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CCE - Concepto 794 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 794 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

SUBCONTRATACIÓN – Concepto – Limitaciones jurídicas […] la subcontratación implica la celebración de un contrato derivado de otro principal cuyo propósito es ejecutar parcialmente este último. Dentro de este marco, podrían presentarse niveles de subcontratación, es decir, los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación. Estos niveles no excluyen el carácter de contrato derivado de estos subcontratos, puesto que sus objetos se encuentran en función de la realización material del contrato principal. Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contratación pública estará supeditada a lo dispuesto en el Pliego de Condiciones y en el contrato, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la ley 1. De esta manera, su configuración dependerá de las condiciones definidas en el acuerdo de voluntades, de tal forma que, si esta no se permite para determinadas actividades, está sujeta a la autorización previa de la entidad o al cumplimiento de algún otro requisito, el contratista no podrá subcontratar sin su autorización o sin el cumplimiento de la condición establecida en el negocio jurídico. Por su parte, si en el contrato no se estipula esta figura, se entiende

que en principio está permitida y, por tanto, el contratista podrá subcontratar parcialmente con fundamento en la libertad de empresa, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por ley. INFORMACIÓN CONTRACTUAL – Publicidad – Alcance […] las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación […]”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”. […] Adicionalmente, el deber de publicar la actividad contractual de las entidades estatales no solo está regulado en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, sino también en la Ley 1712 de 2014 y en el Decreto 1081 de 2015. Estas normas no solo refuerzan y complementan al régimen de contratación estatal en cuanto a la publicidad, sino que lo amplía, para incluir la publicación de los “procedimientos” y la información relativa a la “gestión contractual”, sin el

1 Por ejemplo, el inciso 4 del literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que,

“procedimientos” y la información relativa a la “gestión contractual”, sin el

1 Por ejemplo, el inciso 4 del literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que, tratándose de contratos interadministrativos, “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 condicionamiento de tratarse exclusivamente de los Documentos del Proceso expedidos por la “entidad estatal”.

CONTRATACIÓN DERIVADA – Poder de dirección y control – Principio de transparencia – Gestión contractual – Implicaciones

Conforme al artículo 14.1 de la Ley 80 de 1993, las entidades contratantes tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. Esta potestad trasciende la relación con el contratista como responsable exclusivo de su cumplimiento, de manera que se proyecta en todas las actividades que incidan directa o indirectamente en la correcta ejecución del negocio jurídico; razón por

la cual, los subcontratistas pueden ser objeto del ejercicio de la competencia de dirección y control en la ejecución del contrato, otorgada por el legislador a las entidades estatales. Por tanto, la Agencia estima que: i) Las entidades pueden solicitar información a los contratistas sobre los subcontratos suscritos. El alcance de los datos suministrados y de los controles que recaen sobre quienes los ejecutan dependerá de lo dispuesto en los pliegos de condiciones o la minuta del contrato, pues –salvo prohibición o mandato legal– el ordenamiento no regula la información o controles específicos sobre la contratación derivada. ii) Los insumos que generen los subcontratistas para los contratistas de las entidades estatales inciden en el cumplimiento del negocio principal; luego, aunque no sean expedidos por las entidades contratantes y, por tanto, no correspondan a Documentos del Proceso en los términos del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, dichos productos están sujetos al deber de publicidad conforme a la Ley 1712 de 2014. iii) Si las entidades contratantes acceden a la información de los subcontratos en ejercicio de su potestad de control y vigilancia sobre los contratistas principales, la publicidad de la gestión contractual debe respetar las reservas documentales previstas en el ordenamiento jurídico. Por ello, conforme al artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, la entidad estatal puede dejar de entregar algún documento o aparte del mismo que contenga datos sensibles, clasificados o reservados, para no divulgarla, pero debe suministrar los demás documentos o los apartados de estos que no gozan de reserva.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

para no divulgarla, pero debe suministrar los demás documentos o los apartados de estos que no gozan de reserva.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 02 de Julio de 2025 Señor Cesar Augusto Mejía Osorio cesarmejia66@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C – 794 de 2025

Temas: SUBCONTRATACIÓN – Concepto – Limitaciones jurídicas / INFORMACIÓN CONTRACTUAL – Publicidad – Alcance / CONTRATACIÓN DERIVADA – Poder de dirección y control – Principio de transparencia – Gestión contractual – Implicaciones

