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CCE - Concepto 766 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 766 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

ANTICIPO – Regulación normativa En materia de contratación pública, la institución jurídica del anticipo está prevista en tres (3) preceptos normativos: i) el inciso primero del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 recientemente citado, ii) el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 y iii) el artículo 2.2.1.1.2.4.1. del Decreto 1082 de 2015. En cuanto al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP, como se indicó antes, se dispone la posibilidad de pactar anticipos en los contratos, pero sujeto a determinadas limitaciones. En efecto, la norma prescribe la posibilidad de pactar el pago anticipado y el anticipo, siempre que su monto no exceda del 50% del valor del negocio jurídico. ANTICIPO – Definición jurisprudencial En uno de sus pronunciamientos más recientes, el Consejo de Estado se refirió al anticipo como: “un recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente

en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión, de suerte que el monto entregado como anticipo no ingresa al patrimonio del contratista sino cuando ha sido debidamente amortizado”. ANTICIPO – Autonomía de la voluntad – Derechos y obligaciones recíprocas Como característica esencial del anticipo, derivada del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, es que el pacto proviene de la autonomía de la voluntad de las partes. De allí que se generen una serie de derechos y obligaciones recíprocos entre ellas, siempre que la entidad haga uso de la facultad de pactarlo. En otras palabras, solo en caso de que la entidad estatal decida pactar el anticipo como instrumento de financiación del contrato, por virtud del acuerdo, el contratante tiene la obligación de entregar el valor pactado como anticipo y el derecho a que los recursos sean empleados en la forma estipulada. Por otro lado, el contratista tiene derecho a recibir dicho anticipo y la obligación de destinarlo a la ejecución del contrato. HERRAMIENTAS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO – Plan de Inversión – Garantía Única de Cumplimiento Con todo, en atención a la relevancia jurídica que reviste el anticipo por tratarse de recursos públicos, la entidad contratante está en la obligación de ejercer un control permanente sobre su destinación y ejecución. En ese sentido, le corresponde acudir a los mecanismos previstos en la ley o en el clausulado contractual para garantizar su adecuada administración y exigir que su utilización se ajuste a los fines contractuales establecidos.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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establecidos.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

A propósito, una de las herramientas con las que cuenta la entidad contratante para ejercer control sobre el uso del anticipo es la inclusión, dentro de las estipulaciones contractuales, de la obligación a cargo del contratista de presentar planes de inversión de los recursos entregados. Esta medida preventiva permite a la entidad realizar un seguimiento más riguroso del destino y ejecución del anticipo, y facilita la adopción de acciones correctivas cuando se evidencien desviaciones respecto de lo previsto en dicho plan. Ahora bien, la exigencia del plan de inversión del anticipo no constituye una obligación legal expresa; en la práctica, sino que su solicitud suele ser promovida por la supervisión o interventoría del contrato como una medida de control adicional. No obstante, cuando dicha exigencia no ha sido incorporada de manera expresa en el clausulado contractual, la entidad se encuentra limitada frente a la posibilidad de adelantar una declaratoria de incumplimiento o de imponer medidas sancionatorias derivadas del incumplimiento del plan, en tanto este no forma parte del alcance obligacional del contrato. Por ello, resulta jurídicamente recomendable que la obligación de presentar el plan de inversión del anticipo se incorpore expresamente en el contrato y se establezca su

carácter vinculante, precisando que el plan hará parte integral del mismo. De esta manera, el incumplimiento de lo estipulado en dicho plan configuraría una infracción contractual susceptible de ser tramitada conforme al procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, habilitando la imposición de medidas como la aplicación de multas, la declaratoria de incumplimiento, la efectividad de la cláusula penal pecuniaria y la ejecución de las garantías contractuales, todo ello como parte del régimen sancionatorio que busca salvaguardar los recursos públicos y los fines de la contratación estatal. Adicionalmente, otra de las herramientas con las que cuenta la entidad estatal para el adecuado ejercicio de su deber de seguimiento y control sobre los recursos entregados a título de anticipo es la incorporación, en el clausulado contractual, de la obligación del contratista de constituir la garantía única de cumplimiento, incluyendo expresamente el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo. A diferencia del plan de inversión, esta medida no tiene un carácter preventivo, sino correctivo o paliativo, y su exigencia encuentra fundamento directo en disposiciones legales imperativas, por lo que no se trata de una estipulación facultativa o prescindible cuando se ha pactado el otorgamiento de un anticipo.

CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA O PATRIMONIO AUTÓNOMO IRREVOCABLE – Artículo 91 ley 1474 de 2011.

El artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 consagra una regla especial para el manejo del anticipo. […] Según esta disposición, cuando se pacte en contratos de obra, concesión o salud, que no sean de menor o mínima cuantía, o en todos aquellos que se realicen por licitación

anticipo. […] Según esta disposición, cuando se pacte en contratos de obra, concesión o salud, que no sean de menor o mínima cuantía, o en todos aquellos que se realicen por licitación pública, el contratista tiene la obligación de constituir una fiducia o un patrimonioAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 autónomo irrevocable. Lo anterior, para el manejo de los recursos desembolsados bajo el mencionado concepto, con el fin de garantizar que se destinen exclusivamente a la ejecución del contrato.

CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA O PATRIMONIO AUTÓNOMO IRREVOCABLE – ámbito de aplicación – Contratos aplicables Por otro lado, frente a los contratos en los cuales resulta jurídicamente obligatorio la constitución de un contrato de fiducia o encargo fiduciario para la administración y giro de los recursos entregados, se advierte que el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 regula los contratos respecto de los cuales el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo del anticipo. Así, deberá aplicarse la disposición citada en los contratos de obra, concesión, salud, así como a todos los que se realicen por licitación pública. Esta norma excluye los contratos de obra, concesión y

salud adelantados por selección abreviada de menor cuantía y mínima cuantía. En este sentido, cuando la norma se refiere a “los que se realicen por licitación pública”, debe entenderse que se trata de todos los contratos que resulten de este procedimiento de selección, cualquiera que sea la tipología contractual. A manera de ejemplo, el contrato de suministro de bienes o servicios realizado por licitación pública y en el cual se pacte anticipo. En este caso, con fundamento en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.1.1.2.4.1. del Decreto 1082 de 2015, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que recibe a este título. […] En suma, los contratos de obra -es decir, aquellos en los cuales el objeto se trate del desarrollo de trabajos materiales sobre bienes inmuebles a su favor o a favor de cualquier otra entidad estatal, tipificados en numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993-; los contratos de concesión -tipificados en el artículo 32.4 de la Ley 80 de 1993-; en los “contratos de salud” –que, en términos generales, dicha mención se interpreta por Subdirección como una dimensión finalista y funcional, es decir, atendiendo al objeto y finalidad del contrato [la atención en salud] y no únicamente al tipo de entidad contratante. Por tanto, no se refiere a una modalidad contractual específica sino a

aquellos contratos cuyo objeto principal sea garantizar la atención, el acceso y la prestación de servicios o tecnologías en salud, sin importar si son de prestación de servicios, suministro, consultoría, etc. Y; por último, los contratos derivados de procesos de selección adelantados mediante la modalidad de licitación pública, cualquiera que sea su tipología contractual. En todos estos casos, el contratista deberá obligatoriamente constituir una fiducia mercantil para el manejo de los recursos que se entreguen en calidad de anticipo. Se aclara que la constitución del patrimonio autónomo para el manejo del anticipo no releva a la entidad estatal de exigir la garantía de buen manejo y correcta inversión, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.1.1.2.4.1. del Decreto 1082 de 2015.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 24 de julio de 2025 Señor Fernando José Gutiérrez Ibáñez fernandog213@hotmail.com Cesar, Valledupar Concepto C – 766 de 2025

Temas: ANTICIPO – Regulación normativa / ANTICIPO –

Definición jurisprudencial / ANTICIPO – Autonomía de la voluntad – Derechos y obligaciones recíprocos / HERRAMIENTAS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO – Plan de Inversión – Garantía Única de Cumplimiento / CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA O PATRIMONIO AUTÓNOMO IRREVOCABLE – Artículo 91 ley 1474 de 2011 / CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA O PATRIMONIO AUTÓNOMO IRREVOCABLE – ámbito de aplicación - Contratos aplicables Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_06_12_005878

Estimado señor Gutiérrez Ibáñez: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 12 de junio de 2025, en la cual solicita lo siguiente: “[…] solicito amablemente un concepto sobre cuáles son los contratos o procesos contractuales en los cuales se pacta anticipo y es obligatorio la creación de una fiducia o encargo fiduciario para le giro de los recursos, por favor detalladamente casos en los cuales son obligatorios y cuales no”Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico propuesto.

