CCE - Concepto 763 de 2024
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 763 de 2024
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-13 Versión: 01 Fecha:15-06-2023
FORMATO PQRSD CONTRATO DE CONCESIÓN ― Contrato estatal ― Concepto El contrato de concesión ha sido tradicionalmente uno de los contratos estatales paradigmáticos. Esto debido a que, a través de él las Entidades Públicas reciben el apoyo de los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que aquellos exploten, operen, organicen, construyan, conserven o gestionen un determinado bien o servicio de propiedad estatal, en la medida de lo posible con sus propios recursos privados y con la oportunidad de recuperar su inversión durante el plazo del contrato. […]. Tal como está tipificado el contrato de concesión en la Ley 80 de 1993, el Estado es el titular de la actividad o del bien y lo otorga a una persona que se denominará concesionario, para que este asuma el ejercicio del servicio público o la realización y explotación de una obra, por su propia cuenta y riesgo, pero con la permanente vigilancia de la entidad concedente y como contraprestación recibirá un incentivo económico. La entidad concedente no se desprende de la potestad de dirección y control de la ejecución del contrato y debe ejercer la permanente vigilancia de la actividad que desarrolla el concesionario. Como se observa, en este tipo de contratos el contratista es, en principio,
quien por su cuenta y riesgo ejecuta la prestación, operación, explotación u organización del servicio, así como la construcción, explotación o conservación del bien, a cambio de una remuneración. ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Ley 1508 de 2012 – Definición En ese contexto, el artículo 1 ibidem definió las Asociaciones-Público Privadas –APP– de la siguiente manera: “Artículo 1. Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio”. ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Normativa – Ley 1508 de 2012 – Norma especial Ahora bien, en la petición se indaga sobre la posibilidad celebrar un convenio o contrato interadministrativo, cuyo objeto sea un contrato de concesión en los términos del numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Frente a ese supuesto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1508 de 2012, el cual regula la participación de entidades de naturaleza pública o mixta en esquemas de Asociación Público–Privada. Conforme se desprende del texto principal de la norma en cita, la propia la Ley 1508 de
2012, haciendo referencia expresa a las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 489 de 1998 contempla la posibilidad de que las Entidades Estatales celebren contratos y convenios interadministrativos con el objeto de desarrollar esquemas de AsociaciónAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2
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Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año] Señor Juan Pablo Bustamante Arias Medellín, Antioquia Concepto C763 de 2024
Temas: CONTRATO DE CONCESIÓN ‒ Noción – Objeto – Características / ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Formas de colaboración / ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Concepto – Ley 1508 de 2012 / ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Normativa – Ley 1508 de 2012 – Contrato interadministrativo – Improcedencia de contratación directa Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20241022010713
Estimado señor Bustamante Arias: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 22 de octubre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente: “¿Puede utilizarse la modalidad de selección de contratación directa para
suscribir un contrato de concesión de administración y explotación de un bien de carácter público, con una entidad pública o sociedad de economía mixta, obviando la modalidad de selección de licitación publica teniendo en cuenta la naturaleza del concesionario?” [SIC].Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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FORMATO PQRSD De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Puede aplicarse la modalidad de contratación directa, en lugar de la licitación pública, para contratos de concesión de la administración con una entidad pública o sociedad de economía mixta?
2. Respuesta: De conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley 1508 de 2012 y 2.2.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015, el procedimiento de selección para proyectos de asociación público-privada de iniciativa pública es el de licitación pública contemplado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con esto, para la celebración de contratos interadministrativos de concesión sometidos al régimen de asociaciones publico privadas establecido por la LeyAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 5
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FORMATO PQRSD 1508 de 2012, las entidades estatales que pretendan ser ejecutoras deberán
participar en un proceso de licitación pública, al no resultar aplicable la causal del literal c) numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Tratándose de contratos de concesión sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que no se rijan por la Ley 1508 de 2012, en principio, la modalidad de selección aplicable es la licitación pública, procedimiento que aplica como regla general. Sin embargo, se estima que también podrá considerarse la posibilidad de celebrar un contrato concesión en el que el contratista sea otra entidad estatal, aplicando la causal de contratación directa prevista en el literal c) , numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, siempre y cuando el objeto del contrato se relacione directamente con el objeto de la entidad ejecutora, caso en el cual corresponderá a la entidad contratante determinar la viabilidad jurídica, técnica y financiera del proyecto.
