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CCE - Concepto 723 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 723 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS – Naturaleza La Ley 1454 de 2011, orgánica del ordenamiento territorial, concibió a las asociaciones de municipios como una clase de los denominados esquemas asociativos territoriales, sobre los que el artículo 17 señala que “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”. De igual forma, el parágrafo de esa norma indica que “en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las entidades territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado”. En cuanto a la manera como se conforman las asociaciones de municipios, tanto la Ley 136 de 1994 –artículo 150–, como la Ley 1454 de 2011 –artículo 14–, establecen que se hace a través de convenios, en los términos indicados en dichas disposiciones. El citado parágrafo del artículo 17 de la Ley 1454 de 2011 reconoce que las entidades territoriales pueden seguir asociándose a través de convenios interadministrativos, por

lo que se entiende que la suscripción de convenios es un mecanismo para que las entidades territoriales se asocien. Además, la naturaleza y el carácter de persona jurídica que dichas leyes le atribuyen a las asociaciones de municipios conducen a entender que son entidades diferentes a los municipios que las conforman. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Asociaciones de Municipios […] con fundamento en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 1454 de 2011, es posible que los esquemas asociativos de entidades territoriales señalados en la disposición, entre otros, las asociaciones de municipios celebren convenios interadministrativos con otras entidades estatales, con estricta observancia de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Sin perjuicio de lo anterior, deben observarse las prohibiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. INTERVENTORÍA – Contrato de prestación de servicios – Evaluación de Conformidad – Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 – Reconsideración de postura La interventoría es distinta a los “contratos de prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos”. Por un lado, como la interventoría hace parte del contrato de consultoría, no puede equipararse con un contrato de prestación de servicios; además, mientras la interventoría se desarrolla en el marco del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la evaluación de conformidad tiene fundamento en artículo 73 de la Ley 1480 de 1993 y está reglamentada en el Capítulo 7 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. De esta conclusión no se deriva que la contratación directa de interadministrativos con

del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. De esta conclusión no se deriva que la contratación directa de interadministrativos con asociaciones de municipios esté permitida en el caso planteado en la consulta del radicado P20250423003825 del 23 de abril de 2024. Esto en la medida que, fuera de loFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 regulado en el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, el Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 debía tener en cuenta el mandato de procesos competitivos consagrado en el artículo 10 ibidem.

La norma citada dispone expresamente que “[…] La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares”. Es decir, en los casos no cubiertos por el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, rige el artículo 10 de la misma ley, el cual establece la necesidad de pluralidad de

oferentes y excluye la contratación directa. Esta última norma no ha sido objeto de modificación o derogación, por lo que todavía sigue vigente. En estas condiciones, la Agencia reconsidera la postura del Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 para efectos del deber de aplicación uniforme de que trata el artículo 10 de Ley 1437 de 2011. Bogotá D.C., 25 de Junio de 2025FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Señor Luis Alfonso Mogollón Behaine luismogollon20@hotmail.com Montería, Córdoba Concepto C – 723 de 2025

Temas: ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS – Naturaleza / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Asociaciones de Municipios / INTERVENTORÍA – Contrato de prestación de servicios – Evaluación de Conformidad – Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 – Reconsideración de postura

Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No. 1-2025-0606-005521

Estimado señor Mogollón Behaine: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11,

numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 6 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “Revisado el concepto C492 de 2025 encuentro que la entidad incurre en un grave error de interpretación al equiparar el contrato de ‘prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos’ con el de interventoría, puesto que, la definición de este último está dada de manera clara por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que loFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 cataloga como un contrato de consultoría. Y este último no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la modificación realizada por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 al literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En este sentido, de querer el legislador incluir el contrato de interventoría dentro de las excepciones lo hubiese hecho de manera expresa.