I. Problemas planteados: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿En qué tipos de contratos o procesos de contratación pública

resulta jurídicamente obligatorio pactar anticipo y, en cuáles de estos es exigible la constitución de un contrato de fiducia o encargo fiduciario para la administración y giro de los recursos entregados?

II. Respuestas: El parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, que consagra la facultad de las entidades estatales para pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos en los contratos estatales, no restringe expresamente su aplicación a una tipología contractual ni limita su pacto a una determinada modalidad de selección. No obstante, la decisión de pactar un anticipo debe estar debidamente justificada por la entidad contratante, con base en la necesidad identificada en los estudios previos y sustentada en documentos que permitan concluir razonablemente que los recursos anticipados facilitarán la financiaciónAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de la ejecución del contrato y garantizarán el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista.

De todos modos, en virtud del principio general de interpretación jurídica según el cual, donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resulta admisible jurídicamente que, por esta vía, se establezca una limitación para pactar anticipo, en razón al tipo de contrato,

por lo que será viable pactar el anticipo en el contrato estatal, siempre que se ejerza en consideración a la necesidad adecuadamente soportada y orientada a entregar recursos públicos para apoyar al contratista en el adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin exceder los límites fijados por la ley. De hecho, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública dispone como única limitación el valor máximo que puede desembolsar la entidad para pactar el anticipo. Bajo ese prisma, la entidad y el contratista podrán disponer, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las condiciones que consideren convenientes de acuerdo con las normas civiles, con tal de que no se contraríen los parámetros normativos y los principios de la actividad contractual, analizando y justificando en cada caso la pertinencia y conveniencia de entregar al contratista recursos en calidad de anticipo. Con todo, en atención a la relevancia jurídica que reviste el anticipo por tratarse de recursos públicos, la entidad contratante está en la obligación de ejercer un control permanente sobre su destinación y ejecución. En ese sentido, le corresponde acudir a los mecanismos previstos en la ley o en el clausulado contractual para garantizar su adecuada administración y exigir que su utilización se ajuste a los fines contractuales establecidos. A propósito, un a de las herramientas con las que cuenta la entidad contratante para ejercer control sobre el uso del anticipo es la inclusión, dentro de las estipulaciones contractuales, de la obligación a cargo del contratista de

presentar planes de inversión de los recursos entregados. Esta medida preventiva permite a la entidad realizar un seguimiento más riguroso del destino y ejecución del anticipo, y facilita la adopción de acciones correctivas cuando se evidencien desviaciones respecto de lo previsto en dicho plan. Ahora bien, la exigencia del plan de inversión del anticipo no constituye una obligación legal expresa; en la práctica, sino que su solicitud suele ser promovida por la supervisión o interventoría del contrato como una medida de control adicional. No obstante, cuando dicha exigencia no ha sido incorporadaAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de manera expresa en el clausulado contractual, consideramos que esto limitaría a la entidad frente a la posibilidad de adelantar una declaratoria de incumplimiento o de imponer medidas sancionatorias derivadas del incumplimiento del plan e inversión del anticipo, en tanto este –en principiono forma parte del alcance obligacional del contrato.