3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El contrato de concesión ha sido tradicionalmente uno de los contratos estatales paradigmáticos, ya que a través de él las Entidades Públicas reciben el apoyo de los particulares para el cumplimiento de los fines del Estado, permitiendo que aquellos exploten, operen, organicen, construyan, conserven o gestionen un determinado bien o servicio de propiedad estatal, en la medida de lo posible con sus propios recursos privados y con la oportunidad de recuperar su inversión durante el plazo del contrato. En tal sentido, el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 80 de 1993, los define así: “4. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o
“4. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única oAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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FORMATO PQRSD porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”. Como se observa, en este tipo de contratos el contratista es, en principio, quien por su cuenta y riesgo ejecuta la prestación, operación, explotación u organización del servicio, así como la construcción, explotación o conservación del bien, a cambio de una remuneración1. En palabras de la Corte Constitucional: “Los contratos de concesión son entonces instrumentos a través de los cuales el Estado promueve el concurso de la inversión privada para el cumplimiento de sus fines. Estos contratos adquieren especial importancia en contextos en los que existen
Corte Constitucional: “Los contratos de concesión son entonces instrumentos a través de los cuales el Estado promueve el concurso de la inversión privada para el cumplimiento de sus fines. Estos contratos adquieren especial importancia en contextos en los que existen restricciones presupuestales, pues permiten la realización de importantes obras de infraestructura (vial, energética, de transporte, de telecomunicaciones, etc.) con el apoyo de los recursos y conocimientos privados; de este modo facilitan que los recursos públicos se enfoquen en otras necesidades de la actuación estatal”2.
De esta manera, como característica fundamental de estos contratos se resalta “ la vinculación de recursos del sector privado, a manera de inversión, en proyectos de interés público que permitan maximizar el gasto estatal en la satisfacción de otras necesidades”3. Asimismo, es de la esencia del contrato de concesión la asunción de riesgos por parte del concesionario, lo que significa que tendrá derecho a la utilidad generada pero también asumirá las pérdidas derivadas de la gestión del servicio o bien concesionado.
1 El Consejo de Estado, Sección Tercera en Sentencia del 23 de octubre de 2017 con consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 53.477, ha destacado sus características: “[…] la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado como características propias del contrato de concesión que: i) dentro de su celebración interviene una entidad estatal que actúa como concedente y una persona natural o jurídica denominada concesionario; ii) El concesionario es quien asume la gestión y riesgo de un servicio que corresponde al Estado sustituyendo a éste en el cumplimiento de dicha carga; iii) La entidad estatal mantiene durante la ejecución del contrato la inspección, vigilancia y
la gestión y riesgo de un servicio que corresponde al Estado sustituyendo a éste en el cumplimiento de dicha carga; iii) La entidad estatal mantiene durante la ejecución del contrato la inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario; iv) el concesionario recibe una remuneración o contraprestación, la cual se pacta, de diversas maneras (tasas, tarifas, derechos, participación en la explotación del bien, entre otros); y que v) los bienes construidos o adecuados durante la concesión deben revertirse al Estado, aunque ello no se pacte expresamente en el contrato”. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-300 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 QUIÑONES GUZMÁN, Juan Carlos. Contratos de Asociación Publico–Privada e Infraestructura de Transporte. Primera edición 20202. p. 6.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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FORMATO PQRSD A partir de la tipificación de este contrato, en el artículo citado, y sin perjuicio de la existencia de regímenes especiales, las disposiciones del EGCAP eran las que aplicaban principalmente las Entidades Públicas en la celebración
de los contratos de concesión. Sin embargo, con posterioridad se expidió la Ley 1508 de 2012, “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público-Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 1 definió las asociaciones público-privadas –APP– de la siguiente manera: “Artículo 1. Las Asociaciones Público-Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio”. Con fundamento en dicha noción, el legislador estableció que, cuando se den los presupuestos de la Ley 1508 de 2012, la concesión sería el medio por el cual se contratarían estas colaboraciones público-privadas 10, es decir, como un mecanismo a través del cual el sector privado participaría en la gestión pública, representada en la ejecución de actividades de infraestructura o de otros servicios, vinculando capital, conocimientos y experiencia, así como un mayor riesgo que el que ordinariamente se asume en otras tipologías contractuales. Esta idea se consagró en el artículo 2 de la Ley 1508 de 2012, que expresa que: “Las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,
se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas”. A efectos de responder su consulta, resulta particularmente relevante lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1508 de 2012, norma que establece de manera general el régimen jurídico aplicable a la celebración de contratos o convenios interadministrativos, regulando la participación de entidades de naturaleza pública o mixta en esquemas de asociación público–privada. Dicha norma reza lo siguiente: “Artículo 8°. Participación de entidades de naturaleza pública o mixta. Para la celebración y ejecución de contratos o convenios interadministrativos regidos por la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y 489 de 1998, que tengan por objeto el desarrollo de esquemas deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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FORMATO PQRSD asociación público privada , las entidades estatales deberán cumplir con los procedimientos de estructuración, aprobación y gestión contractual previstos en la presente ley, sin desconocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley. Parágrafo. Podrán ser contratantes de esquemas de Asociación PúblicoPrivada bajo el régimen previsto en la presente ley, las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) y las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas.
