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CCE - Concepto 722 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 722 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento – Alcance – reglas aplicables (…) el principio de selección objetiva es un postulado que debe orientar la escogencia del futuro contratista del Estado en los procedimientos de selección adelantados por las entidades públicas, que se traduce en la exigencia de que la elección no esté basada en apreciaciones o factores subjetivos, sino en criterios objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero. En tal sentido, se trata de un principio que se deriva, en el ordenamiento jurídico colombiano, de principios como la igualdad (art. 13, C.P.) y la buena fe –manifestada en la confianza legítima– (art. 83 C.P.), así como de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (arts. 209 y 267 C.P.). Dicho principio rector de los procedimientos de selección, además, encuentra fundamentación legal expresa e importancia para la transparencia, en disposiciones como el artículo 24, numeral 5º, literal a) de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de transparencia, y que exige incorporar requisitos objetivos en los pliegos de condiciones; el artículo 24,

numeral 5º, literal b) de la misma Ley, que manda que en el pliego se definan “reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación”; y, de forma más clara profunda y clara, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, cuyo primer inciso dispone que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. PRECIO – Concepto – Estructuración – Mecanismos de ponderación Uno de los elementos de los contratos estatales es el precio, que por lo general se identifica con el valor del contrato. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se configuren como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos, cuando hay un acuerdo entre el objeto y la contraprestación pactado por escrito entre la entidad estatal y el contratista. El precio es un importante elemento para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará como retribución por la ejecución de las obligaciones de dar, hacer o no hacer previstas a su cargo en el contrato. El precio, entonces, es el valor que se da por el objeto, generalmente en dinero, que debe ser determinado o determinable, en los términos de los artículos 1864 y 1865 del Código

Civil y, de manera general está compuesto por dos elementos esenciales: los costos y la utilidad, cuya estructuración interna depende de las condiciones técnicas, financieras, regulatorias, etc. de cada contrato. Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular tanto el valor estimado del contrato como el presupuesto oficial destinado para satisfacer la necesidad que se pretende suplir con el contrato, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunasFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. (…) En todo caso, al margen de la modalidad aplicada, el precio es uno de los elementos principales del contrato estatal, en este se materializa la contraprestación a recibir por

contratación estatal. (…) En todo caso, al margen de la modalidad aplicada, el precio es uno de los elementos principales del contrato estatal, en este se materializa la contraprestación a recibir por el contratista en el marco del contrato estatal–en tanto negocio jurídico conmutativo–, a cambio del suministro de los bienes, obras o servicios requeridos por la Entidad Estatal. Es por esto por lo que, independientemente de si se aplican o no sistemas de puntaje para la ponderación del precio, las entidades están llamadas a garantizar que el precio este de acuerdo con las condiciones materiales del mercado, verificando que no se presente ofertas artificialmente bajas de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 20151, garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículos 4, numeral 32 y 5, numeral 1 de la Ley 80 de 19933, de manera que evite que la alteración

1 Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.2.2.4. Oferta con valor artificialmente bajo. Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.

Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas. En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el precio obtenido al final de la misma”. 2 Ley 80 de 1993: “Artículo 4. De los derechos y deberes de las entidades estatales . Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: […] 3o. Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato”. 3 Ley 80 de 1993: “Artículo 5. De los derechos y deberes de los contratistas. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas:

1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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contrato”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de las condiciones económicas impacte el interés general asociado a la ejecución del contrato.

MODALIDADES DE SELECCIÓN – Asignación de Puntaje – Procedencia (…) Normas como el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, contemplan la asignación de puntajes como un mecanismo para ponderar el precio ofertado, frente a los factores de calidad, de manera que, a través de la sumatoria de los puntos asignados a estos, la entidad estatal pueda determinar cuál es la oferta que resulta más favorable. En ese sentido, la asignación de puntajes para valorar el precio se justifica en la medida en que, en el marco de modalidades como la licitación pública y la selección abreviada de menor cuantía, la aplicación del deber de selección objetiva implica que sean la calidad y el precio–así como los criterios sociales y ambientales–, sean los factores que determinen la oferta ganadora. No sucede lo mismo en los mecanismos de selección abreviada dirigidos a la adquisición

o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, en los que en atención a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 3 de la Ley 1150 de 2007, el precio es el único factor de evaluación. Esto hace que, en mecanismos como la subasta inversa, la bolsa de productos y en las compras por catálogos derivados de mecanismos de agregación de demanda, devenga en innecesaria la asignación de un puntaje al precio, al no a ver otros factores frente a los que ponderarlo. Esto mismo sucede, mutatis mutandis, en la modalidad de mínima cuantía, en la que por disposición del literal c) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el menor precio ofertado es único factor de selección, excluyéndose la valoración de otros factores–más allá del cumplimiento de los requisitos habilitantes–. En el caso del concurso de méritos, en atención a la expresa prohibición establecida en el segundo inciso del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, tampoco resulta procedente asignar puntos al precio, en la medida en que dicha norma excluye que el este sea un factor determinante para la selección de consultares. No obstante, esto no significa que la entidad estatal no pueda utilizar sistemas de asignación de puntaje para realizar la evaluación de los criterios permitidos en el marco de esta modalidad, tales como la experiencia del proponente y su equipo de trabajo, así como la formación académica, de acuerdo con el primer inciso del numeral 4 del artículo de la Ley 1150 deFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 20154.