Ahora bien, Colombia Compra Eficiente en el documento equipara el concepto de seguimiento con el de evaluación, verbos que tienen definiciones diferentes, situación que bajo todo punto de vista en el marco de un contrato de interventoría no se pueden equiparar, dado que, en estos claramente no se hacen evaluaciones y acorde a la definición dispuesta por la inciso tercero del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 esta consiste en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato, NO EN LA EVALUACION. Expuesto lo anterior, le solicito de manera respetuosa realizar la

REVISION DE CONCEPTO C492 de 2025”.

Conforme a la relatoría de la Agencia, el Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 resolvió la consulta con radicado P20250423003825 del 23 de abril de 2024, en la que se preguntaba si “Pueden los municipios contratar de manera directa la interventoría de obras públicas con Asociaciones de Municipios, siempre que el objeto a contratar tenga relación directa con el objeto de las mismas señalado en sus estatutos o reglamentos”. La Subdirección de Gestión Contractual estimó que: “La normativa de contratación pública en Colombia establece restricciones claras para la modalidad de contratación directa en contratos interadministrativos. Específicamente, el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, prohíbe de manera taxativa la celebración

de contratos bajo esta modalidad para ciertos objetos y tipologías contractuales. En particular, se exceptúa la posibilidad de contratar directamente: los Contratos de obra, Suministro, Prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos y Encargos fiduciarios y fiducia pública. Adicionalmente, la ley establece una prohibición específica para las personas jurídicas sin ánimo de lucro que son conformadas por la asociación de entidades públicas. Se determina que estas deben someterse a los procesos de selección competitivos establecidos en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública y la selección abreviada. […]FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Así las cosas, es claro que el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 contempla dos prohibiciones que aplican a este caso: i) La naturaleza del servicio: la interventoría se enmarca en la ‘prestación de servicios de evaluación de conformidad’ (sic). ii) La naturaleza de la entidad: ser una persona jurídica sin ánimo de lucro conformada por una asociación de entidades públicas. Bajo estos supuestos, las Asociaciones de Municipios están obligadas a

competir a través de las reglas de selección objetiva. Esta exigencia garantiza el cumplimiento de los principios de transparencia y libre concurrencia que rigen la contratación pública en Colombia”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I.Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el alcance de las prohibiciones a la selección directa en los contratos interadministrativos con asociaciones de municipios?

II.Respuesta: FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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en los contratos interadministrativos con asociaciones de municipios?

II.Respuesta: FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, la interventoría es distinta a los “contratos de prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos”. Por un lado, como la interventoría hace parte del contrato de consultoría, no puede equipararse con un contrato de prestación de servicios; además, mientras la interventoría se desarrolla en el marco del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, la evaluación de conformidad tiene fundamento en artículo 73 de la Ley 1480 de 1993 y está reglamentada en el Capítulo 7 del Título I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. De esta conclusión no se deriva que la contratación directa de interadministrativos con asociaciones de municipios esté permitida en el caso planteado en la consulta del radicado P20250423003825 del 23 de abril de

2024. Esto en la medida que, fuera de lo regulado en el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, el Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 debía

tener en cuenta el mandato de procesos competitivos consagrado en el artículo 10 ibidem. La norma citada dispone expresamente que “[…] La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares”. Es decir, en los casos no cubiertos por el literal c) del artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007, rige el artículo 10 de la misma ley, el cual establece la necesidad de pluralidad de oferentes y excluye la contratación directa. Esta última norma no ha sido objeto de modificación o derogación, por lo que todavía sigue vigente. En estas condiciones, la Agencia reconsidera la postura del Concepto C-492 del 6 de junio de 2025 para efectos del deber de aplicación uniforme de que trata el artículo 10 de Ley 1437 de 2011. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá laFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

III.Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 establece que los conceptos, emitidos por las autoridades al responder peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, en otras palabras, no tienen efectos vinculantes. Las respuestas emitidas como concepto, entonces, consisten en la posición hermenéutica que las entidades tienen respecto del ordenamiento jurídico. Esto explica por qué esta Agencia, reiteradamente, no resuelve controversias concretas ni brinda asesorías puntuales a los partícipes de la contratación estatal.

