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CCE - Concepto 755 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 755 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

EXPERIENCIA – Concepto La experiencia es aquella que se deriva de los contratos que el proponente ha celebrado y ejecutado con diferentes contratantes, sin importar la naturaleza de estos, se verifica con el Registro Único de Proponentes – RUP, cuando este certificado sea exigible de acuerdo con la Ley. REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Forma de acreditación. En efecto, este requisito se acreditará a través del registro único de proponentes en los procesos de selección que así lo exija la norma. No obstante, lo anterior, cuando por las características del objeto a contratar y con la finalidad de acreditar una debida idoneidad y experiencia del proponente, se requieran verificar requisitos o información adicional a los contenidos en el RUP, las entidades deben hacer la verificación de forma directa. Lo mismo ocurre en los procesos de selección en los cuales no es exigible el RUP. En ambos escenarios, la Entidad Estatal, en el marco de la autonomía y la potestad de dirección que le asiste en los procesos de contratación que adelanta debe establecer en los Documentos del Proceso –particularmente en el pliego de condiciones o la invitación–

los documentos o instrumentos que exigirá a los proponentes para acreditar dicha experiencia, contando con cierta discrecionalidad para establecer cuáles documentos resultan ser adecuados y proporcionales para verificar el requisito de experiencia establecido. Las entidades por ejemplo suelen requerir documentos como actas de liquidación, actas de entrega, actas de terminación, o de recibo definitivo, certificaciones expedidas con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, entre otros documentos. Estos documentos permiten que la entidad pueda comprobar la experiencia del proponente, como, por ejemplo, el objeto del contrato, las actividades desarrolladas, el valor del contrato o el valor debidamente ejecutado, esto es, cualquier información que le de certeza y seguridad a la entidad estatal en la verificación del requisito de experiencia. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados del sistema de compra pública el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación”, y en este de forma particular, sobre la experiencia se centra en una de sus cualidades; y es su carácter personal, lo cual significa que quien tiene la experiencia lo hace debido a su participación, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual que la entidad pretende satisfacer ahora. COMITÉ EVALUADOR – Alcance – Facultad de la entidad – Determinación de funciones […] el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. De esta forma, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, las funciones o actividades que estos desarrollarán, la determinación de los procesos de selección en losAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2

número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, las funciones o actividades que estos desarrollarán, la determinación de los procesos de selección en losAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, corresponderá a las Entidades establecer para cada proceso en sus respectivos manuales de contratación. […] […] es de menester advertir, que el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité de evaluación que decidan constituir. Por ello, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, le corresponderá a las Entidades definir para cada proceso, en sus respectivos

manuales de contratación. Situación esta, que se refleja en la definición de las condiciones que deberían observar las Entidades Estatales al momento de asignar las funciones o actividades a desempeñar por parte de los miembros de dichos comités, pues la norma en mención, no se refirió sobre este aspecto, por lo que le corresponderá a la Entidad, según la particularidad del asunto, determinarlo.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 23 de julio de 2025 Señor

ELISEO SILVA BECERRA

eliseosilva16b@gmail.com San Gil (Santander) Concepto C755 de 2025

Temas: EXPERIENCIA – Concepto - REQUISITO HABILITANTE DE EXPERIENCIA – Forma de acreditación - COMITÉ EVALUADOR – Alcance – Facultad de la entidad – Determinación de funcionesRadicación: Respuesta a consulta con radicado No.

1_2025_06_11_005789. Estimado señor Silva; En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo

4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada en esta entidad el 12 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “(…) El comité evaluador debe verificar la experiencia acreditada y registrada en el RUP fue adquirida de forma correcta o solo limitarse a que este inscrita en el RUP y aceptar y dar por cumplido este requisito omitiendo una posible irregularidad que se puede evidenciar en los soportes anexosAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 en la propuesta o a través de observaciones a la misma. Si tiene competencia el comité evaluador para verificar y decidir sobre la situación (…)” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de

validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema jurídico planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el alcance que tiene el comité evaluador en relación con el análisis de la experiencia de los proponentes en el marco de un proceso de contratación pública?

