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CCE - Concepto 731 de 2022

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 731 de 2022
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 15 SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN CATASTRAL ‒ Concepto Conforme al artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, la gestión catastral es un servicio público que tiene como propósito la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados. De conformidad con la norma citada, la gestión catastral será prestada por: i) una autoridad nacional que regulará la gestión catastral, y estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ii ) por gestores catastrales, encargados de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto; y iii ) por operadores catastrales, quienes desarrollarán labores operativas relativas a la gestión catastral. A su vez, asigna al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– la función de habilitar como gestores catastrales para la prestación del servicio catastral a las entidades públicas nacionales o territoriales, incluyendo, entre otros, esquemas asociativos de entidades territoriales. GESTORES CATASTRALES ‒ Requisitos ‒ Entidades públicas ‒ Contratación El artículo 2.2.2.1.5 del Decreto 148 de 2020 prescribe que los gestores catastrales son las entidades públicas del orden nacional o territorial, así como los esquemas asociativos de entidades territoriales que hayan sido habilitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–. Por tanto, los requisitos para la prestación del servicio de gestión catastral en calidad de gestor catastral son dos

(2): i) ser una entidad pública del orden nacional o territorial o esquema asociativo de entidades territoriales y ii) estar habilitado como gestor catastral por parte del IGAC. Lo anterior, sin perjuicio de que el IGAC actúe como prestador por excepción. OPERADORES CATASTRALES – Requisitos – Contratación Por su parte, el artículo 2.2.2.5.11. del Decreto 1983 de 2019 prevé los requisitos necesarios que deberán verificar los gestores catastrales para contratar a los operadores catastrales. Estos requisitos son: i) jurídicos: estar constituido como una persona jurídica de derecho público o privado y acreditar que dentro de su objeto social se contemple cualquiera de las actividades que sirvan de insumos para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, ii ) técnicos: contar con profesionales y/o técnicos que contribuyan al desarrollo de los procesos de formación, actualización y conservación catastral y, iii) financieros: contar con la capacidad financiera necesaria para desarrollar las actividades que sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito. CAPACIDAD PARA CONTRATAR – Ley 2160 de 2021 – Propósito de la norma […] el Congreso de la República expidió la Ley 2160 de 2021, por la cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. Esta norma tuvo como propósito principal otorgar capacidad contractual a los cabildos indígenas para celebrar contratos con entidades estatales y, además, autorizar a las

entidades del Estado la suscripción de negocios jurídicos de forma directa con esta forma de gobierno indígena. CAPACIDAD PARA CONTRATAR – Ley 2160 de 2021 – Modificación del artículo 6 –Ley 80 de 1993 […] en el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021, por la cual se modificó el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, establece que tienen capacidad para celebrar contratos con las entidades estatales: i) los cabildos indígenas, ii) las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas y, iii) los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993. Por su parte, esta normaPágina 2 de 15 también faculta a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativos que cuenten con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio de Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización. En este sentido, a partir de la expedición de la Ley 2160 de 2021 se amplía la facultad de celebrar contratos con entidades estatales a determinadas comunidades indígenas y a las comunidades afrodescendientes, particularmente, a los cabildos indígenas, las asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y los consejos comunitarios de comunidades negras. De igual forma, permite a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las

demás formas y expresiones organizativas que cuenten con diez (10) años o más de haber sido incorporadas en el Registro Público Único Nacional del Ministerio del Interior para celebrar contratos con entidades estatales. CAPACIDAD PARA CONTRATAR – Comunidades étnicas – Operadores catastrales La Agencia Nacional de Contratación Pública considera que, si bien a partir de la expedición de la Ley 2160 de 2021 se permite a los cabildos indígenas, a las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, a los consejos comunitarios de las comunidades negras, incluso a organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenquera, entre otros, para celebrar contratos con las entidades estatales, esta norma no faculta per se a que estas entidades sean operadores catastrales. Lo anterior, debido a que tal y como se explicó previamente, el artículo 2.2.2.5.11 del Decreto 1983 de 2019 prevé los requisitos necesarios que deberán verificar los gestores catastrales para contratar a los operadores catastrales. Estos requisitos son: i) jurídicos estar constituido como una persona jurídica de derecho público o privado y acreditar que dentro de su objeto social se contemple cualquiera de las actividades que sirvan de insumos para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, ii) técnicos contar con profesionales y/o técnicos que contribuyan al desarrollo de los procesos de formación, actualización y conservación catastral y, iii ) financieras contar con la capacidad financiera necesaria para desarrollar las actividades que sirvan

