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CCE - Concepto 732 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 732 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ─ Definición ─ fundamento – clases Las inhabilidades e incompatibilidades pueden enfocarse en varios asuntos: en primer lugar, se encuentran las inhabilidades e incompatibilidades que impiden que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos eventos impiden que la persona se encuentre vinculada a la función pública continúe en ella; en segundo lugar, se hallan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión que encuentran sustento en el artículo 26 de la Constitución Política; en tercer lugar, se encuentra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, que busca limitar la celebración de contratos, así como evitar que siga contratando por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. De acuerdo a lo expuesto, se señala que la Agencia Nacional de Contratación Pública es competente para resolver consultas sobre normas del sistema de compras y contratación públicas que establezca inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Finalidad ─ Limitación capacidad contractual Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones

capacidad contractual Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”. INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en laAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en laAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”.

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Participación en varios procesos En este contexto, se aclara que esta Subdirección en el Concepto CU-636 del 2 de julio de 2025 unifica la línea doctrinal en este tema, reiterando la posición expuesta en los conceptos C-727 del 28 de octubre de 2024, C-016 del 11 de febrero de 2025, C-046 del 30 de enero de 2025, C-226 del 26 de marzo de 2025 y C-295 del 15 de abril de 2025, en el sentido de indicar que es jurídicamente viable que los proponentes plurales presenten propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos

estatales con una o varias entidades, lo anterior, en concordancia con el cumplimiento de los supuestos previamente descritos. En ese orden, las ofertas serán analizadas de acuerdo con los criterios habilitantes y factores de evaluación del pliego de condiciones o documento equivalente, en el marco de las reglas previstas en el Estatuto General de Contratación, sus normas complementarias y los reglamentos respectivos. Esta interpretación es la que más se ajusta al contenido de los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que en estos no se establece ninguna limitación respecto al número de contratos en los que un consorcio o unión temporal puede participar. Lo anterior, en armonía con la libertad de asociación de los consorcios y uniones temporales que permite que estos puedan organizarse libremente y acordar participar en más de un proceso contractual, mientras cumplan los requisitos legales. Aceptar la tesis contraría, implicaría aplicar una limitación de su participación restringiendo sin sustento legal su libertad de asociación y contratación. CAUSALES DE RECHAZO – Alcance Por lo expuesto, las causales de rechazo deben estar necesariamente nominadas en la Ley o en el pliego de condiciones, y no puede realizarse, frente a su redacción, ninguna interpretación extensiva. Por esta razón, si el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o el pliego de condiciones no establecen de manera literal una causal de rechazo, en los términos expuestos, no podrán rechazarse las propuestas. CAUSALES DE RECHAZO –Prácticas anticompetitivas –colusión – pliegos de condiciones – miembros de proponentes plurales – proceso de contratación. En este escenario, la persona natural o jurídica que actúa como miembro un proponente

CAUSALES DE RECHAZO –Prácticas anticompetitivas –colusión – pliegos de condiciones – miembros de proponentes plurales – proceso de contratación. En este escenario, la persona natural o jurídica que actúa como miembro un proponente plural –consorcio o unión temporalpodría afectar el proceso de contratación mediante conductas colusorias, teniendo en cuenta algunos aspectos: i) la capacidad de influir en las decisiones, favoreciendo a uno de estos en desmedro de los demás; ii) la limitaciónAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de la competencia, en el sentido que puede reducir la cantidad de proponentes u oferentes independientes, lo cual puede implicar una disminución en las ofertas que se presenten; iii) demás conductas que le permitan tener una ventaja como miembro de los proponentes plurales.

A modo de ejemplo, se destaca una de las causales de rechazo de los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia, que incluye en el numeral 1.15, literal b, que indica: “[…] b. Cuando una misma persona natural o jurídica, o integrante de un proponente plural presente o haga parte en más de una propuesta para el presente Proceso de Contratación. [Reemplazar el texto anterior por el siguiente, cuando el proceso es

estructurado por lotes o segmentos: Cuando una misma persona natural o jurídica, o integrante de un proponente plural presente o haga parte en más de una propuesta para el mismo lote o segmento del presente Proceso de Contratación] En esta causal se regulan dos (2) supuestos: i) en los procesos se rechazará la oferta si la misma persona presenta o hace parte en más de una propuesta y ii) en los procesos estructurados por lote se rechazará la oferta si se presentan oferentes para un mismo lote o grupo. El único supuesto dirigido a los procesos estructurados por lotes es el segundo, mientras que el primero procederá en aquellos procesos que no estén estructurados por lotes. De este modo, con esta prohibición, lo que se busca es garantizar la imparcialidad y competencia leal, y así evitar conflictos de interés o ventajas indebidas. En ese orden de ideas, es importante evitar dentro de los procesos de contratación prácticas anticompetitivas que vulneren los principios de la contratación estatal; por lo cual, en virtud de la libre competencia y transparencia, es necesario que, en los pliegos de condiciones de cada proceso, se incluyan causales de rechazo o reglas que limiten conductas colusorias. En conclusión, aunque no existe una prohibición general para que una persona natural o jurídica sea miembros de varios consorcios o uniones temporales dentro de un mismo proceso de contratación, es necesario analizar cada caso, para determinar la procedencia de la fijación de causales de rechazo que eviten este tipo de prácticas.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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prácticas.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Bogotá D.C., 17 de julio de 2025 Señora Yeimy Romero yeimy.romero@hotmail.com Bogotá D.C. Concepto C–732 de 2025

Temas: INHABILIDADES ─ Definición ─ Finalidad ─ Limitación capacidad contractual / INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad para contratar – Participación en varios procesos / CAUSALES DE RECHAZO – Alcance – Proponentes plurales / CAUSALES DE RECHAZO –Prácticas anticompetitivas –colusión – pliegos de condiciones – miembros de proponentes plurales – proceso de contratación.