Por ello, resulta jurídicamente recomendable que la obligación de presentar el plan de inversión del anticipo se incorpore expresamente en el contrato y se establezca su carácter vinculante, precisando que el plan hará parte integral del mismo. De esta manera, ante un eventual incumplimiento de lo estipulado en dicho plan se configuraría una infracción contractual

susceptible de ser tramitada conforme al procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, habilitando la imposición de medidas como la aplicación de multas, la declaratoria de incumplimiento, la efectividad de la cláusula penal pecuniaria y la ejecución de las garantías contractuales, todo ello como parte del régimen sancionatorio que busca salvaguardar los recursos públicos y los fines de la contratación estatal. Adicionalmente, otra de las herramientas con las que cuenta la entidad estatal para el adecuado ejercicio de su deber de seguimiento y control sobre los recursos entregados a título de anticipo es la incorporación, en el clausulado contractual, de la obligación del contratista de constituir la garantía única de cumplimiento, incluyendo expresamente el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo. A diferencia del plan de inversión, esta medida no tiene un carácter preventivo, sino correctivo o paliativo, y su exigencia encuentra fundamento directo en disposiciones legales imperativas, por lo que no se trata de una estipulación facultativa o prescindible cuando se ha pactado el otorgamiento de un anticipo. Por otro lado, frente a los contratos en los cuales resulta jurídicamente obligatorio la constitución de un contrato de fiducia o encargo fiduciario para la administración y giro de los recursos entregados, se advierte que el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 regula los contratos respecto de los cuales el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable

para el manejo del anticipo. Así, deberá aplicarse la disposición citada en los contratos de obra, concesión, salud, así como a todos los que se realicen por licitación pública. Esta norma excluye los contratos de obra, concesión y salud adelantados por selección abreviada de menor cuantía y mínima cuantía.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

En este sentido, cuando la norma se refiere a “los que se realicen por licitación pública”, debe entenderse que se trata de todos los contratos que resulten de este procedimiento de selección, cualquiera que sea la tipología contractual. A manera de ejemplo, el contrato de suministro de bienes o servicios realizado por licitación pública y en el cual se pacte anticipo. En este caso, con fundamento en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.1.1.2.4.1. del Decreto 1082 de 2015, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que recibe a este título. En suma, los contratos de obra -es decir, aquellos en los cuales el objeto

se trate del desarrollo de trabajos materiales sobre bienes inmuebles a su favor o a favor de cualquier otra entidad estatal, tipificados en numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993-; los contratos de concesión -tipificados en el artículo 32.4 de la Ley 80 de 1993-; en los “contratos de salud” –que, en términos generales, dicha mención se interpreta por esta Subdirección en una dimensión finalista y funcional, es decir, atendiendo al objeto y finalidad del contrato [la atención en salud] y no únicamente al tipo de entidad contratante. Por tanto, no se refiere a una modalidad contractual específica sino a aquellos contratos cuyo objeto principal sea garantizar la atención, el acceso y la prestación de servicios o tecnologías en salud, sin importar si son de prestación de servicios, suministro, consultoría, etc. Y; por último, los contratos derivados de procesos de selección adelantados mediante la modalidad de licitación pública, cualquiera que sea su tipología contractual. En todos estos casos, el contratista deberá obligatoriamente constituir una fiducia mercantil para el manejo de los recursos que se entreguen en calidad de anticipo. Se aclara que la constitución del patrimonio autónomo para el manejo del anticipo no releva a la entidad estatal de exigir la garantía de buen manejo y correcta inversión, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.1.1.2.4.1. del Decreto 1082 de 2015.

III. Razones de las respuestas: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. Conforme las disposiciones que regulan el régimen de contratación pública, las Entidades Estatales están facultadas para pactar el pago anticipado o la entrega de anticipos como mecanismos de financiación para la adecuada ejecución de losAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 9

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 contratos estatales. En efecto, el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, establece que: “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato”. La citada disposición, además de contener la facultad expresa mencionada, establece un límite a su ejercicio, pues el pago anticipado o la entrega del anticipo no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del valor o precio del negocio jurídico celebrado por la entidad estatal.