de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito. De esta manera, dada la especialidad de la gestión catastral, el Gobierno nacional estableció algunos requisitos particulares de idoneidad que deben reunir los operadores catastrales, los cuales corresponde verificar a los gestores catastrales cuando deseen contratarlos, por lo que no basta con tener capacidad contractual, sino que se deben cumplir los requisitos especiales establecidos en el Decreto 1983 de 2019 –compilado en el Decreto 1170 de 2015–.Página 3 de 15 Bogotá, 26 Enero 2022 Señora Ana María Aljure Reales Directora General Instituto Geográfico Agustín Codazzi Ciudad Concepto C ‒ 731 de 2021

Temas: SERVICIO PÚBLICO DE GESTIÓN CATASTRAL ‒ Concepto / GESTORES CATASTRALES ‒ Requisitos ‒ Entidades públicas ‒ Contratación / OPERADORES CATASTRALES – Requisitos – Contratación / CAPACIDAD PARA CONTRATAR – Ley 2160 de 2021 – Propósito de la norma / CAPACIDAD PARA CONTRATAR – Ley 2160 de 2021 – Modificación del artículo 6 de la Ley 80 de 1993 / CAPACIDAD PARA CONTRATAR – Comunidades étnicas – Operadores catastrales Radicación: Respuesta a la consulta P20211215011536

Estimada señora Aljure: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 14 de diciembre de 2021.

1. Problema planteado En relación con la prestación del servicio de actualización de gestión catastral, usted

Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 14 de diciembre de 2021.

1. Problema planteado En relación con la prestación del servicio de actualización de gestión catastral, usted pregunta lo siguiente: «¿puede el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el marco de los procesos contractuales que adelante para la ejecución de procesos de actualización catastral incorporar (sic) acciones afirmativas con enfoque diferencial dirigidas a comunidades étnicas con capacidad para contratar conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 y que se encuentren en capacidad de prestar el servicio público de catastro como operadores catastrales […]?».Página 4 de 15

2. Consideraciones En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados.

Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que

la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública 1. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Esto en la medida en que para resolver una consulta de carácter particular, además de conocer un sinnúmero de detalles de la actuación administrativa, es necesario acceder al expediente y a los documentos del procedimiento contractual donde surge la inquietud . Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de estos temas corresponde a la entidad que adelanta el procedimiento de selección y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Sin perjuicio de lo anterior, la Subdirección –dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, haciendo abstracción de la situación particular expuesta– resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal. Con este objetivo se analizarán los siguientes temas: i) la contratación de la prestación del servicio público de gestión catastral integral y ii) la capacidad para contratar por parte de las comunidades étnicas, de acuerdo con las modificaciones incorporadas mediante la Ley 2160 de 2021.

1 La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas

y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibidem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibidem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general».Página 5 de 15 2.1. Contratación de la prestación del servicio público de gestión catastral integral y de los operadores catastrales Conforme al artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, la gestión catastral es un servicio público que tiene como propósito la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados. De conformidad con la norma citada, la gestión catastral será prestada por: i) una autoridad nacional que regulará la gestión catastral, y estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ii) por gestores catastrales, encargados de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto; y iii) por operadores catastrales,

