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CCE - Concepto 799 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 799 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios profesionales: a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un

justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. d) Deben ser temporales. e) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial, si bien en ambos

existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra. g) Para su celebración no se Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa. h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Contrato Estatal – Precio PRECIO – ValorForma de pago – Autonomía El contrato de prestación de servicios como uno de los tipos de contrato estatal se compone de un elemento esencial, como es el precio que por lo general se identifica con el valor del contrato. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se configuren como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos, cuando hay un acuerdo entre el objeto y la contraprestación pactado por escrito entre la entidad estatal y el contratista. El precio es un importante elemento para el contratista, porque equivale a

onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos, cuando hay un acuerdo entre el objeto y la contraprestación pactado por escrito entre la entidad estatal y el contratista. El precio es un importante elemento para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará como retribución por la ejecución de las obligaciones de dar, hacer o no hacer previstas a su cargo en el contrato. El precio, entonces, es el valor que se da por el objeto, generalmente en dinero, que debe ser determinado o determinable, en los términos de los artículos 1864 y 1865 del Código Civil y, de manera general está compuesto por dos elementos esenciales: los costos y la utilidad, cuya estructuración interna depende de las condiciones técnicas, financieras, regulatorias, entre otros, de cada contrato. Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular tanto el valor estimado del contrato como el presupuesto oficial destinado para satisfacer la necesidad que se pretende suplir con el contrato, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. DEBER DE ELABORACIÓN DE ESTUDIOS PREVIOS – Principio de economía Ahora bien, debe resaltarse que, en la etapa de planeación contractual, la entidad contratante tiene la obligación de definir con precisión el modelo de negocio que regirá la relación contractual, incluso cuando la modalidad de selección corresponda a la contratación directa, como ocurre en los contratos de prestación de servicios

contratante tiene la obligación de definir con precisión el modelo de negocio que regirá la relación contractual, incluso cuando la modalidad de selección corresponda a la contratación directa, como ocurre en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Así lo impone el principio de economía consagrado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, cuyo numeral 12 establece que: “Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda”. En consecuencia, en esta etapa la entidad debe especificar los elementos esenciales del contrato, tales como el servicio objeto de contratación, la forma en que será valorado (por el curso del tiempo, la ejecución de actividades o la entrega de productos concretos) y la condición que dará lugar al pago. Bajo el amparo del Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023principio de autonomía de la voluntad, deben fijarse expresamente los términos y

condiciones del pago, su periodicidad, requisitos y demás aspectos relevantes. VIGILANCIA Y CONTROL – Fundamento – Finalidad Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.

De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos: Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 y en el concepto C-972 de 2024, de

Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos: Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 y en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado. VIGILANCIA Y CONTROL – Supervisión – Seguimiento - Valor - forma de pago. […] se precisa que la procedencia para el pago del contratista de prestación de servicios que se encuentra privado de la libertad, debe tener en cuenta dos aspectos: en primer lugar, el valor y forma de pago, esto es, determinar bajo que parámetros, condiciones y cláusulas debe proceder, de acuerdo a lo que se haya estipulado en el contrato suscrito; en segundo lugar, la obligación de la supervisión del contrato de revisar el cumplimiento y seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico, con respecto a las obligaciones del contratista. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

revisar el cumplimiento y seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico, con respecto a las obligaciones del contratista. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023A partir de estas dos condiciones, la supervisión del contrato debe revisar si el contratista antes de que haya estado privado de la libertad cumplió con las obligaciones que se estipularon en dicho período, o por el contrario, cumplió sus obligaciones de forma parcial, por lo que debe pagar proporcional a los servicios prestados, basado en el respectivo informe de supervisión, en la que detallen las recomendaciones y observaciones al contrato vigilado.

PROCEDENCIA DE MODIFICACIÓN – Otrosí aclaratorio Por lo anterior, si el contrato inicial no contempla de manera clara las condiciones relacionadas con la forma de pago, la entidad debe evaluar la procedencia de una modificación contractual, y en caso de que se determine su conveniencia, realizarla en virtud de la autorización consagrada en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que, en la práctica, suele denominarse “otrosí” —término usual en el derecho privado que en contratación estatal corresponde a los acuerdos modificatorios permitidos por la ley—.

En este caso, resulta conveniente que la modificación tenga un carácter aclaratorio, de manera que se establezca con precisión la forma en que se realizará el pago al contratista, incluyendo aspectos como la periodicidad, el modo y las exigencias previas que deben cumplirse para que el pago proceda. Esta actuación no solo brinda certeza a las partes sobre la ejecución del contrato, sino que también previene riesgos antijurídicos y garantiza la observancia de los principios de lealtad contractual y previsibilidad. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Bogotá D.C., 22 de agosto de 2025

Señor Ricardo Andrés Hernández Gómez ricardo.erre.ache@gmail.com La Unión, Valle del Cauca Concepto C-799 de 2025

Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Contrato Estatal – Precio / PRECIO – ValorForma de pago – Autonomía / DEBER DE

