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CCE - Concepto 738 de 2022

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 738 de 2022
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FORMATO PQRSD

Código: CCE-PQRSD-FM-08

Versión: 01 DEL 30 DE AGOSTO DE 2022

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Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 1 de

27 CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – características De modo que, aunque la Ley 80 de 1993 faculta a las entidades estatales para celebrar cualquier acto jurídico generador de obligaciones, las disposiciones citadas, regulan de forma particular, la figura del convenio interadministrativo y definen para el efecto, los elementos que integra este tipo de negocio jurídico. […]Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1995 y al alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina le han dado a la regulación de los convenios interadministrativos, esta tipología tiene las siguientes características: 1. Se celebran entre dos entidades públicas que se encuentran en pie de igualdad con el objeto de cumplir competencias de ambas entidades dirigidas a un propósito común. Es decir, en los convenios interadministrativos no existen intereses contrapuestos. 2. La modalidad para su celebración es la contratación directa. 3. Los convenios interadministrativos pueden suponer el compromiso de recursos públicos y, en consecuencia, la realización de aportes financieros. Este hecho sin embargo, no supone a posibilidad de que en este tipo de relaciones jurídicas exista una remuneración en favor de uno de los co-contrantes y a cargo de otro y otros

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS-alcance de la expresión compensación implícita Precisado lo anterior, y dado que en la consulta se alude al concepto de «compensación implícita» y a la posibilidad de incluirlo en la figura de los convenios interadministrativos, se debe aclarar que dicho concepto no se ha consagrado en la Ley y que solo ha sido mencionado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. [...]Así las cosas, como se aprecia en el texto de la sentencia en cita, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de acción popular, no incluyó la expresión “compensación implícita» como un equivalente al concepto de remuneración o pago, sino que quiso resaltar que, dados los distintos tipos de apoyo mutuo o recíproco que pueden prestarse las entidades públicas, mediante la celebración de convenios interadministrativos, en el contexto del artículo 95 de la Ley 489 de 1995 –técnico, administrativo, económico- éstos pueden suponer la asunción de obligaciones patrimoniales, tal y como expresamente lo había señalado la Sala de Consulta de esa misma Corporación en el concepto 2257 del 2016, en el cual se analizó en detalle esta tipología contractual y sus diferencias con el contrato interadministrativo. COSTOS INDIRECTOS –OVERHEADPrecio del contrato El EGCAP no consagra una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinasFORMATO PQRSD

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Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 2 de

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Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 2 de 27 técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal.

Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–. El precio del contrato estatal puede comprender los costos directos e indirectos, los primeros son los recursos que se van a utilizar para la ejecución del objeto contractual y lo segundos, también conocidos como overhead, son aquellos gastos que, si bien no inciden en forma directa, sí afectan su valor. CONVENIOS INTERADMINISRATIVOSImprocedencia de remuneración o pago-improcedencia de reconocimiento de overheadEn ese contexto, esta Agencia considera necesario precisar que, la posibilidad de que un convenio interadministrativo incluya compromisos con contenido económico no puede ir en contravía de su naturaleza y finalidad, ni desconocer los elementos esenciales de este tipo de negocio jurídico, que se desprenden el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y que han sido objeto de análisis en el numeral 2.1. del presente concepto, por lo tanto, en sus estipulaciones no

puede incluirse, en el marco de esta norma, ninguna en virtud de la cual se pacte una remuneración en favor de alguna de las entidades que concurre a su suscripción. Lo anterior significa que si la noción de costos indirectos –overhead-, tal y como se desprende de lo expresado en el numeral 2.2.anterior, es una noción asociada al cálculo del precio que se pagará al contratista por parte de la Entidad Estatal contratante, este concepto resulta inaplicable tratándose de convenios interadministrativos, en los cuales, los compromisos de contenido patrimonial se deben dirigir a cubrir los costos que genera la ejecución de las actividades asociadas al mismo, pero no a pagar a una de las entidades por la realización de sus respectivos compromisos.FORMATO PQRSD

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Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 3 de

27 Bogotá D.C,

Señor: Adrián Fernando Zamora Duque

direcciongeneral@corpovalle.co info@corpovalle.co Concepto C 738 del 2022

Temas: CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS–Características/CONVENI OS INTERADMINISTRATIVOS alcance de la expresión compensación implícita/COSTOS INDIRECTOSOverhead-precio del contrato/CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS-Improcedencia de remuneración o pago-improcedencia de reconocimiento de overhead.