quienes desarrollarán labores operativas relativas a la gestión catastral. A su vez, asigna al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– la función de habilitar como gestores catastrales para la prestación del servicio catastral a las entidades públicas nacionales o territoriales, incluyendo, entre otros, esquemas asociativos de entidades territoriales. Los Decretos 1983 de 2019 y 148 de 2020 –compilados en el Decreto 1170 de 2015; sin embargo, para mayor claridad se hará referencia a los Decreto 1983 y 148– se ocupan de reglamentar la materia. El primero define el marco de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras para habilitar a los gestores catastrales que efectuarán la gestión catastral, la forma de contratación de estos y la contratación de los operadores catastrales. Por su parte, el Decreto 148 de 2020 regula aspectos como los principios de la gestión catastral, sus objetivos, sus intervinientes en el proceso, obligaciones generales de los gestores catastrales, los procesos de la gestión catastral, entre otros temas. El artículo 2.2.2.1.5 del Decreto 148 de 2020 prescribe que los gestores catastrales son las entidades públicas del orden nacional o territorial, así como los esquemas asociativos de entidades territoriales que hayan sido habilitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC–. Por tanto, los requisitos para la prestación del servicio de gestión catastral en calidad de gestor catastral son dos (2) : i) ser una entidad pública del orden

nacional o territorial o esquema asociativo de entidades territoriales y ii) estar habilitado como gestor catastral por parte del IGAC 2. Lo anterior, sin perjuicio de que el IGAC actúe como prestador por excepción. Por su parte, el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1983 de 2019, dispone las condiciones que el IGAC verifica frente a las entidades territoriales y los esquemas asociativos para

2 Decreto 148 de 2020: «Artículo 2.2.2.1.5. Intervinientes en la gestión catastral: […] »3. Los gestores catastrales: Son las entidades públicas del orden nacional o territo rial, así como los esquemas asociativos de entidades territoriales, que hayan sido habilitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) según la reglamen tación dispuesta para tal efecto, así como el IGAC por excepción. De igual mane ra, se consideran gestores catastrales, los catastros descentralizados y delegados titulares de la gestión catastral. Así mismo, es gestor catastral la Agencia Nacional de Tierras en los términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019. Los gestores ca tastrales, independientemente de su jurisdicción, podrán prestar el servicio público catastral en cualquier parte del territorio nacional».Página 6 de 15 habilitarlos como gestores catastrales. Es así como estas entidades territoriales o esquemas asociativos deben cumplir condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras para prestar el servicio público de gestión catastral. En consecuencia, este

servicio únicamente pueden prestarlo las entidades que previamente se hayan habilitado como gestores catastrales por parte del IGAC3. En lo relacionado con la contratación de los gestores catastrales, el artículo 2.2.2.5.6 del Decreto 1983 de 2019 dispone que las entidades territoriales que no estén habilitadas podrán contratar a un gestor catastral en los términos de dicho Decreto para la prestación del servicio público en su territorio. Así mismo, prescribe que el gestor catastral contratado «deberá asegurar la prestación integral del servicio, es decir, incluyendo las actividades de formación, actualización y conservación, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados ». Además, según el artículo 2.2.2.5.7 la contratación del gestor catastral se sujetará a las siguientes reglas, prescribiendo explícitamente que se realizará mediante contrato interadministrativo: Artículo 2.2.2.5.7. Condiciones de la contratación de gestores catastrales. La contratación de que habla el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

1. El gestor catastral contratado debe contar con una habilitación vigente para prestar el servicio público de gestión catastral.

2. Teniendo en cuenta la naturaleza de las partes, la selección del contratista para la prestación del servicio público catastral podrá realizarse a través de contratación directa, observando los principios de selección objetiva y transparencia, por tratarse de un contrato interadministrativo. […] De conformidad con lo anterior, el Decreto 1983 de 2019 –artículos 2.2.2.5.6 y

2.2.2.5.7– establece que el esquema para contratar la prestación del servicio público de gestión catastral, a través de la contratación de un gestor debidamente habilitado, debe realizarse mediante la celebración de un contrato interadministrativo. Igualmente, en este