Radicación: Respuesta a las consultas con radicado No. 1-2025-0617-006012 y 1-2025-06-17-006013 –Acumuladas– Estimado señor Mejía Osorio: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de

consulta de fecha 5 de junio de 2025 realizada al Departamento Administrativo de la Función Pública, la cual –conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011– fue remitida mediante correo electrónico del 16 de junio de 2025 a esta entidad, en la que manifiesta lo siguiente: “En la contratación estatal, tanto los contratos de prestación de servicios profesionales como los convenios y contratos interadministrativos son mecanismos frecuentes para la vinculación deFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 personal a las entidades públicas. Se configura una situación particular cuando los contratistas directos –sean personas naturales, jurídicas privadas u otras entidades públicas– emplean o subcontratan personal para ejecutar las actividades encomendadas. Este personal, aún sin un vínculo contractual formal con la entidad beneficiaria final, desempeña labores en sus dependencias o en su representación.

Respecto a esta dinámica, y con el fin de que un ciudadano pueda ejercer su derecho al acceso a la información pública, se plantean las siguientes inquietudes:

1. Considerando que personal (subcontratistas o contratista indirecto, empleados del contratista directo, o personal provisto a través de convenios/contratos interadministrativos) ejecuta labores en

dependencias de la entidad pública beneficiaria o en su nombre, ¿está la entidad beneficiaria obligada a suministrar información que permita identificar a este personal, si tal información se deriva de sus deberes de supervisión sobre el contrato o convenio principal que da origen a dicha vinculación indirecta?

2. Si la entidad beneficiaria, en ejercicio de la supervisión del contrato o convenio principal (incluyendo contratos de prestación de servicios, convenios o contratos interadministrativos), genera o recibe documentos (tales como informes de actividades, actas de reunión, listados de personal asignado, controles de acceso, etc.) que identifican o detallan la participación del personal vinculado por el contratista directo (sea este una persona natural, jurídica privada, u otra entidad pública), ¿se consideran estos ‘Documentos del Proceso’ sujetos a publicidad conforme al Concepto C-592 de 2024 de CCE y el Decreto 1082 de 2015? 3. ¿Qué tipo de información específica sobre el personal

(subcontratistas, empleados del contratista directo, o personal provisto a través de convenios/contratos interadministrativos) que presta servicios en la entidad beneficiaria o en su nombre puede solicitar un ciudadano? Por ejemplo: o Nombre completo de las personas. o Las funciones o actividades específicas que desempeñan dentro del marco del contrato o convenio principal. o Las cualificaciones o perfiles profesionales (cuando sean relevantes para la naturaleza del servicio público prestado y la entidad beneficiaria los haya verificado o debido verificar como parte de la supervisión). o El periodo durante el cual han estado prestando servicios vinculados al contrato o convenio con la entidad beneficiaria.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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4. Dado que este personal opera dentro de las instalaciones de la entidad beneficiaria o en su nombre, utilizando potencialmente recursos públicos, ¿qué mecanismos de control, registro y supervisión debería tener implementados la entidad beneficiaria para conocer y documentar quiénes son estas personas, qué actividades específicas realizan y cómo se asegura la idoneidad y el cumplimiento en la prestación del servicio indirecto, independientemente de la naturaleza del contratista directo (privado o público)?

5. Cuando el personal es provisto a una entidad pública (Entidad Abeneficiaria) a través de un convenio o contrato interadministrativo con otra entidad pública (Entidad B - contratista directa), ¿qué responsabilidades específicas de transparencia y acceso a la información recaen sobre la Entidad A respecto al personal que efectivamente le presta los servicios, más allá de las obligaciones de la Entidad B como empleadora o contratante directa de dicho personal? 6. ¿Cómo se pondera el derecho fundamental de acceso a la información pública (Art. 74 C.P. y Ley 1712 de 2014) frente a la posible alegación de que la relación entre el contratista directo (sea este una persona natural, jurídica privada, u otra entidad pública) y el

personal que este utiliza es de carácter interno o privado, especialmente cuando dicho personal está efectivamente ejecutando el objeto de un contrato o convenio público y actuando en el ámbito de la entidad beneficiaria? 7. ¿Tiene la entidad pública beneficiaria el deber de requerir a su contratista directo (incluyendo otras entidades públicas en el caso de convenios/contratos interadministrativos) información detallada sobre el personal que este utiliza para la ejecución del contrato o convenio, cuando dicho personal indirecto o subcontratistas vaya a interactuar directamente con la entidad beneficiaria o vaya a tener acceso a sus instalaciones o información sensible, como parte de una debida diligencia y supervisión?