Radicación: Respuesta a las consultas P20220922009544 y

P20220929009818, remitidas por competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante radicado 20222040352121 del 22/09/2022 y por la Contraloría General de la República, mediante radicado 2022EE0168816 del 29 de septiembre de los corrientes.FORMATO PQRSD

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Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 4 de

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Estimado señor Zamora: En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde la consulta realizada el 13 de septiembre de 2022.

1. Problema planteado En las consultas identificadas previamente, presentadas ante el Departamento Administrativo de la Función Pública y ante la Contraloría General de la República y remitidas por competencias por dichas entidades, cuyo contenido y problemas jurídicos son idénticos, usted solicita resolver los siguientes interrogantes, todos los cuales guardan relación con la noción de contratos y convenios interadministrativos, las diferencias entre éstas dos figuras y los elementos que pueden incluirse en una y otra, En particular, se formulan los siguientes interrogantes: 1. ¿En qué consiste el concepto de “compensación implícita” por la ejecución de obligaciones en el marco de los convenios interadministrativos? 2. ¿Cuál es el alcance del concepto de “compensación implícita” por la ejecución de obligaciones en el marco de los convenios interadministrativos?

obligaciones en el marco de los convenios interadministrativos? 2. ¿Cuál es el alcance del concepto de “compensación implícita” por la ejecución de obligaciones en el marco de los convenios interadministrativos? 3. ¿Cuáles son las características del concepto de “compensación implícita” por la ejecución de obligaciones en el marco de los convenios interadministrativos? 4. ¿Cuáles son los requisitos (técnicos, económicos y jurídicos) para la aplicación del concepto de “compensación implícita” por la ejecución de obligaciones en el marco de los convenios interadministrativos? 5. ¿Qué entidades pueden aplicar el concepto de “compensación implícita” por la ejecución de obligaciones en el marco de los convenios interadministrativos? 6. ¿En qué consiste el concepto de “overhead” en el marco de los convenios interadministrativos? 7. ¿Cuál es el alcance del concepto de “overhead” en el marco de los convenios interadministrativos?FORMATO PQRSD

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Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 5 de 27 8. ¿Cuáles son las características del concepto de “overhead” en el marco de los convenios interadministrativos? 9. ¿Cuáles son los requisitos (técnicos, económicos y jurídicos) para la aplicación del concepto de “overhead” en el marco de los convenios interadministrativos?

10. ¿Qué entidades pueden aplicar el concepto de “overhead” en el marco de los convenios interadministrativos?

Para contextualizar sus preguntas, en el texto de la consulta, se expuso que no existen normas ni jurisprudencia unificada en relación con las diferencias entre contrato interadministrativo y convenio interadministrativo, ni tampoco en relación con los elementos esenciales, naturales y accidentales de una y otra figura, que permita diferenciarlas entre sí; como consecuencia de esto, en la práctica, a través de la figura de los convenios interadministrativos, algunas entidades incluyen estipulaciones de las que pudiera «deducirse una compensación implícita de las prestaciones a las que se obliga cada entidad, por la ejecución directa de un convenio interadministrativo, prestaciones que son financiadas por los aportes (en dinero) entregados por la otra parte; sin que por ello, el convenio se desvirtué y se configure un contrato interadministrativo, por entender dicha compensación como una "contraprestación económica", elemento propio de los contratos interadministrativos». Igualmente, en su petición se expone que esta situación también se presenta en relación con los conceptos de costos indirectos, también conocidos como "overhead cost" , dado que en el marco de los convenios interadministrativos, alguna de las entidades puede «incluir dentro del presupuesto del convenio, una suma o porcentaje tendiente a financiar los gastos o costos en los que ésta incurre por la administración u operación del convenio; y este concepto sea pagado a la entidad que adquiere dicha obligación; sin que con ello, se configure un contrato interadministrativo»”.