ELABORACIÓN DE ESTUDIOS PREVIOS – Principio de economía / VIGILANCIA Y CONTROL – Fundamento – Finalidad / VIGILANCIA Y CONTROL – Supervisión – Seguimiento - Valor - forma de pago / PROCEDENCIA DE MODIFICACIÓN – Otrosí aclaratorio Radicación: Respuesta a consulta radicado No. 1_2025_07_11_007058 Estimado señor Hernández Gómez, En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023consulta radicada el 11 de julio de 2025, consulta formulada en los siguientes términos: “[…] emitir concepto respecto de la forma de pago mensual en los contratos estatales de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Desarrollo a continuación: Muchos contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión incluyen la forma de pago mensual, lo cual, puede ser interpretado como que el pago se hace una vez al mes, o también, que el pago se realiza por cada mes de ejecución. En

incluyen la forma de pago mensual, lo cual, puede ser interpretado como que el pago se hace una vez al mes, o también, que el pago se realiza por cada mes de ejecución. En este último escenario, si un contrato inicia su ejecución, por ejemplo, el día 11 de julio de 2025, le podrían hacer pago para el 11 de agosto 2025 o en las fechas próximas más inmediatas a esta última fecha. En ese orden de ideas, el concepto que solicito respetuosamente es, en criterio de ustedes la llamada forma de pago mensual ¿cómo debe interpretarse, o como puede ser interpretada? Para efectos de resolver, partamos del hecho que en el contrato y en los estudios previos no se dejó estipulación que ayude a interpretar” [SIC]. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta

competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-20231. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente interrogante: ¿La estipulación de “forma de pago mensual” en los contratos estatales de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión debe interpretarse como (i) un pago único al mes, en una fecha determinada por la entidad, o como (ii) un pago por cada mes efectivamente ejecutado y cumplido, contado desde la fecha de inicio del contrato, cuando ni el contrato ni los estudios previos establecen una regla específica de interpretación?

2. Respuesta: De acuerdo con las consideraciones que se expondrán a continuación, se

precisa que la procedencia para el pago del contratista de prestación de servicios debe atender a dos aspectos: i) en primer lugar, el valor y forma de pago, esto es, determinar bajo qué parámetros, condiciones y cláusulas debe proceder, de acuerdo con lo estipulado en el contrato suscrito, elementos que se derivan de la planeación exhaustiva del negocio jurídico; ii) en segundo lugar, la obligación de la supervisión del contrato de verificar el cumplimiento y seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico respecto de las obligaciones del contratista. Ahora bien, debe resaltarse que en la etapa de planeación contractual, la entidad contratante tiene la obligación de definir con precisión el modelo de negocio que regirá la relación contractual, incluso cuando la modalidad de selección corresponda a la contratación directa, como ocurre en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Así lo impone el principio de economía consagrado en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, cuyo numeral 12 establece que: “ Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda”. En consecuencia, en esta etapa la entidad debe especificar los elementos esenciales del contrato, tales como el servicio objeto de contratación, la forma en que será valorado (por el curso del tiempo, la Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023ejecución de actividades o la entrega de productos concretos) y la condición que dará lugar al pago. Bajo el amparo del principio de autonomía de la voluntad, deben fijarse expresamente los términos y condiciones del pago, su periodicidad, requisitos y demás aspectos relevantes.

Aquí debe advertirse que, conforme al principio de responsabilidad previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, numeral 3, las entidades y sus servidores tiene la obligación legal de adelantar procesos contractuales habiendo previamente estructurado de manera íntegra, clara y completa los estudios, términos de referencia o documentos previos necesarios para la correcta gestión del futuro negocio jurídico, con lo cual se mitiga riesgos jurídicos y decisiones subjetivas durante la ejecución. Por lo anterior, si el contrato inicial no contempla de manera clara las condiciones relacionadas con la forma de pago y genera vacíos que pueden poner en riesgo la ejecución del contrato, la entidad bajo los principios de función pública debe evaluar la procedencia de una modificación contractual, y en caso de que se determine su conveniencia, realizarla en virtud de la autorización consagrada en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 que, en la práctica, suele denominarse “otrosí” —término usual en el derecho privado que en contratación estatal corresponde a los acuerdos modificatorios permitidos por la ley—.

práctica, suele denominarse “otrosí” —término usual en el derecho privado que en contratación estatal corresponde a los acuerdos modificatorios permitidos por la ley—. En este caso, resulta conveniente que la modificación tenga un carácter aclaratorio, de manera que se establezca con precisión la forma y requisitos para proceder con el pago al contratista, incluyendo aspectos como la periodicidad, el modo y las exigencias previas que deben cumplirse. Esta actuación no solo brinda certeza a las partes sobre la ejecución del contrato, sino que también previene riesgos antijurídicos y garantiza la observancia de los principios de lealtad contractual y previsibilidad desarrollados ampliamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En todo caso, la entidad pública, en ejercicio de su autonomía contractual, definirá en cada situación concreta lo relacionado con el tema objeto de consulta, atendiendo lo dispuesto en las normas previamente citadas. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de contratación pública adopten la Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023decisión que corresponda, acorde con el principio de juridicidad, sin que sea atribución de esta Agencia validar su gestión contractual.

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3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. De otro lado, la celebración de dicho contrato debe efectuarse mediante la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “[…]Contratación directa. La modalidad de selección de contratación

la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “[…]Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;” A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios profesionales: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede

natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema. c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo 1 en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista

aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el 1 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

En esa perspectiva, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada” 2. En esta misma línea, la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad a un aparte del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968 modificado por el Decreto Ley 3074 de 1968 señaló que el indebido uso

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