CCE - Concepto 758 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 758 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto El numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993 define dentro de los contratos estatales, los contratos de prestación de servicios como aquellos “[…] que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados […] (énfasis fuera de texto)”. Ahora bien, es preciso indicar que, para el desarrollo de la actividad profesional, las personas naturales o jurídicas pueden vincularse con las entidades públicas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto Ahora bien, respecto de las inhabilidades e incompatibilidades, estas son circunstancias establecidas por la Constitución o en la ley que impiden que personas naturales o
jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva –principio pro libertate Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades como ya se dijo al ser restricciones o limites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley, es decir, deben satisfacer el principio de legalidad, y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o teleológica de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de
los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios de la profesión u oficio. […] como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, noAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ejercicio profesional del abogado – Ley 1123 de 2007 – sanciones disciplinarias – multa –registro de sanciones. En torno a la multa, que es objeto de la consulta debe precisarse que es una sanción que tiene un carácter pecuniario que oscila su valor entre un (1) SMMLV a cien (100) SMMLV, condicionado a la gravedad de la falta, la cual se impone en favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, con la posibilidad de acudir con el colegio de abogados. Así mismo, dicha sanción podrá podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de
mismo, dicha sanción podrá podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, es importante precisar que el artículo 29, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que regula las incompatibilidades para ejercer la abogacía, dispone que no pueden ejercer la profesión de abogado cuando sean suspendidos o excluidos, esto es, que la sanción haya sido la suspensión o la exclusión, contemplados en los artículos 44 y 45 respectivamente de la precitada Ley. De este modo, puede inferirse de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogadoque la multa no contempla una restricción para celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal. Se destaca que este tipo de sanciones disciplinarias que puedan llegar a imponerse a los abogados, como la multa, censura, suspensión o exclusión, tienen una regulación dispuesta para su registro en el Acuerdo 075 de 2024, “Por el cual se regula la expedición de los certificados de sanciones vigentes y de antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, la cual establece dos tipos de certificados para efectos de consulta de los interesados: i) el certificado de sanciones vigentes, que contiene las sanciones vigentes de la expedición, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con el artículo 45 de Ley 1123 de 2007; ii ) el
certificado de antecedentes disciplinarios, que contiene el listado de anotaciones de las sanciones de los últimos cinco (5) años, previos a la comisión de la falta que se investiga, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con el artículo 45 de Ley 1123 de 2007.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Bogotá D.C., 14 de julio de 2025 Señora Deida Figueroa Oviedo deidafigueroa@hotmail.com Bogotá D.C. Concepto C–758 de 2025
Temas: CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto /
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva –principio pro libertate / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ejercicio profesional del abogado – Ley 1123 de 2007 – sanciones disciplinarias – multa –registro de sanciones.
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
1_2025_06_12_005857
Estimada Deida:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 12 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “Fui multada por la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Huila, constituye esta multa una causal de inhabilidad o un impedimento para celebrar contrato de prestación de servicio con la Alcaldía del Municipio de Neiva Huila”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límitesAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de
los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sanción de multa impuesta a un abogado implica una inhabilidad o restricción para suscribir un contrato de prestación de servicios con las entidades estatales?
II. Respuesta: En torno al problema jurídico, objeto de la consulta, se señala que la multa es una sanción que tiene un carácter pecuniario que oscila su valor entre un (1) SMMLV a cien (100) SMMLV, condicionado a la gravedad de la falta, la cual se impone en favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, con la posibilidad de acudir con el colegio de abogados. Así mismo, dicha sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007.
En tal sentido, es importante precisar que el artículo 29, numeral 4° de
exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, es importante precisar que el artículo 29, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que regula las incompatibilidades para ejercer la abogacía, dispone que no pueden ejercer la profesión de abogado cuando sean suspendidos o excluidos, esto es, que la sanción haya sido la suspensión o la exclusión, contemplados en los artículos 44 y 45 respectivamente de la precitada Ley. De este modo, puede precisar que la Ley 1123 de 2007 –CódigoAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
Disciplinario del Abogadoen referencia a la multa como sanción autónoma no contempla dentro de sus efectos jurídicos, una restricción para celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal. En todo caso, es importante precisar que es obligación de cada entidad pública, en la etapa precontractual verificar y exigir en cada caso particular la aplicación de la ley correspondiente en cuanto a la imposibilidad de contratar con personas que registren sanciones vigentes o que hayan tenido registro de sanciones. No obstante, es importante recordar que no es permitido hacer una
interpretación extensiva o analógica de los efectos de la suspensión o la exclusión, pues las inhabilidades e incompatibilidades constituyen una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6° de la Constitución Política, según el cual: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”. En otras palabras, solo la ley debe definir si determinado tipo de sanciones implica restricciones para contratar con el Estado.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993 define dentro de los contratos estatales, los contratos de prestación de servicios como aquellos “[…] que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados […] (énfasis fuera de texto)”.