2. Respuesta: De manera preliminar debe precisarse que las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015,Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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pueden constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés para los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, que podrá estar conformado bien sea por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por una combinación de ambos, sus funciones pueden variar según la entidad, el tipo de proceso, los pliegos de condiciones y lo previsto en los Manuales de Contratación de cada entidad. Por su parte el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera; y iv) la capacidad de organización.

Así las cosas, el requisito habilitante de experiencia en los procesos de selección de contratación estatal está regulado en el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 1082 de 2015, el cual establece que la experiencia debe ser acreditada mediante contratos que especifiquen su cuantía, permitiendo su valoración en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), conforme a lo exigido en el Registro Único de Proponentes (RUP). En consecuencia, corresponderá a cada entidad estatal, de acuerdo con su autonomía administrativa, determinar en su manual de contratación las funciones específicas asignadas al comité evaluador, incluyendo si este tiene o no la competencia para verificar la experiencia registrada en el RUP. Adicionalmente, el alcance de dichas funciones también dependerá de lo que

se establezca expresamente en los pliegos de condiciones del proceso de selección, los cuales son la norma particular que rige cada proceso de contratación. Esta definición, tanto en el manual como en los pliegos, permitirá establecer con claridad el nivel de análisis que debe realizar el comité respecto del cumplimiento de los requisitos habilitantes, en especial frente a la validez y coherencia de los soportes que acreditan la experiencia del proponente. En este contexto, resulta recomendable consultar el “Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación”, expedido por Colombia Compra Eficiente, el cual proporcionaAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta: Los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, permite concluir que las entidades estatales pueden celebrar los contratos necesarios para la consecución de sus fines, ya sean estos nominados y típicos 1 en la legislación civil y comercial, ahora bien, teniendo en cuenta que la actividad contractual del Estado resulta ser un asunto complejo que implica la influencia de distintas disciplinas y especialidades, el ordenamiento normativo colombiano le ha otorgado a las Entidades Estatales la facultad de constituir los denominados comités evaluadores o comités de evaluación, como organismos encargados, en ciertos casos, de la evaluación de las ofertas presentadas en el marco de un Proceso de Contratación. En ese sentido, el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 establece que “[l]a Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto, para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”.

1 Que tienen una definición y regulación establecida en la ley.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos […]”.

1 Que tienen una definición y regulación establecida en la ley.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Como se observa, la norma mencionada permite que las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP, puedan constituir un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés 2. que podrá estar conformado bien sea por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por ambos. En ese sentido, respecto de la creación del comité evaluador, debe aclararse, que al establecer la norma el verbo “podrá”, se infiere que las Entidades Estatales de acuerdo con sus funciones y organización interna, así como con la naturaleza y complejidad del contrato que pretendan celebrar, entre otros aspectos, definirán si es o no necesaria la constitución de dicho organismo, ya que, como se observa, esto no acarrea una obligación. Ahora bien, es de menester advertir, que el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 mediante el cual se les otorga tal facultad, permite que las Entidades Estatales determinen ciertos elementos en relación con el comité

de evaluación que decidan constituir. Por ello, aspectos como el número de miembros, las calidades o profesiones de cada uno, la determinación de los procesos de selección en los cuales dicho comité se conformará, o la definición de factores como la cuantía u objeto contractual para la misma finalidad, entre otros, son aspectos que, en la medida que la norma guarde silencio, le corresponderá a las Entidades definir para cada proceso, en sus respectivos manuales de contratación. Situación esta, que se refleja en la definición de las condiciones que deberían observar las Entidades Estatales al momento de asignar las funciones o actividades a desempeñar por parte de los miembros de dichos comités, pues la norma en mención, no se refirió sobre este aspecto, por lo que le corresponderá a la Entidad, según la particularidad del asunto, determinarlo. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que la realización de la evaluación y la elaboración del informe correspondiente por parte de los comités es una de las actividades desconcentradas a las que alude el parágrafo del artículo 21 de la ley 1150 de