Así mismo, durante la ejecución de los convenios interadministrativos, los supervisores suelen exigir, para acreditar la ejecución financiera y autorizar el desembolso de los aportes, soportes de la contratación derivada del convenio «lo cual conlleva inexorablemente a que la entidad a cargo de la ejecución de los recursos entregados por la otra entidad, para el cumplimiento de la función administrativa en común, tenga que realizar una contratación derivada (subcontratación), para probar ejecución física y financiera de las obligaciones adquiridas». Situación que, a juicio del peticionario, pone en riesgo la idoneidad de las entidades convenientes y en especial, principio de selección objetiva en elFORMATO PQRSD

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Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 6 de 27 marco del procedimiento de contratación directa llevado a cabo por las partes del convenio interadministrativo.

2. Consideraciones: En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 3.5 y 11.8 del Decreto 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene atribuciones para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y

contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes de la contratación estatal. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública 1. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. De esta manera, la Subdirección de Gestión Contractual resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de contratación estatal, para lo cual, –dentro de los límites de sus atribuciones2– se analizarán los siguientes temas: i) Noción de convenios y contratos interadministrativos, sus diferencias y elementos esenciales; ii) Noción de costos indirectos –overheady su finalidad; y, iii) Posibilidad de incluir costos indirectos en los convenios interadministrativos.

1 La Agencia Nacional de Contratación Pública ‒ Colombia Compra Eficiente fue creada por el Decreto Ley 4170 de 2011. Su objetivo es servir como ente rector de la política de compras y contratación del Estado. Para tales fines, como órgano técnico especializado, le corresponde formular políticas públicas y normas y unificar los procesos de contratación estatal, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y

optimización de los recursos del Estado. El artículo 3 ibídem señala, de manera precisa, las funciones de Colombia Compra Eficiente. Concretamente, el numeral 5º de este artículo establece que le corresponde a esta entidad: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública». Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 ibídem señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: «[a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». 2 Seguidamente, el numeral 8º del artículo 11 Decreto Ley 4170 de 2011 señala que es función de la Subdirección de Gestión Contractual: « [a]bsolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». Es necesario tener en cuenta que esta entidad solo tiene competencia para responder solicitudes sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública.FORMATO PQRSD

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27 La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó las nociones de contratos y de convenios interadministrativos, así como sus características en los conceptos 4201913000004536 del 27 de julio del 2019, C-023 del 13 de febrero del

2020, C-220 del 13 de abril del 2020, C-681 del 19 de noviembre del 2020, C-552 del 5 de octubre del 2021 y C-562 del 7 de septiembre del 2022. Por su parte en los conceptos 2201913000007117 del 25 de septiembre del 2019, C-211 del 11 de abril del 2020 y C-714 del 9 de diciembre del 2020 se pronunció sobre el concepto de costos indirectos en los contratos estatales y su finalidad. Las tesis y argumentos expuestos en dichos conceptos se precisarán y se complementan en lo pertinente. 2.1. Noción de convenios y contratos interadministrativos, sus diferencias y elementos esenciales:Un contrato o un convenio es un acuerdo de voluntades, entre dos o más partes, generador de obligaciones, sean estas de dar, hacer o no hacer algo. Dicho acuerdo es ley para los extremos de la relación contractual, por lo que solo podrá ser invalidado por su consentimiento mutuo o por causas legales3. Los contratos que celebren las entidades estatales en virtud de la Ley 80 de 1993 se rigen por las disposiciones civiles y comerciales salvo lo expresamente allí regulado, y en armonía con lo previsto en el Código Civil, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define la noción de contrato estatal indicando en el artículo 32 lo siguiente: «Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho

privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)». Es decir, un contrato estatal es cualquier acto jurídico generador de obligaciones que celebren las entidades estatales a las que dicha Ley se refiere, previstos en el derecho privado o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. Además de lo anterior, la Ley 80 de 1993 también facultó de manera expresa a las entidades estatales para celebrar contratos y los demás acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales, así como la continua y eficiente prestación de servicios públicos4.

