación e imposición de multas pactadas en contratos para el desarrollo de infraestructura pública en los que la parte contratante es un Patrimonio Autónomo, cuyo vocero a la vez responde a una Entidad Fiduciaria (pública o privada), y cuyo régimen de contratación es propio del derecho privado?».

2. Consideraciones Antes de resolver su consulta, es necesario considerar que, en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados.

Esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que

extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Por ello, la Subdirección –dentro de los límites de sus atribuciones, haciendo abstracción de las consideraciones particulares explicadas en la solicitud– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. En ese sentido, se analizarán los siguientes aspectos: i) regímenes especiales en la contratación estatal e imposibilidad de aplicar todos los artículos de la Ley 1150 de 2007 a las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que contraten «con recursos públicos», ii) régimen sancionatorio contractual de las entidadesPágina 5 de 22 sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y iii) falta de competencia de los patrimonios autónomos constituidos por entidades públicas de régimen especial para aplicar unilateralmente sanciones contractuales. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el alcance e interpretación del artículo 1 de la Ley 1150 de 2007 en el

concepto C-185 del 29 de abril de 2021. Por otro lado, el asunto relacionado con la imposición unilateral de multas ha sido abordado previamente por la Agencia en los conceptos con radicado No. 2202013000005840 de 6 de julio de 2020, 2202013000006874 de 29 de julio de 2020, 2202013000007336 de 11 de agosto de 2020, C-219 del 29 de abril de 2020, C-569 del 31 de agosto de 2020, C-699 del 30 de noviembre de 2020 y C-639 del 14 de diciembre de 2021. En lo pertinente, la tesis y argumentos expuestos en dichos conceptos se reiteran a continuación: 2.1. Regímenes especiales en la contratación estatal e imposibilidad de aplicar todos los artículos de la Ley 1150 de 2007 a las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que contraten «con recursos públicos» Las entidades de régimen especial son aquellas que, por expresa disposición legal y por su naturaleza o situación de competencia, tienen condiciones diferenciales respecto de la normativa de contratación pública. Esto quiere decir que no están sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y por ende sus procedimientos contractuales tienen su normativa propia para su desarrollo, esto es, el derecho privado, lo cual está determinado en las normas de creación de las entidades de régimen especial y en sus manuales de contratación. Teniendo en cuenta que las entidades de régimen especial están facultadas

legalmente para aplicar reglas distintas a las establecidas en la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, su régimen contractual estará definido en la noma que crea el régimen especial y será desarrollado en el manual de contratación de la respectiva entidad, con el fin de que se puedan identificar las reglas que aplican en la contratación. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente expidió la Guía para las entidades estatales con régimen especial de contratación, que las define como aquellas que contratan con un régimen distinto a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 20071. No obstante, las entidades de régimen especial cumplen una finalidad pública y utilizan recursos públicos para lograrlo, por lo que no son ajenas a los principios de la función

1 Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. Guía para las Entidades Estatales con régimen especial de contratación: «Entidad Estatal de régimen especial: Entidad Estatal que realiza sus Procesos de Contratación con un régimen distinto al previsto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007».Página 6 de 22 administrativa y de la gestión fiscal, entre otras reglas dispuestas en la normativa de contratación pública que son transversales a todas las entidades, sin importar su régimen contractual. Lo anterior es reafirmado por el Consejo de Estado, que destaca las reglas que sigue la contratación de las entidades de régimen especial: [...] en la contratación de las entidades excluidas de la Ley 80 se distinguen