En términos generales, lo que se busca con el ejercicio de la función consultiva es que la opinión jurídica de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente sea un criterio de orientación para los operadores jurídicos, sin que ello suponga resolver un problema entre partes o asumir la única posible interpretación de una disposición normativa. Esto no descarta que, en la práctica, al emitirse la opinión sobre la interpretación del

ordenamiento jurídico, exista coincidencia con el criterio que expone alguna de las partes o la persona que solicita la consulta, circunstancia que no descarta interpretaciones diferentes1. Así, Colombia Compra Eficiente considera que no hay lugar a acceder, por ejemplo, a solicitudes de revocación directa de los conceptos, pues no son actos administrativos, no tienen efectos vinculantes en relación con una situación jurídica particular y concreta, y exponen un criterio que, aunque jurídicamente fundamentado, no representan necesariamente la única interpretación válida del ordenamiento jurídico. Lo anterior no implica que la Agencia Nacional de Contratación Pública considere inalterables sus posturas, pues, de ser necesario, podría replantear una tesis previamente expuesta, bajo estrictos estándares argumentativos, al emitir otro concepto, ya que, dada su falta de vinculatoriedad, la legitimación de sus posturas proviene de la fuerza de los

1 ARBOLEDA PERDONO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (2ª ed.). Editorial Legis. Bogotá. 2012. p. 59.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 argumentos. Teniendo en cuenta esta última consideración, la Subdirección observa necesidad de reconsiderar la postura del Concepto C-492 del 6 de junio de 2025. ii. Para estos efectos, una de las primeras disposiciones relacionadas con las

argumentos. Teniendo en cuenta esta última consideración, la Subdirección observa necesidad de reconsiderar la postura del Concepto C-492 del 6 de junio de 2025. ii. Para estos efectos, una de las primeras disposiciones relacionadas con las asociaciones de municipios fue el artículo 63 del Acto Legislativo 1 de 1968, con el cual se modificó el artículo 198 de la Constitución de 1886, en el sentido de indicar, entre otras cosas, que “La ley establecerá las condiciones y las normas bajo las cuales los Municipios puedan asociarse entre sí para la prestación de los servicios públicos. Las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, podrán hacer obligatoria tal asociación, conforme a la ley citada, cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios así lo requieran”. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 1 de 1975, a través de la cual se regularon aspectos como la naturaleza jurídica de las asociaciones de municipios, la manera de conformarlas y su funcionamiento 2. Posteriormente, la Ley 136 de 1994, en el artículo 149, reiteró el primero de dichos aspectos, al señalar que esas asociaciones “ son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contenciosoadministrativa”. Por su parte, el artículo 148 de la referida Ley 136 de 1994 autorizó que “Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas”. A su vez, la Ley 1454 de 2011, orgánica del ordenamiento territorial, concibió a las asociaciones de municipios como una clase de los denominados

2 “Artículo 3. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente del de los municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y gozarán, para el desarrollo de su objeto, de los mismos derechos, privilegios, exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones de municipios son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso-administrativa”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 esquemas asociativos territoriales3, sobre los que el artículo 17 señala que “son

entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”. De igual forma, el parágrafo de esa norma indica que “en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las entidades territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado”. En cuanto a la manera como se conforman las asociaciones de municipios, tanto la Ley 136 de 1994 –artículo 150– 4, como la Ley 1454 de 2011 –artículo 14–, establecen que se hace a través de convenios, en los términos indicados en dichas disposiciones5. El citado parágrafo del artículo 17 de la Ley 1454 de 2011 reconoce que las entidades territoriales pueden seguir asociándose a través de convenios interadministrativos, por lo que se entiende que la suscripción de convenios es un mecanismo para que las entidades territoriales se asocien. Además, la naturaleza y el carácter de persona jurídica que dichas leyes le atribuyen a las asociaciones de municipios conducen a entender que son entidades diferentes a los municipios que las conforman. Ahora bien, la normativa expuesta se relaciona con las asociaciones de entidades territoriales, particularmente de municipios. Sin embargo, lo anterior no implica desconocer la posibilidad que existe, en general, para las demás entidades estatales para asociarse, particularmente, con fundamento en lo prescrito en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que permite la asociación de entidades públicas, estableciendo la posibilidad de conformar personas jurídicas