3 Código Civil, artículos 1495 y 1602. 4 Ley 80 de 1993, artículo 3 y 40.FORMATO PQRSD

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27 Lo anterior quiere decir que, las entidades estatales que se rigen por la Ley 80 de 1993, en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden celebrar todos los acuerdos, denomínese contrato, convenio, etc., que requieran para la materialización de sus objetivos misionales y consecuentemente los fines estatales. Entre otras cosas, porque de acuerdo con la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y para ello las autoridades administrativas tienen la obligación de coordinar sus actuaciones con la finalidad de lograr el adecuado cumplimiento de los fines del Estado5. La tipología de contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993 y aunque

generales, y para ello las autoridades administrativas tienen la obligación de coordinar sus actuaciones con la finalidad de lograr el adecuado cumplimiento de los fines del Estado5. La tipología de contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993 y aunque esta Ley no la definió ni la desarrolló, el Decreto 1082 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», califica a los contratos o convenios interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales6. De acuerdo con lo anterior, la disposición reglamentaria pareciera equiparar las nociones de contrato y de convenio interadministrativo, bajo el concepto general de acuerdo en el que concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Ese fue el entendimiento planteado por esta Agencia en el año 2019, en el concepto 4201913000004536 del 27 de julio del 2019. Ahora bien, dado que los problemas jurídicos planteados en la consulta requieren un análisis detallado de estos dos negocios jurídicos, para precisar el alcance que tiene cada una de estas figuras, resulta pertinente resaltar que, en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política Colombiana7, del que se desprende el deber de coordinación a cargo de todas las autoridades administrativas, los artículos 6 y 95 de la Ley 489 de 1998, disponen, lo siguiente: «[A]rtículo 6. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia,

5 Constitución Política, artículo 209.

administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia,

5 Constitución Política, artículo 209. 6 Artículo 2.2.1.2.1.4.4 7 Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la Ley” (negrilla fuera de texto).FORMATO PQRSD

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Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 9 de 27 prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.» «[A]rtículo 95. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Concejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.»(Negrillas fuera de texto). De modo que, aunque la Ley 80 de 1993 faculta a las entidades estatales para celebrar cualquier acto jurídico generador de obligaciones, las disposiciones citadas, regulan de forma particular, la figura del convenio interadministrativo y definen para el efecto, los elementos que integra este tipo de negocio jurídico. El alcance de estas disposiciones, en cuanto se refiere a su concreción a través de la celebración de convenios interadministrativos, fue precisado por la Sección Tercera del el Consejo de Estado8, en los siguientes términos: «i) Constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales. ii) Tienen como fuente la autonomía contractual. iii) Son contratos nominados, puesto que están mencionados por la ley. iv) Son contratos atípicos desde la perspectiva legal, dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, expliquen y desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo, compraventa, arrendamiento, mandato, etc. v) La normativa a la cual se encuentran sujetos en

principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y el Código de Comercio. vi) Dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles. vii) Persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas. viii) La acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales».

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp.17860.FORMATO PQRSD

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27 Por su parte, el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, reglamentario del Estatuto General de Contratación Pública, dispone que la modalidad de selección para los convenios o contratos interadministrativos es la contratación directa, con lo cual el reglamento establece para ambas tipologías una misma modalidad de selección. A su turno, la doctrina 9 ha definido el alcance de tales disposiciones y las características de los convenios interadministrativos. Para ello, ha precisado que son una figura autónoma e independiente de la de los contratos interadministrativos. En efecto, ha

expuesto lo siguiente: «[…] En efecto, en aplicación de un criterio material que envuelve la causa tenida en cuenta para contratar, es posible llegar a precisar con mayor detalle el contenido del concepto de contrato. Según el anterior orden de ideas, es posible afirmar que el contrato es en efecto un acuerdo de voluntades que modifica las situaciones jurídicas subjetivas de las partes intervinientes, pero no se trata de cualquier clase de voluntades, sino únicamente de aquellas manifestadas por sujetos de derecho que tienen pretensiones o interés disímiles que se pueden ver como opuestos . En otras palabras, el contrato es un acuerdo de voluntades, en el cual cada uno de los participantes tiene finalidades opuestas10. Ahora bien, en tal contexto, basta agregar un ingrediente subjetivo para poder deducir la existencia del contrato de la administración, cual es la necesaria e imprescindible presencia de un sujeto especial de derecho llamado administración pública, lo cual implica que el contrato de la administración es un acuerdo de voluntades en el cual cada uno de los participantes pretende satisfacer necesidades o finalidades opuestas, donde necesariamente una de las partes tiene que ser una

