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CCE - Concepto 736 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 736 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

PLIEGO DE CONDICIONES – Concepto – PLIEGO DE CONDICIONESPrincipio de transparencia – PLIEGO DE CONDICIONES - Selección Objetiva – PLIEGO DE CONDICIONES – Contenido del Pliego de Condiciones – Ley 80 de 1993 artículo 24 numeral 5 El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. […] De este modo, el pliego de condiciones es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. Su contenido está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 De acuerdo con lo anterior, el pliego de condiciones deberá contener aspectos necesarios tendientes a escoger la mejor oferta bajo la aplicación irrestricta del principio de selección objetiva. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Escogencia del contratista – Evaluación de los requisitos habilitantes y de calificación Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la escogencia del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas

Evaluación de los requisitos habilitantes y de calificación Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la escogencia del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas que afecten la imparcialidad de la entidad pública. Así lo determina el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, indicando que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. Además, la norma citada agrega que los factores de habilitación y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en cuenta criterios como la experiencia y la capacidad jurídica, financiera y de organización, entre otros elementos que garanticen la escogencia de la mejor opción de negocio para la entidad estatal. En esta perspectiva, los requisitos habilitantes o de participación, así como los criterios de evaluación o de calificación con puntos, son instrumentos por medio de los cuales se pretende la materialización del principio de selección objetiva en la contratación pública. EMPATE – Concepto – Selección objetiva – Ley 2069 de 2020 artículo 35 Sin embargo, en algunas ocasiones, así se establezcan requisitos habilitantes y factores de calificación óptimos, se presentan circunstancias de empate una vez aplicados los mismos. Como lo ha indicado la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia

Compra Eficiente en el “Manual para el manejo de los incentivos en los procesos de contratación”, “Dos ofertas resultan empatadas cuando obtienen la misma cantidad de puntos luego de aplicar las reglas establecidas en los pliegos de condiciones; u, ofrecen el mismo precio en los casos de mínima cuantía”. Es decir, el empate es un evento en elFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 cual dos o más oferentes alcanzan una puntuación similar, al ponderarse los criterios de calificación que, en principio, aplican al procedimiento contractual.

Sin embargo, ni siquiera los casos de empate limitan el alcance de la selección objetiva en la contratación estatal. Por el contrario, en estos supuestos también debe mantenerse indemne tal postulado. En consecuencia, el desempate no puede propiciarse acudiendo arbitrariamente a consideraciones subjetivas que no estén amparadas en el ordenamiento jurídico, sino que deben aplicarse los factores permitidos por las disposiciones normativas que regulan esta materia, entre los que se encuentra el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. FACTORES DE DESEMPATE – Ley 2069 de 2020 – Mujeres cabeza de

familia – Mujeres víctimas de violencia intrafamiliar – Participación mayoritaria El numeral 2 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 determina un criterio o factor de desempate que beneficia a las mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Por lo demás, debe destacarse que el Decreto 1860 de 2021 adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.17 al Decreto 1082 de 2015, precepto que reglamenta la aplicación del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, estableciendo unos medios de acreditación específicos para cada una de las diferentes circunstancias a las que se refieren los factores de desempate, los cuales deberán aplicarse en los procesos de selección en los que rija el artículo 35 de la Ley de Emprendimiento. EMPATE - CONDICIÓN MUJER CABEZA DE FAMILIA – Acreditación – Declaración ante notario - Ley 82 de 1993 artículo 2 – Ley 1232 de 2008 artículo 1 […] en cuanto a la acreditación de la condición de mujer cabeza de familia, el primer inciso del numeral 2, realiza una referencia al artículo 2 de la Ley 82 de 1993, “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, disposición que establece la declaración ante notario como mecanismo para demostrar la calidad de mujer cabeza de familia. EMPATE – CONDICIÓN MUJER CABEZA DE FAMILIA – Acreditación – Personas jurídicas – Proponente plural Como se desprende del texto del numeral 2 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, este factor de desempate no aplica únicamente en favor de las personas naturales que