3 “Artículo 10. Esquemas Asociativos Territoriales. Constituirán esquemas asociativos territoriales las

prescrito en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que permite la asociación de entidades públicas, estableciendo la posibilidad de conformar personas jurídicas

3 “Artículo 10. Esquemas Asociativos Territoriales. Constituirán esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, y las asociaciones de municipios”. 4 Ley 136 de 1994: “Artículo 150. Conformación y funcionamiento. Las asociaciones para su conformación y funcionamiento se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Toda asociación de municipios será siempre voluntaria. Se conformará mediante convenio suscrito por sus alcaldes, previa autorización de los respectivos concejos” (Cursiva fuera de texto). 5 Ley 1454 de 2011: “Artículo 14. Asociaciones de municipios. Dos o más municipios de un mismo departamento o de varios departamentos, podrán asociarse administrativa y políticamente para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o contrato-plan suscrito por los alcaldes respectivos, previamente autorizados por los concejos municipales o distritales y para el ejercicio de competencias concertadas entre sí en un marco de acción que integre sus respectivos planes de desarrollo en un modelo de planificación integral conjunto” (Cursiva fuera de texto).FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 sin ánimo de lucro6. De este modo, la naturaleza y el carácter de persona jurídica que dichas leyes le atribuyen a las asociaciones de municipios conducen a entender que son entidades diferentes a los municipios que las conforman.

Dicho lo anterior, en relación con la naturaleza jurídica de las asociaciones de municipios, puede afirmarse que su régimen de contratación es el general. Lo anterior se desprende, además, de lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, que define como entidades estatales, sujetas a dicho estatuto a: “La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios (…)” (Énfasis fuera de texto). Así las cosas, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece que las asociaciones de municipios son entidades estatales para efectos contractuales, razón por la cual se someten a dicho estatuto. De forma más precisa, el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 establece

que “Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”. Dicho lo anterior, resulta claro que el régimen contractual de las asociaciones de municipios no es especial, puesto que por mandato legal se someten al EGCAP. ii. En efecto, la Ley 80 de 1993, en el parágrafo 1 del artículo 2, incluía a las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales dentro de la categoría de entidades estatales sometidas a la Ley 80 de 1993, y las facultaba para suscribir convenios interadministrativos: “Parágrafo 1. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas

6 “Artículo 95. Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11

género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 entidades”.

En virtud de lo anterior, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 facultaba a las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales para celebrar convenios interadministrativos. Posteriormente, el numeral 2 del artículo 14 Decreto 2170 de 2002 desarrolló la posibilidad de que los entes solidarios de carácter público, como las cooperativas y las asociaciones de entidades territoriales, pudieran suscribir directamente, sin necesidad de adelantar procesos de selección competitivos , convenios interadministrativos, siempre que se acreditaran los siguientes requisitos establecidos en la norma indicada: “Artículo 14. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha ley. […] Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado por una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de adelantar proceso

de selección alguno, circunstancia que deberá ser certificada por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces en el caso de cooperativas o por el Ministerio del Interior en el caso de asociaciones de entidades territoriales”. No obstante, el artículo 1 del Decreto 4375 de 2006 modificó el artículo 14 del Decreto 2170 de 2002, para restringir la celebración de los convenios interadministrativos por parte de dichas entidades, al introducir como requisito para su celebración la aplicación del artículo 29 de la Ley 80 de 1993, normativa que desarrolla la selección objetiva como principio orientador para los procesos de selección sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública: “Artículo 14. De los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. De conformidad con

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