Ahora bien, es preciso indicar que, para el desarrollo de la actividad profesional, las personas naturales o jurídicas pueden vincularse con las entidades públicas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, que prescribe: “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad EstatalAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad EstatalAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así́ como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales [...]” Ahora bien, para el caso concreto de su consulta, se precisa que la profesión de abogado puede ejercerse de manera independiente en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales o de un mandato o poder, conforme al artículo 1 del Decreto 3032 de 2013. En ese sentido, cuando la profesión de abogado se pone al servicio de la administración, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales le corresponde al abogado/contratista cumplir las obligaciones para la cual fue contratado, de conformidad a lo estipulado en el contrato, que se funda en un acuerdo entre las partes y bajo los principios de buena fe y confianza legítima. Ahora bien, respecto de las inhabilidades e incompatibilidades, estas son
conformidad a lo estipulado en el contrato, que se funda en un acuerdo entre las partes y bajo los principios de buena fe y confianza legítima. Ahora bien, respecto de las inhabilidades e incompatibilidades, estas son circunstancias establecidas por la Constitución o en la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional explica que: “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las Entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”1. Las inhabilidades son medios que garantizan la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado, imponiendo restricciones en la
1 Corte Constitucional. Sentencia C-1016 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, en el derecho a participar en proceso de selección y celebrar contratos con el Estado.
La Corte Constitucional ha reconocido que estas limitaciones deben estar justificadas en la salvaguarda del interés general y que su lectura e interpretación es taxativa y restrictiva: “Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal [CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6]. De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44). El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de
la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal [incompatibilidad o inhabilidad] no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado”2. Conviene también distinguir las fuentes de las inhabilidades, las cuales han sido clasificadas en dos (2) grupos: i) inhabilidades-sanción y ii ) inhabilidades-requisitos. En el primer grupo se encuentran las inhabilidades que surgen como consecuencia de un proceso sancionatorio, en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional o de perdida de investidura. En el segundo grupo están aquellas que no devienen de un proceso sancionatorio, sino de condiciones propias de la persona y garantizan la moralidad, la imparcialidad, la eficacia y la transparencia3. Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades como ya se dijo al ser restricciones o limites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley, es decir, deben satisfacer
2 Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-780 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 el principio de legalidad, y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o teleológica de las mismas, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios de la profesión u oficio.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que, al precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos, tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”4. Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando – como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civilque “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6° de la Constitución, según el cual “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido” 5. En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado: “[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta
pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido” 5. En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado: “[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento6.
También ha dicho que: […] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate , entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación
4 Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2.251.
Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
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Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”7.
Ahora bien, como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad. En ese orden de ideas, es menester revisar si dentro de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, las sanciones que se regulan implican inhabilidades o restricciones para contratar con las entidades estatales. Al respecto, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007
dispone: “[…] El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”. De este modo, se identifican diferentes tipos de sanciones contra los abogados que son: i) la censura, que consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007; ii) la multa, que es una sanción de carácter pecuniario regulada en el artículo 42 de la precitada Ley8, que no podrá ser inferior a un (1) SMMLV ni superior a cien (100) SMMLV, lo cual depende de la gravedad de la falta, y se caracteriza porque puede imponerse de forma autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo a los criterios de proporcionalidad; iii) la suspensión, que consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término dispuesto en el fallo, el cual puede oscilar entre dos (2) meses y tres (3) años, pero oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como
7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz. 8 Artículo 42. Multa. Es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. Esta sanción podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en el presente código.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 apoderado o contraparte de una entidad estatal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 44 de la precitada Ley; y iv) la exclusión, que consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía, de conformidad a lo regulado en el artículo 45 de la precitada Ley. En torno a este tema, la Corte
Constitucional en la Sentencia C-290 de 2008 9, en ejercicio del control de constitucional a varios artículos de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado-: “Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción el estatuto prevé que ‘ La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad’ (Art. 13). Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso (Art. 15).
Así mismo se advierte que se incorpora al estatuto un catálogo de deberes profesionales del abogado (Art. 28), y una descripción de las faltas en particular, ligadas a esos deberes, las cuales se clasifican en torno a valores, intereses y finalidades relevantes para el ejercicio ético, probo y diligente de la profesión. Así se contemplan como intereses merecedores de protección la dignidad de la profesión (Art. 30); el decoro profesional (Art. 31); el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (Art. 32); la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (Art.33); la lealtad y honradez del abogado con el cliente (Arts.34 y 35); la lealtad y honradez con los colegas (Art. 36); la diligencia profesional (Art. 37); la prevención de litigios y la promoción de mecanismos de solución alternativa de conflictos (Art. 38); la legalidad y el régimen de incompatibilidades (Art. 39)”.
En torno a la multa, que es objeto de la consulta debe precisarse que es
promoción de mecanismos de solución alternativa de conflictos (Art. 38); la legalidad y el régimen de incompatibilidades (Art. 39)”.
En torno a la multa, que es objeto de la consulta debe precisarse que es una sanción que tiene un carácter pecuniario que oscila su valor entre un (1) SMMLV a cien (100) SMMLV, condicionado a la gravedad de la falta, la cual se impone en favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, con la posibilidad de acudir con el colegio de abogados. Así mismo, dicha sanción podrá podrá imponerse de manera autónoma o concurrente con las de suspensión y exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007
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