Personas jurídicas – Proponente plural Como se desprende del texto del numeral 2 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, este factor de desempate no aplica únicamente en favor de las personas naturales que acrediten las referidas condiciones, sino también a las personas jurídicas en las que “participen mayoritariamente”. Adicionalmente, dentro del ámbito de aplicación de este factor de desempate también entran los proponentes plurales conformados exclusivamente por personas naturales y/o jurídicas que reúnan alguna de las otras condiciones que aplican a los proponentes singulares. De tal manera que, para poderse beneficiar del factor de desempate, el proponente plural debe estar constituido por: i)FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 por mujeres cabeza de familia o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y/o ii) por personas jurídicas en las cuales tales mujeres participen mayoritariamente. Como la norma exige que la participación mayoritaria sea en la “persona jurídica”, en caso de existir varias personas jurídicas integrando el proponente plural, cada una de ellas debe acreditar la participación mayoritaria de mujeres cabeza de familia o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. […] el medio de acreditación de este factor de desempate para las personas jurídicas,

indica que el respectivo representante legal o revisor fiscal, deberá presentar “un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de juramento, que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuota parte de la persona jurídica está constituida por mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar” […] además deberán acreditarse documentos mediante los que se demuestren las condiciones de jefatura de familia o víctima de violencia intrafamiliar, respecto de las mujeres titulares de la participación de la sociedad, de acuerdo con los incisos primero y segundo del numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021. SUBSANABILIDAD DE CRITERIOS DE DESEMPATE – Imposibilidad de subsanabilidad […] por regla general, son subsanables i) la falta de entrega o ii) los defectos de los requisitos habilitantes. La excepción se encuentra en los casos, previstos en la ley, que limitan la subsanabilidad, es decir, en la prohibición de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta y de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. […] los criterios de desempate afectan la asignación de puntaje, por lo que los documentos que los acreditan son insubsanables. Estos factores definen la adjudicación del contrato cuando, después de aplicar los criterios de evaluación del pliego de

condiciones, dos o más proponentes obtienen resultados similares. De hecho, el primer inciso del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 dispone que los factores de desempate aplican cuando el puntaje total de dos o más ofertas es el mismo. Por tanto, el oferente que resulta adjudicatario es aquel que acredita alguno de esos criterios de desempate, por lo que afectan la asignación de puntaje y deciden el resultado del proceso de selección. Es necesario tener en cuenta que los factores desempate complementan los criterios de evaluación, es decir, si después de aplicar estos últimos, varias propuestas terminan empatadas, aplica el artículo 35 de la Ley de Emprendimiento. En esta medida, los documentos que acreditan cada causal no podrían definirse como “condiciones habilitantes”, ya que –en los términos del artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007– ninguno de ellos está relacionado con la prueba de la capacidad jurídica o la certificación de las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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MÍNIMA CUANTÍA – Modalidad de selección

La mínima cuantía es una modalidad de selección en virtud de la cual la entidad estatal realiza una convocatoria pública para recibir ofertas de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento –10%– de la menor cuantía. Esta modalidad de selección fue creada en el 2011 por la Ley 1450, modificada por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 –que adicionó el numeral 5º al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007– y posteriormente por la Ley 2069 de 2020, estableciendo que el factor determinante para llevar a cabo tal procedimiento es la cuantía –calculada como presupuesto oficial a partir del estudio del sector–, “independientemente de su objeto”. Dicho de otro modo, la mínima cuantía es un procedimiento de selección “especial”, porque es una excepción a la regla general constituida por la licitación pública. Aunque ambas modalidades implican un llamado general a presentar ofertas, efectuado por la entidad estatal interesada en contratar, la mínima cuantía es distinta de la licitación en otros aspectos, como su conducencia y su procedimiento: lo primero, porque solo procede por razón de una cuantía específica, y lo segundo, porque sus requisitos, etapas y términos son especiales. MÍNIMA CUANTÍA – Factor de selección – Menor precio – Metodología En atención a lo señalado, y con base en lo dispuesto en el literal c) del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2011, así como en el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2

del Decreto 1082 de 2015, la selección del contratista en el procedimiento de mínima cuantía deberá recaer en la oferta que presente el menor precio y que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación, siendo este –el menor precio– el único factor de escogencia permitido en este tipo de contratación. MÍNIMA CUANTÍA – Factor valor del contrato – Metodología Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato […] Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. […] en el marco de los procesos de contratación por mínima cuantía, las entidades gozan de autonomía para establecer la metodología que consideren más adecuada para determinar el precio o valor del contrato, siempre que esta se sustente en los estudios previos y en el análisis del sector, atendiendo a las particularidades del objeto a contratar, su naturaleza, las obligaciones y los demás aspectos de la contratación. Debido que en la mínima cuantía el único factor de escogencia es el menor precio, laFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 metodología escogida por la entidad para definir el precio tiene una incidencia directa en la selección del contratista.