En el caso en que las entidades a que se refiere el inciso anterior decidan optar por esquemas de Asociación Público Privada bajo el régimen previsto en la presente ley, dichas empresas o sociedades deberán dar cumplimiento a lo previsto en la misma y sujetarse a las disposiciones particulares que les sean aplicables en materia contractual y presupuestal.
Cuando las entidades a que se refiere el primer inciso del presente parágrafo decidan no acogerse a los esquemas de Asociación Público Privada bajo el régimen previsto en la presente ley, podrán contratar esquemas de participación privada en infraestructura conforme a su régimen de contratación, incluyendo la utilización, cuando a ello haya lugar, de la concesión de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades a las que se refiere el primer inciso de este parágrafo puedan presentar oferta para participar en los procesos de selección de esquemas de asociación públicoprivada regidos por esta ley, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para el efecto en el respectivo proceso de selección”. Conforme se desprende del texto principal de la norma en cita, la propia la Ley 1508 de 2012, haciendo referencia expresa a las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 489 de 1998, contempla la posibilidad de que las entidades estatales
Conforme se desprende del texto principal de la norma en cita, la propia la Ley 1508 de 2012, haciendo referencia expresa a las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 489 de 1998, contempla la posibilidad de que las entidades estatales celebren contratos y convenios interadministrativos con el objeto de desarrollar esquemas de asociación público-privada, no obstante dicho inciso impone la aplicación de “los procedimientos de estructuración, aprobación y gestión contractual previstos en la presente ley”. A su vez, el parágrafo de dicho artículo avala la posibilidad de que las empresas industriales y comerciales del Estado,Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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FORMATO PQRSD las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las sociedades entre entidades públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) y las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas, actúen como contratantes en asociaciones público-privadas, caso en el cual, independientemente del régimen de contratación que les sea aplicable, deberán aplicar también lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012.
Adicionalmente, el tercer inciso del parágrafo del artículo en cita establece la posibilidad de que las entidades antes mencionadas celebren contratos de concesión en los que no se acoja el régimen previsto en la Ley 1508 de 2012, indicando la aplicación de su régimen de contratación, incluso la concesión de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. De otra parte, el último inciso del parágrafo del artículo 8, dispone que las entidades antes mencionadas también podrán “presentar oferta para participar en los procesos de selección de esquemas de asociación públicoprivada regidos por esta ley, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para el efecto en el respectivo proceso de selección” . De esto se sigue que tales entidades tienen la posibilidad de ser parte en esquemas de asociación público-privada en calidad de contratistas o ejecutores del proyecto, para lo cual deberán sujetarse a las reglas de los procedimientos de selección regulados por la Ley 1508 de 2012. Conforme a lo expuesto, es claro que la Ley 1508 de 2012, contempla la posibilidad entidades estatales a través contratos interadministrativos implementen esquemas de asociación público privada. No obstante, conforme desprende del inciso principal del artículo 8 y el inciso final del parágrafo, tales esquemas se encuentran sometidos los procedimientos contractuales establecidos en la mencionada Ley para celebrar asociaciones público-privadas de iniciativa pública. Ahora bien, la Ley 1508 de 2012 regula dos tipos de proyecto de asociación
público-privada: i) los de iniciativa pública y ii) los de iniciativa privada. En relación con los primeros, es la entidad estatal la que estructura el proyecto y realiza la invitación a participar en el proceso de selección. En los segundos, son los particulares quienes elaboran la propuesta, previa estructuración del proyecto, por su cuenta y riesgo. Los proyectos de asociación pública privada de iniciativa pública o privada, a su vez, se clasifican en dos modalidades: a) losAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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FORMATO PQRSD que requieren el desembolso de recursos públicos y b) los que no necesitan dicho desembolso4. Sobre los procedimientos de escogencia, reglas para la celebración y ejecución aplicables a las asociaciones público-privadas es importante destacar que el artículo 3 de la Ley 1508 de 2012, al regular el ámbito de aplicación de dicha Ley, determina que los contratos que involucren este tipo de esquemas asociativos se regirán por lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, “salvo en las materias particularmente reguladas en la presente ley”5. Conforme a esto, en el articulado de la Ley 1508 de 2012 y en el reglamento, hay una serie
de reglas especiales para el desarrollo de procesos de selección diferentes para cada uno de las modalidades de asociación público-privada antes precisadas, las cuales son de aplicación prevalente y se complementan con disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP –. Lo referente a proyectos de asociación público privada de iniciativa pública está regulado en el Titulo II de la Ley 1508 de 2012, en donde se establecen disposiciones que ratifican la articulación normativa entre dicha Ley y lo dispuesto en el EGCAP, en cuanto a procedimientos de selección, tal como se
4 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-663 del 30 de noviembre de 2020. Radicado de entrada No. 4202013000009345. Radicado de salida No. 2202013000011799.