3 Decreto 1983 de 2020: «Artículo 2.2.2.5.1. Habilitación de entidades territoriales y esquemas asociativos de entidades territoriales como gestores catastrales. Para la habilitación de las entidades territoriales y de los esquemas asociativos de entidades territoriales como gestores catastrales, el IGAC deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones: »1 Jurídicas: El documento mediante el cual se acredite la representación legal de la entidad territorial o del esquema asociativo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 o la reglamentación vigente. »2. Técnicas: presentar. la descripción general de las condiciones en las que se llevará a cabo la prestación del servicio público de gestión catastral en relación con la formación; actualización, conservación y difusión catastral. […] »3. Económicas y financieras: la entidad solicitante deberá presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación del servicio. La proyección debe estar contemplada en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la prestación del servicio de gestión catastral. […]».Página 7 de 15 contrato se debe garantizar la prestación integral del servicio, es decir, incluyendo las actividades de formación o actualización y conservación. De esta manera, el esquema establecido en los artículos señalados, respecto a las

contrato se debe garantizar la prestación integral del servicio, es decir, incluyendo las actividades de formación o actualización y conservación. De esta manera, el esquema establecido en los artículos señalados, respecto a las entidades territoriales que no están habilitadas como gestores catastrales, consiste en celebrar un contrato con un gestor catastral, para que este se ocupe de prestar el servicio de forma integral, de modo que estos son los únicos sujetos habilitados para desarrollar estas actividades. Lo anterior sin perjuicio de que los gestores puedan contratar «operadores catastrales». Al respecto, el artículo 2.2.2.1.5 del Decreto 148 de 2020 define que los operadores catastrales son personas jurídicas, de derecho público o privado que, mediante contrato suscrito con uno o varios gestores catastrales, desarrollan labores operativas que sirven de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito que sean adoptados, conforme a la regulación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. En este sentido, son tres (3) elementos que los define: i) son personas jurídicas de derecho público o privado, ii) los contratan los gestores catastrales y iii) su función principal es ejecutar labores operativas para el proceso de formación, actualización y conservación catastral. Por su parte, el artículo 2.2.2.5.11. del Decreto 1983 de 2019 prevé los requisitos necesarios que deberán verificar los gestores catastrales para contratar a los operadores

catastrales. Estos requisitos son: i) jurídicos: estar constituido como una persona jurídica de derecho público o privado y acreditar que dentro de su objeto social se contemple cualquiera de las actividades que sirvan de insumos para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, ii) técnicos: contar con profesionales y/o técnicos que contribuyan al desarrollo de los procesos de formación, actualización y conservación catastral y, iii) financieros: contar con la capacidad financiera necesaria para desarrollar las actividades que sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastralPágina 8 de 15 multipropósito4. Al respecto, el artículo 2.2.2.5.12. prevé que los gestores catastrales podrán contratar con los operadores catastrales siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo señalado en el párrafo anterior. Además, es fundamental que en el contrato se identifique de manera clara el alcance de las obligaciones a cargo del operador catastral, las actividades, productos y subproductos, que deberán guardar relación directa con la prestación del servicio público de gestión catastral. De igual manera, la remuneración de los operadores catastrales contratados por los gestores catastrales deberá fundarse en un estudio de mercado que tenga un análisis de costo–beneficio5. Identificados los aspectos generales de quienes pueden ser gestores y operadores catastrales y, además, definidos los requisitos para su contratación, la peticionaria formula

el siguiente interrogante: ¿es posible contratar a las comunidades étnicas como operadores catastrales? Para responder el interrogante anterior, en el siguiente acápite se identificará quienes pertenecen a las comunidades étnicas y, además, la capacidad que tiene el IGAC –en calidad de gestor catastral por excepción– para contratar a estos grupos étnicos como operadores catastrales.

4 Por su importancia para el objeto de la consulta se transcribe íntegramente la disposición: Decreto 1983 de 2019, compilado en el Decreto 1170 de 2015: «Artículo 2.2.2.5.11. Requisitos de idoneidad de los operadores catastrales. La idoneidad de los operadores catastrales deberá ser verificada por los gestores catastrales dentro del proceso de selección que adelanten para contratar sus servicios, teniendo en cuenta los siguientes requisitos: »1. Jurídicas: estar constituido como una persona jurídica de derecho público o privado y acreditar que dentro de su objeto social se contemple cualquiera de las actividades que sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito. »2. Técnicas: contar con profesionales y/o técnicos que contribuyan al desarrollo de los procesos de formación, actualización y conservación catastral. »3. Financieras: contar con la capacidad financiera necesaria para desarrollar las actividades que sirvan de insumo para adelantar los procesos de formación, actualización y conservación catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito. Esta capacidad financiera deberá ser