En consecuencia, la forma en que se estructure el valor del contrato determina directamente la manera en que serán evaluadas las ofertas económicas, lo que implica que no existe una única metodología para dicha evaluación. Si bien el menor precio es el único factor de selección permitido en la mínima cuantía, la manera en que este se analiza puede variar según el esquema adoptado por la entidad. Por ejemplo, si se opta por un precio global para el bien, obra o servicio a contratar, la evaluación se realizará en relación con el menor valor global ofertado. En cambio, si se establecen precios unitarios como base para determinar el valor del contrato, la entidad podrá definir que la selección se realice con base en la sumatoria total de dichos precios unitarios ofrecidos, lo que impone una revisión de cada precio unitario para determinar la oferta de menor valor. Alternativamente, la entidad podría adoptar un mecanismo basado en un porcentaje de descuento aplicado sobre precios unitarios previamente definidos, siempre que esta metodología conduzca a la selección de la propuesta de menor valor y que el mayor porcentaje de descuento refleje un menor precio final.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 18 de julio de 2025 Señora Ana Zulay González Bohórquez Gerente Soluciones Integrales De Oficina agonzalez@sioltda.com Ciudad Concepto C736 de 2025

Temas: SELECCIÓN OBJETIVA – Contratación estatal –

Concepto / FACTORES DE DESEMPATE – Características – Límites / FACTORES DE DESEMPATE – Ley 2069 de 2020 – Decreto 1680 de 2021 – Mujeres cabeza de familia – Participación mayoritaria / APLICACIÓN SUCESIVA Y EXCLUYENTE – Empate – Persistencia / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento – Alcance / SUBSANABILIDAD – Concepto de unificación – Aplicación – Improcedencia – Circunstancias posteriores – Cierre del proceso / SUBSANABILIDAD – Criterios de desempate – No subsanables / MÍNIMA CUANTÍA – Procedimiento / MÍNIMA CUANTÍA – Factor de selección – Menor precio – Metodología /MÍNIMA CUANTÍA – Porcentaje de descuento

Radicación: Respuesta a consulta con radicado 1-2025-06-09005610

Estimada señora Ana Zulay: FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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005610

Estimada señora Ana Zulay: FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 9 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “(…) 1. Respecto de los criterios de desempate en los procesos de contratación que adelanten las entidades del estado colombiano y en lo relativo a la condición de “cabeza de familia” y la forma de acreditación; comedidamente solicito me informen de manera detallada y clara sobre la forma de acreditación, si se debe acreditar y exponer el hecho generador y su fecha de inicio y el momento oportuno de la entrega del documento a la entidad que adelante el proceso, bien sea para efectos de asignación de puntaje o para criterio de desempate.

2. En caso (sic) que exista duda de esta condición, cual (sic) es el mecanismo para desvirtuar tal condición, ante qué entidad se debe adelantar y quien goza de legitimidad en la causa para desvirtuarla.

3. Entretanto se define su legalidad; (sic) se puede solicitar suspender el proceso?

mecanismo para desvirtuar tal condición, ante qué entidad se debe adelantar y quien goza de legitimidad en la causa para desvirtuarla.

3. Entretanto se define su legalidad; (sic) se puede solicitar suspender el proceso?

4. De otro lado y para los procesos de mínima cuantía adelantados bajo la Ley 80 de 1993, es legal y adecuado exigir que las ofertas se presenten con % de descuento? (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señaladoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problemas planteados: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes

problemas jurídicos: i) ¿Cómo se acredita el factor de desempate No. 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del Decreto 1082 de 2015 relacionado con la mujer cabeza de familia? ii) ¿Los factores de desempate, especialmente el relativo a la “mujer cabeza de familia” del artículo 35 de la Ley de Emprendimiento es subsanable? iii) ¿En los procesos de mínima cuantía la entidad estatal dentro del proceso de selección puede exigir que las ofertas se presenten con algún porcentaje de descuento?

2. Respuesta: i) En cuanto a la acreditación de la condición de mujer cabeza de familia, el primer inciso del numeral 2, realiza una referencia al artículo 2 de la Ley 82 de 1993, “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008,

disposición que establece la declaración ante notario como mecanismo para demostrar la calidad de mujer cabeza de familia. En efecto , la regulación de los medios de acreditación establecidos en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, se hace a partir de una articulación normativa con las disposiciones legales señaladas, las cuales regulan, de manera general, la acreditación de las condiciones de mujer cabeza de familia. En ese sentido, lo que procura el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 es que, en los procesos de contratación pública, la acreditación de las referidas calidades se rija por la normativa de rango legal que rige la materia. Como se desprende del texto del numeral 2 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, este factor de desempate no aplica únicamente en favor de las personas naturales que acrediten las referidas condiciones, sino también a las personas jurídicas en las que “participen mayoritariamente”. Adicionalmente, dentro del ámbito de aplicación de este factor de desempate también entran los proponentes plurales conformados exclusivamente por personas naturales y/o jurídicas que reúnan alguna de las otras condiciones que aplican a losFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