2 Recuérdese que las denominadas «manifestaciones de interés» corresponden a la modalidad de selección de contratistas del Concurso de Méritos con Precalificación, regulado, entre otros, en los artículos 2.2.1.2.2.1.3.3. y siguientes del Decreto 1082 de 2015.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

20073. La norma en cita dispone que “[…] se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio […]”.

De esta manera, no puede perderse de vista que la finalidad del comité evaluador, según la norma en comento, es la de evaluar las ofertas y manifestación de interés, así como el ejercer todas las actividades y prerrogativas que se deriven o se hagan necesarias para el cumplimiento de dicha función. La evaluación que realizan se materializa a través de la emisión de un concepto o dictamen o informe, que deberá elaborarse y presentarse tanto al ordenador del gasto, como a los demás interesados en el Proceso de Contratación bajo las condiciones y plazos previamente definidos por la Entidad Estatal, a través del Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP. En síntesis, un comité evaluador de ofertas y de manifestaciones de interés para los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, que podrá estar conformado bien sea por servidores públicos o particulares contratados para tal finalidad o por una combinación de ambos, sus funciones pueden variar según la entidad, el tipo de proceso, los pliegos de condiciones y lo previsto en los Manuales de Contratación de cada entidad.

Por su parte el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera; y iv) la capacidad de organización. Así las cosas, el requisito habilitante de experiencia en los procesos de selección de contratación estatal está regulado en el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 1082 de 2015, el cual establece que la experiencia debe ser acreditada mediante contratos que especifiquen su cuantía, permitiendo su valoración en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), conforme a lo exigido en el Registro Único de Proponentes (RUP).

3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de diciembre de

2007. Exp. 1871. C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9

Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

En consecuencia, corresponderá a cada entidad estatal, de acuerdo con su autonomía administrativa, determinar en su manual de contratación las funciones específicas asignadas al comité evaluador, incluyendo si este tiene o

no la competencia para verificar la experiencia registrada en el RUP. Adicionalmente, el alcance de dichas funciones también dependerá de lo que se establezca expresamente en los pliegos de condiciones del proceso de selección, los cuales son la norma particular que rige cada proceso de contratación. Esta definición, tanto en el manual como en los pliegos, permitirá establecer con claridad el nivel de análisis que debe realizar el comité respecto del cumplimiento de los requisitos habilitantes, en especial frente a la validez y coherencia de los soportes que acreditan la experiencia del proponente. En este contexto, resulta recomendable consultar el “Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación”4, expedido por Colombia Compra Eficiente, el cual proporciona directrices sobre cómo deben ser definidos y evaluados los requisitos habilitantes en los procesos de selección, incluyendo la experiencia del proponente. La consulta de dicho documento puede ser fundamental para precisar el alcance de las funciones del comité evaluador en cada entidad, de acuerdo con lo establecido en sus propios manuales de contratación. Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter

disciplinarias. En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública

4 https://colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce-eicp-ma04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdfAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:  Ley 80 de 1993, artículos 13 y 32.  Ley 1150 de 2007, numeral 1º del artículo 5.  Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.2.2.3, 2.2.1.1.1.7.  Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de

diciembre de 2007. Exp. 1871. C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública: Sobre los Comités de Evaluación de las ofertas, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-128 del 3 de marzo de 2020, C-522 del 1 de octubre de 2021, C-063 de 17 de abril 2024, C-602 del 9 de octubre de 2024, C-343 del 24 de abril de 2025, entre otros . Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se

puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co /busqueda/conceptos También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública. Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lasAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente, Elaboró: Daniel Eduardo Rojas Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: Diana Lucia Saavedra

Contratista Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: Ana Maria Tolosa Rico

Subdirectora de Gestión Contratual (E) ANCP – CCE

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