8. En el contexto descrito, ¿qué información mínima debería poseer y poder entregar la entidad pública beneficiaria sobre el personal indirecto o subcontratistas para garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la posibilidad de que la ciudadanía verifique quiénes están efectivamente prestando servicios financiados con recursos públicos o en nombre del Estado, independientemente de la figura contractual que originó la relación contractual?

9. En el contexto de la ejecución de contratos directos o convenios/contratos interadministrativos, ¿bajo qué circunstancias específicas y con qué sustento normativo preciso puede la entidad beneficiaria negarse a suministrar información sobre los contratistasFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 indirectos o subcontratistas que ejecuten actividades contractuales en sus dependencias o en su nombre? ¿Qué tipo de información sobre este

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 indirectos o subcontratistas que ejecuten actividades contractuales en sus dependencias o en su nombre? ¿Qué tipo de información sobre este personal no estaría obligada a revelar, y cuál sería la justificación legal para dicha reserva?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I.Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el alcance general del deber de publicidad en materia de subcontratación en el marco del poder de dirección y control de las entidades estatales?

II.Respuesta: Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, la subcontratación implica la celebración de un contrato derivado de otro principal cuyo propósito es ejecutar parcialmente este último. Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contrataciónFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 pública estará supeditada a lo dispuesto en el pliego de condiciones y en el contrato, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la ley.

Conforme al artículo 14.1 de la Ley 80 de 1993, las entidades contratantes tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. Esta potestad trasciende la relación con el contratista como responsable exclusivo de su cumplimiento, de manera que se proyecta en todas las actividades que incidan directa o indirectamente en la correcta ejecución del negocio jurídico; razón por la cual,

los subcontratistas pueden ser objeto del ejercicio de la competencia de dirección y control en la ejecución del contrato, otorgada por el legislador a las entidades estatales. Por tanto, la Agencia estima que: i) Las entidades pueden solicitar información a los contratistas sobre los subcontratos suscritos. El alcance de los datos suministrados y de los controles que recaen sobre quienes los ejecutan dependerá de lo dispuesto en los pliegos de condiciones o la minuta del contrato, pues –salvo prohibición o mandato legal– el ordenamiento no regula la información o controles específicos sobre la contratación derivada. (Respuesta a las preguntas 3, 4, 7 y 8) ii) Los insumos que generen los subcontratistas para los contratistas de las entidades estatales inciden en el cumplimiento del negocio principal; luego, aunque no sean expedidos por las entidades contratantes y, por tanto, no correspondan a Documentos del Proceso en los términos del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, dichos productos están sujetos al deber de publicidad conforme a la Ley 1712 de 2014. (Respuesta a la pregunta 2) iii) Si las entidades contratantes acceden a la información de los subcontratos en ejercicio de su potestad de control y vigilancia sobre los contratistas principales, la publicidad de la gestión contractual debe respetar las reservas documentales previstas en el ordenamiento jurídico. Por ello, conforme al artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 de la Ley 1712

de 2014, la entidad estatal puede dejar de entregar algún documento o aparte del mismo que contenga datos sensibles, clasificados o reservados, para no divulgarla, pero debe suministrar los demás documentos o los apartados de estos que no gozan de reserva. (Respuesta a las preguntas 1, 5, 6 y 9)FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

III.Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. La figura jurídica de la subcontratación no ha tenido un desarrollo regulatorio sustancial en el derecho colombiano. Aunque en materia de contratación estatal

hay algunas referencias a esta institución en las Leyes 80 de 1993 2 y 1150 de 20073, así como en el Decreto 1082 de 20154, y en el Decreto 092 de 20175, el ordenamiento jurídico carece de una disposición legal que brinde una definición de subcontratación. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de estudiar y analizar la naturaleza de esta figura y han construido los elementos y características propias de la subcontratación.