5 Ley 1508 de 2012 “Artículo 3o. Ámbito de aplicación. La presente ley es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. “También podrán versar sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos. “En estos contratos se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación económica de esa infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacte, por el tiempo que se acuerde, con aportes del Estado cuando la naturaleza del proyecto lo requiera.
“Los procesos de selección y las reglas para la celebración y ejecución de los contratos que incluyan esquemas de Asociación Público Privada se regirán por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, salvo en las materias particularmente reguladas en la presente ley. “PARÁGRAFO 1o. Sólo se podrán realizar proyectos bajo esquemas de Asociación Público Privada cuyo monto de inversión sea superior a seis mil (6.000) smmlv. “Parágrafo 2o. Aquellos sectores y entidades para las cuales existan normas especiales que regulen la vinculación de capital privado para el desarrollo de proyectos, continuarán rigiéndose por dichas normas o darán cumplimiento a lo previsto en la presente ley, una vez se encuentren reglamentadas las particularidades aplicadas en dichos sectores. “Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional podrá reglamentar las condiciones para el cumplimiento de la disponibilidad, los niveles de servicio, estándares de calidad, garantía de continuidad del servicio y más elementos que se consideren necesarios para el desarrollo de los esquemas de Asociación Pública Privada a que se refiere la presente ley, pudiendo aplicar criterios diferenciales por sectores”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente
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FORMATO PQRSD desprende del artículo 96. Por su parte, el artículo 10 estipula la posibilidad de acudir a sistemas de precalificación 7, el artículo 11 prevé los requisitos necesarios para que una entidad abra un proceso de selección para la ejecución de proyectos de asociación público-privada 8, el artículo 12 determina los requisitos habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia
6 Ley 1508 de 2012 “Artículo 9o. Procedimiento de selección en proyectos de asociación público privada de iniciativa pública. El procedimiento de selección en los proyectos de asociación público privada de iniciativa pública será el establecido en la presente ley y en lo no contemplado en ella se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Pública”. 7 Ley 1508 de 2012 “Artículo 10. Sistema abierto o de precalificación. Para la selección de contratistas de proyectos de asociación público privada de iniciativa pública, podrá utilizarse el sistema de precalificación, en las condiciones que establezca el reglamento. “Para el sistema de precalificación, se conformará una lista de precalificados mediante convocatoria pública, estableciendo un grupo limitado de oferentes para participar en el proceso de selección. “El reglamento podrá establecer mecanismos para que en caso de requerirse estudios adicionales, estos puedan realizarse o contratarse por los precalificados. El reglamento también podrá establecer mecanismos por medio de los cuales se pueden excluir a precalificados cuando estos no participen en la realización de estudios adicionales”.
8 Ley 1508 de 2012 “Artículo 11. Requisitos para abrir procesos de selección de contratistas para la
ejecución de proyectos de asociación público privada, de iniciativa pública. En los proyectos de asociación público privada de iniciativa pública, la entidad que invita a participar en el proceso de selección, deberá contar antes de la iniciación del proceso de selección con: “11.1 Los estudios vigentes de carácter técnico, socioeconómico, ambiental, predial, financiero y jurídico acordes con el proyecto, la descripción completa del proyecto incluyendo diseño, construcción, operación, mantenimiento, organización o explotación del mismo, el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor del proyecto, descripción detallada de las fases y duración del proyecto y justificación del plazo del contrato. El modelo financiero estatal tendrá reserva legal. “11.2 Evaluación costo beneficio del proyecto analizando su impacto social, económico y ambiental sobre la población directamente afectada, evaluando los beneficios socioeconómicos esperados. “11.3 Justificación de utilizar el mecanismo de asociación público privada como una modalidad para la ejecución del proyecto, de conformidad con los parámetros definidos por el Departamento Nacional de Planeación. Los análisis señalados en este numeral deberán contar con concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación o de la entidad de planeación de la respectiva entidad territorial. Para el anterior concepto, se deberá contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de las valoraciones de las obligaciones contingentes que realicen las Entidades Estatales, en desarrollo de los Esquemas de Asociación Público Privada, en los términos definidos en la Ley 448 de 1998.
“11.4 Análisis de amenaza y vulnerabilidad con el fin de garantizar la no generación o reproducción de condiciones de riesgo de desastre. “11.5 La adecuada tipificación, estimación y asignación de los riesgos, posibles contingencias, la respectiva matriz de riesgos asociados al proyecto”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 12 Colombia Compra Eficiente
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