perfectamente dos ordenamientos jurídicos: uno prevalente, el derecho privado, que aporta todas sus instituciones, reglas y principios y las pone al servicio de los contratos de dichas entidades; y otro, secundario, referido a los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal —pero no a la Ley 80 de 1993, con sus reglas particulares—, que inspiran al régimen anterior con valores propios del derecho público. La Sala entiende que el régimen preponderante domina y aporta el gran volumen de normas contractuales y que el régimen inspirador influye y ayuda a interpretar pero también transforma parte de esas instituciones, porque se suma a ellas, lo que no siempre se logra conservando intacta la institución privada sino introduciéndole modificaciones. La función que cumplen los principios públicos también se representa en la necesidad práctica —normalmente no por orden de una norma— de expedir un reglamento interno de contratación que concrete la mayor parte de aportes de esos principios a la transformación de las reglas del derecho privado. Es por esta influencia que surge la necesidad de contar con procesos de selección de contratistas que garanticen la libre concurrencia, la igualdad de oportunidades de acceso a los negocios del Estado, la trasparencia y en general los demás valores propios de la gestión de lo público2. Considerando que las entidades de régimen especial administran recursos públicos, sus manuales de contratación deben ceñirse a unas reglas mínimas que garanticen el cumplimiento de los principios de la función pública, el control fiscal y los principios rectores

de la contratación estatal. Dentro de estas reglas deben indicar el contenido de las propuestas y los procedimientos de selección, llevar una descripción precisa del procedimiento, los plazos de las etapas y los criterios de evaluación y desempate, y todos los criterios necesarios para garantizar la selección objetiva y la protección del interés general. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas de estas reglas se establezcan, complementen o detallen en los documentos que se expiden en desarrollo de sus procedimientos contractuales. Así mismo, estas entidades deben cumplir unas obligaciones transversales a la contratación pública, entre ellas la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones, la

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado No. 45.607 del 24 de octubre de 2016. Consejera Ponente: María Nubia Velásquez Rico.Página 7 de 22 publicación de sus procedimientos de selección a través de la herramienta SECOP —en la sección Régimen Especial—, hacer uso del clasificador de bienes y servicios de las Naciones Unidas, reportar inhabilidades e incompatibilidades de los proveedores de la entidad y analizar el sector económico de los oferentes, entre otras. Además, se debe tener en cuenta que las cláusulas excepcionales no están contempladas en el derecho común. Estas se encuentran limitadas no solo al uso del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública sino a algunos tipos de contratos específicos. En ese sentido, la única forma en que una entidad sujeta a un régimen especial pueda usar estas cláusulas es si su norma de creación lo establece, como sucede con las

empresas sociales del Estado. De modo que si una Entidad sujeta al régimen especial requiere sancionar o dar por terminado el contrato, por regla general, debe acudir al juez competente3. Como se explicó, el hecho de que algunas entidades estatales se rijan por el derecho privado en materia contractual no puede entenderse como una negación de lo que establece el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. Este enunciado normativo significó un «retorno del derecho administrativo» para las entidades excluidas, al reiterar que deben cumplir los principios constitucionales de la función administrativa y de la gestión fiscal, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal4. Adicionalmente, las entidades estatales que, por disposición legal, cuentan con un régimen especial5, exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y normas complementarias 6– pueden expedir un reglamento interno de contratación –comúnmente denominado manual de contratación–, que regule aspectos asociados a la actividad contractual, como los procedimientos de selección,

3 Sobre las entidades de régimen especial, se puede consultar su definición y un listado aproximado de este tipo de entidades en: BARRETO MORENO, Antonio A. El derecho de la compra pública. LegisUniversidad de la Sabana, primera edición, Bogotá, 2019.

4 Este fenómeno también se ha presentado, en los últimos años, en España. Al respecto, ver:

SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. El retorno del derecho administrativo. En: Revista de Administración Pública. Nº 216 (2018). Disponible en: https://recyt.fecyt.es/index.php/RAP/article/view/67033. 5 Es el caso de: i) las empresas sociales del Estado (art. 195, num. 6, Ley 100/1993), ii) las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (arts. 31 y 32, Ley 142/94); iii) las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades públicas y sociedades de economía mixta con capital público mayoritario, siempre que las tres entidades mencionadas anteriormente se encuentren en competencia con el sector público o privado, a nivel nacional o internacional, o ejerzan su actividad en un mercado regulado (art. 14, Ley 1150/07); iv) las universidades públicas (art. 93, Ley 30/92); entre otras.