2 El inciso final del numeral 5 “encargos fiduciarios y fiducia pública” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala lo siguiente: “So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato”. 3 El literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que: “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”. 4 El artículo 2.2.1.2.3.1.5 del Decreto 1082 de 2015 hace mención a la subcontratación en lo

relacionado con las garantías, particularmente en los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas. 5 El artículo 7 del Decreto 092 de 2017 señala lo siguiente: “La contratación a la que hace referencia el presente decreto está sujeta a los principios de la contratación estatal y a las normas presupuestales aplicables. En consecuencia, las normas relativas a la publicidad son de obligatorio cumplimiento, por lo cual, la actividad contractual y los Documentos del Proceso de que trata el presente decreto deberán ser objeto de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP). Adicionalmente, la entidad privada sin ánimo de lucro contratista deberá entregar a la Entidad Estatal, y esta publicar en el SECOP, la información relativa a los subcontratos que suscriba para desarrollar el programa o actividad de interés público previsto en el Plan Nacional o seccional de Desarrollo, incluyendo los datos referentes a la existencia y representación legal de la entidad con quien contrató y la información de pagos” (Énfasis por fuera de texto).FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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La doctrina ha analizado la subcontratación en la contratación estatal, señalando que “La subcontratación supone la celebración de un contrato eventual y accesorio, entre un contratista del Estado y un tercero, sin que aquel tenga el deber, por regla general, de agotar un procedimiento previo de selección, por medio del cual el segundo sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado”6. En el ámbito internacional se ha entendido a la subcontratación como “La práctica mercantil de organización productiva en virtud de la cual el contratista o subcontratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo parte de lo que a él se le ha encomendado” 7. En el marco de esta figura, se define el nivel de subcontratación como “Cada uno de los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación que se desarrolla para la ejecución de la totalidad o parte de la obra asumida contractualmente por el contratista con el promotor”8. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 12 de agosto de 2013 9, estructuró la definición y naturaleza del subcontrato reiterando lo señalado por la doctrina. Al respecto, indicó: “Esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el sub contratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las

obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80. En este sentido, el contratista conserva frente a la entidad pública la responsabilidad por la ejecución del contrato, así que desde el punto de vista subjetivo la sub contratación es material y no jurídica, porque traslada el cumplimiento del contrato a un tercero, pero no sustituye al contratista.

6 RAMÍREZ GRISALES, Richard Steve. La Subcontratación. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA-, Medellín, 2012, p. 26. 7 TRABALÓN Cristóbal. Tratado Legal de Construcción. Editorial Tébar Flores. Madrid. 2015 8 Ibidem 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2013. Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00985-01 (23.088) C.P: Enrique Gil Botero.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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La subcontratación es la celebración de un contrato accesorio a otro

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La subcontratación es la celebración de un contrato accesorio a otro principal, entre un contratista del Estado y un tercero, en virtud del cual el subcontratista o tercero sustituye parcial y materialmente al primero, quien conserva la dirección general del proyecto y es responsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado. Esta institución hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista. En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal –contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato –sólo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80”. De lo expuesto se resaltan, como características esenciales de la subcontratación, las siguientes: i) es un contrato eventual, ii) es un contrato accesorio, pues asegura el cumplimiento de otro contrato –principal–, iii) la relación jurídica que surge entre el contratista del Estado y el tercero es independiente y autónoma de la entidad contratante, iv) la sustitución es parcial,

lo que significa que no podrán subcontratar la ejecución total del contrato principal y v) la sustitución es material y no jurídica; por lo tanto, no relevará al contratista del Estado de las responsabilidades emanadas del contrato principal. En este sentido, la subcontratación implica la celebración de un contrato derivado de otro principal cuyo propósito es ejecutar parcialmente este último. Dentro de este marco, podrían presentarse niveles de subcontratación, es decir, los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación. Estos niveles no excluyen el carácter de contrato derivado de estos subcontratos, puesto que sus objetos se encuentran en función de la realización material del contrato principal. Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contratación pública estará supeditada a lo dispuesto en el pliego de condiciones y en el contrato, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la ley10. De esta manera, su configuración dependerá de las condiciones definidas

10 Por ejemplo, el inciso 4 del literal c del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone que, tratándose de contratos interadministrativos, “En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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