establecida y verificada por los gestores catastrales dentro del proceso de selección que adelanten para contratar operadores catastrales, teniendo en cuenta el alcance y magnitud de las actividades y/o servicios contratados». 5 Decreto 1983 de 2019, compilado en el Decreto 1170 de 2015: «Artículo 2.2.2.5.12. Contratación de operadores catastrales. Los gestores catastrales podrán contratar operadores catastrales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior. En el contrato debe estipular claramente el alcance de las obligaciones a cargo del operador catastral. Las actividades, productos y subproductos contratados deberán guardar relación directa con la prestación del servicio público de gestión catastral. »Parágrafo 1°. La remuneración de los operadores catastrales contratados por los gestores catastrales deberá fundarse en un estudio de mercado que tenga en cuenta un análisis de costo-beneficio de la respectiva contratación según las necesidades y particularidades del territorio a intervenir. »Parágrafo 2°. Los operadores autorizados para realizar asociaciones con los EAT a los que se refiere el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 para la prestación del servicio público de la gestión catastral serán los operadores catastrales. La participación de los operadores catastrales en estas asociaciones corresponderá las labores operativas señaladas en el artículo 79 de la misma ley».Página 9 de 15 1.2 Capacidad para contratar de las comunidades étnicas como operadores catastrales La Constitución Política de 1991 reconoce distintos derechos en favor de las comunidades

étnicas, tales como: i) proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación6, ii) las lenguas y sus dialectos son idiomas oficiales en el territorio colombiano7, iii) las tierras comunales de grupos étnicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables 8, iv) los integrantes de los grupos étnicos tienen derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural9, entre otros. Sin embargo, esta norma constitucional no identifica quiénes pertenecen a estos grupos étnicos. En razón a lo anterior, distintas normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido e identificado quiénes pertenecen a estos grupos étnicos. La Ley 170 de 1993 y el Convenio 169 de la OIT determina que las comunidades negras se definen como: «el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, […] revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos10». Esto significa que la legislación interna identifica a las comunidades afrodescendientes pertenecientes a las comunidades étnicas y, por tanto, son sujetos de protección constitucional. Por otro lado, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-704 de 2016, reconoce que la población indígena pertenece a los grupos étnicos 11. Así las cosas, por ejemplo, el Ministerio de Salud define a estas comunidades como: «conjunto de familias de

6 Constitución Política de 1991. «Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana». 7 Constitución Política de 1991. «Artículo 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe». 8 Constitución Política de 1991. «Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables». 9 Constitución Política de 1991. Artículo 68. […] Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. 10 Ley 70 de 1993. «Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entiende por: [...] »5. Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-704 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: «11 Esta Corte entiende que el término comunidades o pueblos étnicos incluye tanto a población afro como indígena».Página 10 de 15

ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas de organización y control social propios que los distinguen de otros grupos étnicos»12. En cuanto al Pueblo «Rrom» o «gitano» conviene indicar que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2957 del 6 de agosto de 2010, «El Estado colombiano reconoce a los Rom o Gitanos como un grupo étnico con una identidad cultural propia, que mantiene una conciencia étnica particular, que posee su propia forma de organización social, posee su propia lengua y que ha definido históricamente sus propias instituciones políticas y sociales»13 . Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-359 de 2013, reconoce que el pueblo Rrom o Gitano en Colombia ostenta una identidad étnica y cultural que lo diferencia de otros pueblos y grupos14. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C – 530 de 1993, reconoce que: «la cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad». En este sentido, a partir de esta sentencia se protege la identidad cultural de la comunidad raizal. Por lo anterior, para responder a su inquietud pertenecen a las comunidades étnicas: i) los afrodescendientes, ii) la población indígena, iii) los Rrom o gitanos y iv) los raizales; sin perjuici

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