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1-2025-06-09005601

Estimado Señora Yeimy: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta

presentada el 9 de junio de 2025, en la cual manifiesta: “Es una causal de rechazo o inhabilidad que en tres consorcios diferentes que se presentan como proponentes en un mismo proceso licitatorio, se encuentre dentro de la composición accionaria un socio común y este acredite experiencia para los tres proponentes”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legisladorAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a

determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe una inhabilidad o incompatibilidad o una causal de rechazo cuando una persona natural o jurídica pueda pertenecer como miembro de tres proponentes plurales –consorcio o unión temporal– en un mismo proceso de contratación, y este acredite experiencia para estos?

II. Respuesta: De acuerdo al problema jurídico, objeto de consulta , no existe dentro del sistema de compras y contratación pública una inhabilidad o incompatibilidad que implica una restricción para los consorcios o uniones temporales, así como para el miembro que pertenece a estos dentro del proceso de contratación. Si bien no existe una inhabilidad o incompatibilidad establecida en la Ley para determinar su procedencia, no significa que ante este supuesto planteado no haya una vulneración a la libertad de empresa regulado en el artículo 333 constitucional, y que pueda constituirse como una causal de rechazo dentro de un proceso de contratación. En tal sentido, permitir este tipo de actuaciones, es validar estrategias y herramientasAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 desleales e incorrectas que afecten no solo los derechos de la entidad contratante, sino también los derechos de los diferentes proponentes dentro de un proceso de contratación.

De hecho, se destaca que, en los Documentos Tipo anteriores y vigentes, expedidos por esta Agencia se establece como causal de rechazo en el literal b, numeral 1.15 lo siguiente: “B. Cuando una misma persona natural o jurídica, o integrante de un proponente plural presente o haga parte en más de una propuesta para el presente Proceso de Contratación”. [Reemplazar el texto anterior por el siguiente, cuando el proceso es estructurado por lotes o segmentos: Cuando una misma persona natural o jurídica, o integrante de un proponente plural presente o haga parte en más de una propuesta para el mismo lote o segmento del presente Proceso de Contratación] En esta causal se regulan dos (2) supuestos: i) en los procesos se rechazará la oferta si la misma persona presenta o hace parte en más de una propuesta y ii) en los procesos estructurados por lote se rechazará la oferta si se presentan oferentes para un mismo lote o grupo. El único supuesto dirigido a los procesos estructurados por lotes es el segundo, mientras que el primero procederá en aquellos procesos que no estén estructurados por

lotes. De este modo, con esta prohibición, lo que se busca es garantizar la imparcialidad y competencia leal, y así evitar conflictos de interés o ventajas indebidas. En ese orden de ideas, es importante evitar dentro de los procesos de contratación prácticas anticompetitivas que vulneren los principios de la contratación estatal; así como, en virtud de la libre competencia y transparencia, es necesario que, en los pliegos de condiciones de cada proceso, se incluyan causales de rechazo o reglas que limiten cualquier conducta colusoria o actuaciones que se consideren anticompetitivas. Aunque no existe una prohibición general en la Ley, para que una persona natural o jurídica sea miembros de varios consorcios o uniones temporales dentro de un mismo proceso de contratación, es necesario analizar cada caso, para determinar la procedencia de la fijación de causales de rechazo que eviten este tipo de prácticas.

III. Razones de la respuesta:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) Las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público, celebren contratos con el Estado, o no puedan ejercer una

profesión, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. De igual modo, en torno a la incompatibilidad, la Corte Constitucional ha señalado: “[…] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”1. Las inhabilidades e incompatibilidades pueden enfocarse en varios asuntos: en primer lugar, se encuentran las inhabilidades e incompatibilidades que impiden que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos eventos impiden que la persona se encuentre vinculada a la función pública continúe en ella; en segundo lugar, se hallan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión que encuentran sustento en el artículo 26 de la Constitución Política; en tercer lugar, se encuentra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, que busca limitar la celebración de contratos, así como evitar que siga contratando por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. De acuerdo a

lo expuesto, se señala que la Agencia Nacional de Contratación Pública es competente para resolver consultas sobre normas del sistema de compras y contratación públicas que establezca inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-181 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. Ver también las Sentencias C-540 de 2001, C-893 de 2003 y C-903 de 2008, entre otras.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”2 La regulación de las inhabilidades que implican limitaciones a la capacidad

jurídica para contratar, desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis, el de moralidad. Así lo entiende el Consejo de Estado: De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades. Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado3

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.

razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado3

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Así las cosas, las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado. La Corte Constitucional ha reconocido que estas limitaciones deben justificarse en la salvaguarda del interés general y que su interpretación es taxativa y restrictiva: Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad

jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal [CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6]. De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44). El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal [incompatibilidad o inhabilidad] no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado4. Además, la Corte Constitucional explica que el legislador tiene la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, cuya expedición compete al Congreso de la República a la luz del artículo 150 de la

Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad: Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas.

La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6). […] Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo

(CP art. 150)5. Conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii ) inhabilidades-requisito. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de pérdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la

5 Ibídem.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 transparencia6.

A manera de ejemplo, en materia contractual, los literales c), d) y j) del

6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 12 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 19937 establecen inhabilidades-sanción,

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 19937 establecen inhabilidades-sanción,

7 Ley 80 de 1993: “Artículo 8: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y paraAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 13 Colombia Compra Eficiente

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celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera

grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. i

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