6 Leyes que, a su vez, han sido modificadas por otras posteriores, como las Leyes 1474 de 2011 y 1882 de 2018, entre otras. Así mismo, se recuerda que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se encuentra reglamentado actualmente por el Decreto 1082 de 2015.Página 8 de 22 los requisitos de participación, las condiciones de ejecución del contrato, etc. En otras palabras, el manual de contratación de las entidades exceptuadas es un acto administrativo y, de manera más concreta, un reglamento, pues, además de consistir en una manifestación unilateral de voluntad efectuada por la entidad estatal, en ejercicio de función administrativa,

dirigida a producir efectos jurídicos, tiene vocación de permanencia en el tiempo. Esto significa que el manual de contratación despliega sus efectos de manera indefinida en el futuro, no agotándose con una sola aplicación. Sin embargo, la libertad de configuración reglamentaria de las entidades estatales, expresada en el manual de contratación, no es absoluta, pues a pesar de que están facultadas para regular ciertos temas relacionados con la actividad contractual, deben hacerlo respetando la reserva legal de la que gozan ciertas materias. En tal sentido, asuntos como: i) los requisitos de existencia y validez del contrato, ii) sanciones, sin perjuicio de las que pueden pactar de acuerdo con las normas civiles y comerciales, iii) procedimientos para su imposición, iv) causales de inhabilidad e incompatibilidad, v) el principio de anualidad del gasto, y vi) restricciones al acceso a la administración de justicia para discutir las controversias contractuales, son, entre otros, temas cuya regulación está reservada al legislador y que, por tanto, las entidades exceptuadas no pueden reglamentar en su manualPágina 9 de 22 de contratación7. A partir de la caracterización de los regímenes especiales efectuada con anterioridad surge, por tanto, la pregunta de si las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se rigen por la totalidad de los artículos de la Ley 1150 de 2007. Esto por cuanto el artículo 1 de este cuerpo normativo establece que «La

presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos». En consecuencia, si la contratación que realiza una entidad estatal excluida del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública conlleva la inversión de recursos públicos, ¿esto significa que debe aplicar todos los artículos de la Ley 1150 de 2007? La respuesta es negativa. El hecho de que el artículo 1 de la Ley 1150 de 2007 establezca que rige sobre la contratación con recursos públicos no debe interpretarse como una aplicación plena o en bloque de dicha ley a las entidades que tienen un régimen especial. Una conclusión diferente implicaría afirmar que la Ley 1150 de 2007 sujetó a todas las entidades estatales al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; por ejemplo, a la realización de los procedimientos de selección previstos en el artículo 2 de dicha

7 Así lo sostuvo el Consejo de Estado: «Esta Sala, en sentido contrario al del tribunal, recuerda que las normas que establecen la manera como se perfecciona un contrato son de orden público, por tanto indisponibles por las partes, así que para las entidades excluidas de la Ley 80, un contrato existe si cumple las exigencias del ordenamiento privado; ni siquiera las del manual de contratación que expide cada hospital, ni las que prevean las partes en un contrato específico, porque los últimos no pueden reducirlas o adicionarlas, puesto que semejante acuerdo adolecerá de nulidad, al transgredir el derecho público de la nación. »Lo anterior explica por qué en el derecho privado las partes no pueden condicionar la existencia de un contrato, que por ley sea consensual, al hecho de que conste por escrito; ni uno que requiere escritura