9 Santos Rodríguez, Jorge Enrique, Consideraciones sobre los convenios y contratos interadministrativos, Universidad Externado de Colombia, Revista Digital de Derecho Administrativo, Bogotá 2009. 10 Sobre el concepto causalista de contrato y sus efectos respecto de la actividad negocial de la administración, cfr. Augusto Ramón Chávez Marín Los convenios de la administración: entre la gestión pública y la actividad negocial, Bogotá, Universidad del Rosario, 2008, pp. 41 y ss.FORMATO PQRSD

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Fecha: 30 de agosto de 2022 Página 11 de 27 administración pública.»11

Como lo acabamos de enunciar y explicar, la aplicación de la teoría de la causa consagrada dentro de nuestro derecho positivo (cfr. artículo 1524 del Código Civil) implica que el contrato es un verdadero acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, en el cual los sujetos de derecho que intervienen en la relación jurídico-negociar acuden con intereses disímiles y contrapuestos; a su vez y, de acuerdo con lo expuesto, el contrato de la administración tiene el mismo contenido, pero tiene como especialidad que uno de los sujetos que interviene en el acuerdo de voluntades –la administración pública– goza de una calificación jurídica especial que hace que el régimen jurídico aplicable sea igualmente especial 12. En oposición a lo anterior, pero también teniendo en cuenta el ingrediente subjetivo que implica la presencia de la administración pública como sujeto jurídico cualificada, puede afirmarse que el convenio de la administración es también un negocio jurídico pues existe una expresión de voluntades que también genera efectos jurídicos en el sentido de crear, modificar o extinguir una o varias obligaciones, no obstante, a pesar de ser un acuerdo de voluntades generador de obligaciones para sus intervinientes, en el convenio de la administración, la vinculación jurídica entre las partes se da con el ánimo de obtener la realización de fines

comunes a ambas partes 13. La idea expresada es aceptada tanto por la doctrina extranjera como por la jurisprudencia nacional, llegando incluso a distinguir entre el negocio jurídico administrativo de colaboración y el negocio jurídico administrativo de cooperación, en los cuales: en el de colaboración, las partes tienen intereses disímiles y buscan satisfacer necesidades que pueden verse como opuestas, en tanto que, en los negocios de cooperación, las partes intervienen con intereses convergentes. En consecuencia, de acuerdo con lo expresado, la diferencia entre contrato y convenio de la administración salta a la vista: en el primero, los intereses y finalidades de las partes intervinientes pueden verse como opuestos, en tanto que, en el segundo,

11 Sobre el criterio subjetivo de identificación de los contratos de la administración, cfr. tribunal de arbitramento de Caja de Compensación Familiar Camacol–Comfamiliar Camacol contra Caja Nacional de Previsión–Cajanal EPS. Laudo del 29 de mayo de 2003: “nótese que de conformidad con la definición legal que se transcribe [artículo 32 de la Ley 80 de 1993], el criterio vigente para determinar la existencia de un contrato estatal es el subjetivo u orgánico, según el cual basta con que una de las partes del respectivo contrato pueda ser identificada como un sujeto o un órgano que encaje dentro de la clasificación de entidades estatales, para concluir entonces que el respectivo contrato tendrá la connotación de estatal”. En igual sentido, Juan Carlos

Expósito Vélez. La configuración del contrato de la administración pública en derecho colombiano y español, Bogotá, universidad Externado de Colombia, 2003, p. 25. 12 Sobre la especial posición de la administración en las relaciones jurídicas, cfr. Renato Alessi. Instituciones de Derecho Administrativo, T.I, traducción de la 3.º ed. italiana, Barcelona, Bosch, 1970, pp. 181 y ss. 13 Cfr. Enrique Sayagués Laso. Tratado de Derecho Administrativo, T. I, 8ª ed., Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2002, p. 395, y Héctor Jorge Escola. Tratado Integral de los contratos administrativos,

T. I, Parte General, Buenos aires, Depalma, 1977, p. 310.FORMATO PQRSD

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