proponentes singulares. De tal manera que, para poderse beneficiar del factor de desempate, el proponente plural debe estar constituido por: i) por mujeres cabeza de familia o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y/o ii ) por personas jurídicas en las cuales tales mujeres participen mayoritariamente. Como la norma exige que la participación mayoritaria sea en la “persona jurídica”, en caso de existir varias personas jurídicas integrando el proponente plural, cada una de ellas debe acreditar la participación mayoritaria de mujeres cabeza de familia o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. ii) Analizada la regla del parágrafo primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, los criterios de desempate afectan la asignación de puntaje, por lo que los documentos que los acreditan son insubsanables. Estos factores definen la adjudicación del contrato cuando, después de aplicar los criterios de evaluación del pliego de condiciones, dos o más proponentes obtienen resultados similares. De hecho, el primer inciso del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 dispone que los factores de desempate aplican cuando el puntaje total de dos o más ofertas es el mismo. Por tanto, el oferente que resulta adjudicatario es aquel que acredita alguno de esos criterios de desempate, por lo que afectan la asignación de puntaje y deciden el resultado del proceso de selección. Es necesario tener en cuenta que los factores desempate complementan los criterios de evaluación, es decir, si después de aplicar estos últimos, varias propuestas terminan empatadas, aplica el artículo 35 de la Ley de

Emprendimiento. En esta medida, los documentos que acreditan cada causal no podrían definirse como “condiciones habilitantes”, ya que –en los términos del artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007– ninguno de ellos está relacionado con la prueba de la capacidad jurídica o la certificación de las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes. De considerase “condiciones habilitantes”, se llegaría a la idea de que –so pena de rechazo– la participación en el procedimiento contractual está sujeta a la prueba de por lo menos una de las causales del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. Esta conclusión no tendría sentido, ya que es posible la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007, sin que la ausencia de prueba del criterio de desempate condicione la aplicación de los factores de evaluación previstos en el pliego de condiciones. Naturalmente, en caso de empate, la consecuencia es que la adjudicación seFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 resuelve con los participantes que acreditaron alguno de los factores, excluyendo a quienes no lo hicieron. iii) E n el marco de los procesos de contratación por mínima cuantía, las

entidades gozan de autonomía para establecer la metodología que consideren más adecuada para determinar el precio o valor del contrato, siempre que esta se sustente en los estudios previos y en el análisis del sector, atendiendo a las particularidades del objeto a contratar, su naturaleza, las obligaciones y los demás aspectos de la contratación. Debido que en la mínima cuantía el único factor de escogencia es el menor precio, la metodología escogida por la entidad para definir el precio tiene una incidencia directa en la selección del contratista. Al respecto, la Guía sobre el Uso del Secop II – Modalidades de Contratación: Mínima cuantía, en el numeral 3 referente a la edición en los procesos de contratación señala que “Si el proceso de contratación está determinado por el presupuesto oficial, y la oferta económica es por precios unitarios o porcentajes de descuento (procesos por bolsa o a monto agotable), la Entidad Estatal puede solicitar la información de la oferta económica configurando una única pregunta tipo “Lista de precios” por el valor total a adjudicar, especificando si los proveedores deben diligenciar un formato adicional”. Como se evidencia, la posibilidad de establecer una metodología de evaluación de la oferta económica basada en porcentaje de descuento, también se encuentra validada en la plataforma del Secop II en caso de que la entidad determine el uso de esta. En cualquier caso, lo fundamental es que la entidad, en ejercicio de su autonomía, defina de forma clara y justificada con base en el análisis del sector la metodología a aplicar, asegurando que esta se alinee con el principio de

selección objetiva y permita comparar efectivamente las ofertas con base en el menor precio, tal como lo exige la normativa aplicable a al proceso de mínima cuantía.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 i) El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan 1 sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”2. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma como se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

De este modo, el pliego de condiciones es un instrumento en el cual se materializa el principio de transparencia, pues en ese documento se fijan las

reglas de escogencia del contratista del Estado, para la selección objetiva de la mejor oferta, la adjudicación y la posterior celebración y ejecución del contrato, lo cual lo convierte en una reglamentación de todo el iter contractual. Su contenido3 está previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece algunas directrices que deben tenerse en cuenta en su elaboración: “[…] 5o. En los pliegos de condiciones: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten las declaratorias de desierta de la licitación. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada

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