nación. »Lo anterior explica por qué en el derecho privado las partes no pueden condicionar la existencia de un contrato, que por ley sea consensual, al hecho de que conste por escrito; ni uno que requiere escritura pública al hecho de que el acuerdo verbal sea suficiente. Esto significa que si la ley impuso formalidades especiales para que exista un contrato, las partes no sólo no pueden obviarlas, sino que tampoco las pueden incrementar o adicionar; y a la inversa, si la ley no estableció formalidades especiales para que exista determinado negocio, las partes no las pueden crear con ese propósito –aunque sí podrían hacerlo para otros efectos, pero no para que exista el acuerdo de voluntades-. Lo expresado hasta ahora debe entenderse en los siguientes sentidos: »a. Si la norma aplicable al contrato es la Ley 80, los requisitos de perfeccionamiento son los que ella establezca; de manera que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad –que autorizan los arts. 13, 32 y 40no pueden atenuar ni hacer más exigentes los que contempla. »b. Si la norma aplicable al contrato estatal es el derecho privado más los principios de la función administrativa, los requisitos de perfeccionamiento también son los que aquél establezca; por tanto, las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tampoco pueden atenuar ni hacer más exigentes los que contempla. »c. Si la entidad excluida de Ley 80 profirió un reglamento o manual de contratación, para señalar con certidumbre la manera como contratará los bienes, obras y servicios de su interés, los requisitos de

perfeccionamiento de sus contratos tampoco son disponibles por ese estatuto, porque esta materia está reservada a la ley. Por tanto, cuándo existe un contrato es un aspecto que define el derecho privado, y la entidad no lo puede alterar, ni para atenuar ni para hacer más exigentes los requisitos» (Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 8 de abril de 2014. Exp. 25.801 C.P. Enrique Gil Botero).Página 10 de 22 Ley. Si así fuera, una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios tendría que adelantar selecciones abreviadas o concursos de méritos en los mismos términos señalados en el artículo 2 de la citada Ley. Sin embargo, esta conclusión no resultaría válida, pues los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 –que es una Ley especial en la materia–, dispuso un régimen de derecho privado para tales empresas, en materia contractual. Dos argumentos adicionales impiden considerar que siempre la contratación con recursos públicos realizada por una entidad que goza de un régimen especial debe sujetarse plenamente –es decir, en todos sus artículos– a la Ley 1150 de 2007. El primero es que esta misma Ley, en algunas disposiciones, define sujetos específicos como sus destinatarios, empleando el criterio del régimen jurídico contractual aplicable a estos. Esto sucede, verbigracia, con el artículo 17, que confiere las potestades sancionatorias consagradas en él a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

En efecto, esto dice la norma: «En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública , tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones». Por ende, si una entidad estatal no está sujeta a dicho Estatuto, no podrá aplicar el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 para atribuirse una potestad sancionatoria. Esta idea resulta relevante, porque, precisamente, responde la consulta que se analiza en el presente concepto. El segundo argumento que apoya la interpretación de esta Agencia –según el cual la expresión «contratación con recursos públicos», contenida en el artículo 1 de la Ley 1150 de 2007, no significa que todas las normas de esta Ley les sean aplicables a los sujetos que tienen un régimen contractual especial–, es que el artículo 13 de la mencionada Ley permite concluir que el Legislador excluyó a dichas entidades de la mayoría de reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Estatuto del que es parte la Ley 1150 de 2007–. En efecto, el referido artículo 13 señala que: Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política,

respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. Como puede observarse, en el citado artículo el Legislador señaló los preceptos específicos que las entidades con régimen especial de contratación deben acatar. Si hubiera querido que estas entidades aplicaran todos los artículos de la Ley 1150 de 2007 lo hubiese establecido. Por ejemplo, si su intención hubiera sido que adelantaran los procedimientos dePágina 11 de 22 selección regulados en el artículo 2 o que aplicaran unilateralmente las sanciones previstas en el artículo 17 –ambos de la Ley en comento – lo habría agregado, pero no lo hizo. Contrariamente, en el artículo 13 el Legislador distinguió, dejando por fuera muchas normas, y esa diferenciación debe tenerse en cuenta al momento de precisar el sentido del ámbito de aplicación contenido en el artículo 1 de la Ley 1150 de 2007. Por consiguiente, el sentido de este enunciado normativo puede expresarse así: cuando el legislador indica que «La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos», significa que en la Ley 1150 de 2007 hay una mixtura de normas: i) algunas dirigidas específicamente a entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –como los artículos 2 y 17, por ejemplo–, ii) otras referidas a entidades exceptuadas –como los artículos 15 y 16– y iii) otras

que son transversales a la contratación con recursos públicos –como sucede con el

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