Como se observa, el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 no definió el concepto de anticipo, y solo contempló la posibilidad de pactarlos. En ese contexto, ha sido la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de desarrollarlo,

como se pasa a estudiar en el presente concepto: Por ejemplo, para el tratadista Rico Puerta, la figura de anticipo corresponde a la suma de dinero que la entidad estatal entrega al contratista con antelación a la iniciación de la ejecución del contrato, lo cual significa, que la entidad entrega del erario una suma destinada a la iniciación de la ejecución de la obra, bien o servicio, dinero público que se transfiere al contratista, para que sea destinada al cubrimiento de los costos en que este puede incurrir para iniciar la ejecución del objeto contractual1. De manera similar lo señala Mauricio Fernando Rodríguez en su obra Los contratos estatales en Colombia, refiriéndose al anticipo, como la entrega que le hace la administración al contratista de unos dineros públicos que le pertenecen a la entidad y esa solo se desprende de ellos en calidad de préstamo para cubrir los costos iniciales del contrato con la consecuente obligación del contratista de amortizarlo a medida que avance el contrato2. Por otro lado, el Consejo de Estado ha precisado la naturaleza jurídica del anticipo, fijando parámetros para su aplicación3 y ha señalado respecto a dicha figura lo siguiente:

1 Cfr. RICO PUERTA. Luis Alonso. Teoría general y practica de la contratación estatal. Bogotá: Editorial Leyer, 2018, p. 855-856. 2 Cfr. RODRÍGUEZ TAMAYO. Mauricio Fernando. Los contratos estatales en Colombia. Tirant lo blanch. P. 363

3 “Ver, entre otros: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de agosto de

2001. Rad. AC-10966 - AC-11274; y Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Providencias del 13 de septiembre de 1999. Rad. 10607; del 13 de julio de 2000. Rad. 12513; del 10 de noviembre de 2000. Rad. 18709; del 22 de junio de 2001. Rad. 12136; del 11 de diciembre de 2003. Rad. 25000-23-26-000-1993-08696-01(13348); del 19 de agosto de 2004. Rad. 25000-23-26-000-1994-00114-01(14111)”. Citado en CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Rad. (40102). C.P: María Adriana Marín

[cita No. 35].Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 “En la práctica contractual administrativa con fundamento en la ley, lo usual es que la entidad pública contratante le entregue al contratista un porcentaje del valor del contrato, a título de anticipo, el cual habrá

de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales en que debe incurrir el contratista para la iniciación de la ejecución del objeto contratado. De ahí que se sostenga que es la forma de facilitarle al contratista la financiación de los bienes, servicios u obras que se le han encargado con ocasión de la celebración del contrato. Se convierte así este pago en un factor económico determinante para impulsar la ejecución del contrato.”4 [Énfasis por fuera de texto legal] En la misma línea, en uno de sus pronunciamientos más recientes, el Consejo de Estado se refirió al anticipo como: “un recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión, de suerte que el monto entregado como anticipo no ingresa al patrimonio del contratista sino cuando ha sido debidamente amortizado”5. Sobre la calidad del recurso público del anticipo, la jurisprudencia ha reiterado que “dicho dinero no hace parte del patrimonio del contratista y le pertenece a la entidad contratante hasta tanto se amortice. De allí se deduce que la función del anticipo en el contrato es, de entrada, financiar las prestaciones del contratista, y hace razonable el amparo del buen manejo y correcta inversión de estos recursos dentro de la garantía única de

cumplimiento”6. Igualmente, explica que el anticipo, al facilitar al contratista la financiación de los bienes y servicios que se le han encargado, es un factor determinante para impulsar la ejecución del contrato 7. Este también es el

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 22 de junio de 2001. Rad: 134365 C.P: Ricardo Hoyos Duque. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 16 de mayo de 2019. Rad. (40102). C.P: María Adriana Marín. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 2 de octubre del 2020. Rad. 63644. CP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 22 de junio de 2001. Exp. 13436, C.P. Ricardo Hoyos Duque.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 entendimiento de la doctrina, que ha considerado el anticipo como un dinero entregado al contratista que debe cancelarse mediante descuentos parciales,

siendo una práctica común que permite impulsar la ejecución del contrato8; a su vez ha sido entendido como una herramienta de apalancamiento financiero por parte del estado al contratista, para que este pueda hallar solvencia e iniciar las actividades estipuladas en desarrollo del objeto contractual9. Así, de acuerdo con las consideraciones de la jurisprudencia y la doctrina, el anticipo es aquella suma de dinero entregada al contratista con la finalidad de apalancarlo financieramente para solventar los costos iniciales de la ejecución del contrato. Este dinero debe amortizarse de acuerdo con el avance en la ejecución. De

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