Por último, en lo referente la contratación directa, debido la naturaleza no competitiva de dicha modalidad, tampoco se hace necesaria la utilización de sistemas de asignación de puntajes para valorar el precio. La procedencia de esta modalidad se determina a partir de la configuración de algunos de los supuestos de hecho estipulados en las diferentes causales de interpretación restrictiva contempladas en los diferentes literales del numeral 4 del artículo de la Ley 1150 de 2007. En todo caso, es importante que las entidades realicen un análisis del sector que permita establecer que el valor del contrato a celebrarse se encuentra conforme al valor que en el mercado tienen los bienes o servicios a contratar, y que este es asumible de acuerdo con el presupuesto destinado a la contratación, el cual es uno de los aspectos a valorar en el acto administrativo de la contratación directa, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015.

4 Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.3.2. Procedimiento del concurso de méritos. Además de

las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación:

1. La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo.

2. La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la evaluación de las ofertas frente a todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluyendo los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje.

3. Una vez resueltas las observaciones al informe de evaluación, la entidad adjudicará el contrato mediante acto administrativo al oferente que haya cumplido todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y haya obtenido el mayor puntaje”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año] Señora Mariana Salazar Maturana marianasalazarm99@hotmail.com Medellín, Antioquia. Concepto C–722 de 2025

Temas: PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento –

Alcance – Reglas aplicables / PRECIO – Concepto – Estructuración – Mecanismos de ponderación / MODALIDADES DE SELECCIÓN – Asignación de Puntaje – Procedencia

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1-2025-06-05005502

Estimada Señora Mariana: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 2 de mayo de 2025, en la cual manifiesta: “[…] Me permito realizar la siguiente consulta: ¿Existen por lo menos dos casos o procesos de contratación donde el precio no se puede evaluar con puntos? Y, en ese sentido, ¿podría considerarse para estos dos casos la consultoría o contratación directa?

Agradezco de antemano la atención prestada.:”FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter

general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema que condensa las inquietudes del solicitante: ¿En cuales modalidades de selección reguladas por el Estatuto General de Contratación no es posible ponderar el precio a través de la asignación de puntajes?

II. Respuesta: De conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de

2007, reglamentado por el artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, la valoración del precio a través de sistemas de asignación de puntaje es una práctica propia de las modalidades de licitación pública y selección abreviada. Esto como quiera que, en el marco de estas modalidades, la oferta más favorable se determina a partir de la ponderación de elementos de calidad y precio, lo que implica que la selección del contratista supone asignar un margen de puntaje al precio, a efectos de que pueda ser ponderado frente aFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 los factores de calidad, así como a los criterios sociales y ambientales incorporados en el pliego de condiciones.

Por el contrario, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el precio es único valor factor de evaluación en los procesos cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización. Esto implica que, en procedimientos de subasta inversa, bolsa de productos y compras por catálogos derivados de mecanismos de agregación de demanda, tampoco resulte procedente valorar el precio a través de puntajes. Lo propio sucede

mutatis mutandis , en la modalidad de mínima cuantía, en la que por disposición del literal c) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el menor precio ofertado es único factor de selección. Tampoco resulta procedente la valoración del precio a través de puntajes en modalidades como el concurso de méritos y la contratación directa. En el caso del concurso de méritos esto se debe a la expresa prohibición establecida en el segundo inciso del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, mientras que en la contratación directa, debido la naturaleza no competitiva de dicha modalidad, cuya procedencia se determina a partir de la configuración de un supuesto de hecho estipulado en alguna de las causales de interpretación restrictiva contempladas en los diferentes literales del numeral 4 del artículo de la Ley 1150 de 2007.

III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, el contrato estatal, en el ordenamiento jurídico colombiano, se erige como el instrumento principal a través del cual la Administración Pública cumple con sus fines esenciales, entre ellos, la prestación de servicios públicos, la realización de obras y la adquisición de bienes. Dentro de la estructura de todo contrato, el precio ocupa un lugar central, siendo no solo un elemento esencial para su existencia y validez, sino también un factor determinante en la eficiencia y transparencia de la gestión pública. A continuación, se abordará de manera breve este aspecto.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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breve este aspecto.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

El precio es el “valor pecuniario en que se estima algo” 5. En nuestro ordenamiento jurídico, tenemos una definición de precio en el Código Civil y en el Código de Comercio. Ambas codificaciones, al regular el contrato de compraventa, definen el precio como el dinero que el comprador entrega a cambio de la cosa vendida:

“[Artículo 1849 del Código Civil]: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. [Artículo 905 del Código de Comercio]: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. Como es sabido, uno de los elementos de los contratos estatales es el precio, que por lo general se identifica con el valor del contrato. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se configuren como onerosos y, la mayoría de las veces,

como conmutativos, cuando hay un acuerdo entre el objeto y la contraprestación pactado por escrito entre la entidad estatal y el contratista 6. El precio es un importante elemento para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará como retribución por la ejecución de las obligaciones de dar, hacer o no hacer previstas a su cargo en el contrato. El precio, entonces, es el valor que se da por el objeto, generalmente en dinero, que debe ser determinado o determinable7, en los términos de los artículos 1864 y 1865 del Código Civil y, de manera general está compuesto por dos elementos esenciales: los costos y la utilidad, cuya estructuración interna depende de las

5 RAE. Diccionario de la Lengua Española. 6 Al respecto, la doctrina sostiene que “Los contratos instados por los entes, organismos y entidades del sector público […] tienen […] un carácter oneroso. Efectivamente, el carácter sinalagmático del contrato comporta […] que cada una de las partes subjetivas recíprocamente tienen una serie de derechos y obligaciones, y el término oneroso nos indica igualmente que el contrato tiene prestaciones recíprocas entre sus partes, por lo que en un contrato en el que existe una determinada prestación (la entrega de un bien mueble, la prestación de un servicio, la realización de una obra) es evidente que debe ser retribuida mediante el abono de la correspondiente contraprestación, es decir, el carácter oneroso del contrato se refiere a la contraprestación que se ofrece por la entidad adjudicadora al contratista por la realización de las actividades

objeto del contrato” (Cfr. FERNÁNDEZ ASTUDILLO, José María: El nuevo régimen de la contratación pública.

Madrid: Wolker Kluwer, 2018. P. 268). 7 MARÍN CORTÉS, Fabián G. El precio. Ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, Medellín, 2012, p. 60.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 condiciones técnicas, financieras, regulatorias, etc. de cada contrato8.

Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular tanto el valor estimado del contrato como el presupuesto oficial destinado para satisfacer la necesidad que se pretende suplir con el contrato, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por

mencionar algunos ejemplos9. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. En consecuencia, el precio es un elemento ineludible y central en todo contrato estatal, no solo desde una perspectiva nominalista de contraprestación económica, sino como un pilar fundamental de la gestión pública eficiente, transparente y responsable. Su determinación, evaluación y ejecución deben ajustarse estrictamente a los principios y reglas establecidas en el Estatuto General de Contratación Pública. La forma en que el precio es considerado y evaluado varía según la modalidad de selección, reflejando la complejidad y la

8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A sentencia de 19 de julio de 2018, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, Rad. 2013-01826(57.576). 9 “La manera como las ofertas presentan el precio varía demasiado, incluso por razón de la costumbre que se impone en determinados negocios. Por ejemplo, tratándose de la compraventa, del suministro o la prestación de servicios profesionales –entre otros contratos, que de hecho son la mayoría– el valor que se ofrece no se desglosa para revelar al destinatario su estructura de costos. El proponente se limita a establecer una cifra por la que está dispuesto a asumir ciertas obligaciones, pero el comprador desconoce cómo se

compone internamente, es decir, no sabe –ni usualmente le interesa conocerlo– qué parte del valor corresponde a gastos de mano de obra, de transporte, de energía, cuál es la utilidad esperada, entre otros conceptos. En estos casos se limita a conocer con claridad absoluta cuánto le costará el bien o el servicio, porque es lo que pagará. Sin embargo, en otros negocios, como la obra pública, la concesión y la consultoría, el Estado está acostumbrado a que se desglosen intensamente los costos, exigiendo no sólo el precio total sino una distinción entre los costos directos y los costos indirectos. Los primeros son los gastos imprescindibles para ejecutar la obra, entre los que se encuentra: la adquisición de materiales, insumos y suministros, la inversión en equipos, el pago de la mano de obra de las cuadrillas de trabajadores obreros y otros gastos afines –representados en los ítems que componen el contrato–. Los costos indirectos aluden a los gastos que también son necesarios para la obra, pero que no hacen parte de los elementos mismos con los que se construye, es decir, se trata de los costos de administración de la obra, los imprevistos que se presentan durante su ejecución y la utilidad esperada” (MARÍN CORTÉS, Fabián. El precio. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2012. pp. 63-64).FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 diversidad de las necesidades de la Administración Pública, pero siempre bajo el imperativo de buscar siempre la oferta más favorable. ii. En segundo lugar, uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc. Si bien dentro de la historia de la contratación pública en Colombia se vislumbran antecedentes normativos que consagraban dicho principio 10, en la actualidad la disposición legal que lo prevé de manera más clara y contundente es el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018. Esta norma prescribe lo siguiente: “Artículo 5o. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés

y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las

10 Al respecto, conviene recordar el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que establecía: “La selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo,

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