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CCE - Concepto 800 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 800 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. De otro lado, la celebración de dicho contrato debe efectuarse mediante la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, que dispone: “[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – diferencia – contrato realidad

profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – diferencia – contrato realidad De lo expuesto, se destaca una de las características que se destacaron atrás, que es la diferencia entre el contrato de prestación de servicios con el contrato laboral. Queda claro que la diferencia entre el contrato de prestación de servicios regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el contrato de carácter laboral radica esencialmente en el elemento de la subordinación o dependencia, en la medida en que, en el contrato de prestación de servicios, necesariamente, el contratista no puede tener frente a la Administración calidad diferente a la de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. En contraste, en el evento en que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente donde las entidades estatales contratantes adoptan una actitud con vocación a impartir órdenes a quien presta el servicio para que se efectúe la ejecución de la labor contratada o determina la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, es claro que resultaría posible que se tipifique dicho negocio jurídico como un contrato laboral, circunstancia que haría que surgiera derecho al pago de prestaciones sociales. En síntesis, el denominado contrato realidad se configura al constatarse que existe una continuada prestación del servicio que se ejecuta de manera personal, que recibe dicho contratista una remuneración por su ejecución, que dichas actividades son propias de la

actividad misional de la entidad, bajo el cumplimiento de órdenes y cumplimiento de horarios, que limitan la autonomía de los contratistas, siendo dependientes y subordinados como ocurre en las relaciones laborales típicas. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – VerificaciónFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y es prestado por entidades públicas y privadas. Mediante esta se evitan desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o la pérdida de los ingresos por causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, modificada en lo pertinente por la Ley 2381 de 2024, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia se compone de los sistemas de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, de salud y de riesgos laborales, así como los servicios sociales complementarios. El artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público,

cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, faculta a la entidad estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Régimen jurídico – Afiliación y aporte – Obligación legal – Ejecución del contrato […] las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las entidades estatales deben acreditar el pago al sistema de seguridad social de sus empleados, por eso presentarán una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, la ley señala que para presentar la oferta las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente. Esta norma fue analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tiene por objeto evitar la evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales, y para lograr esa finalidad el legislador impuso a las entidades estatales la

obligación de verificar, en los procesos de selección de contratistas y durante la ejecución y liquidación de los contratos, que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo tanto, la jurisprudencia reiteró la necesidad de que las entidades estatales, durante la ejecución de un contrato, verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del sistema de seguridad social por parte de los oferentes. De esta manera, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 que modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluye la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral […] Del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se concluye que si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social, la verificaciónFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de este requisito, por parte de las entidades estatales, se realizará como requisito para iniciar la ejecución de los contratos –inciso primero– y cuando realicen cada pago originado en el contrato estatal –parágrafo 1–, es decir, durante la ejecución del

contrato. En estos términos, la obligación de estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral es un requisito de ejecución de los contratos estatales. Sin embargo, ello no significa que no se solicite en momentos previos y posteriores a la celebración del contrato, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. LEY 2381 DE 2024 – Reglamentación – Cotizaciones – Entidades estatales – Contratos de prestación de servicios – Directrices De acuerdo con los artículos 21 de la Ley 2381 de 2024 y 2.2.4.18.7 del Decreto 514 de 2025, las cotizaciones a cargo de las entidades que suscriben contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas no rigen de forma automática con la vigencia de la reforma pensional, sino que requiere pacto expreso con los contratistas. Esto supone que, respecto de los contratos en ejecución, es indispensable realizar la modificación de las cláusulas contractuales pertinentes, con el fin de incorporar expresamente la obligación a cargo de la entidad. Ello obedece a que el contrato es el instrumento que define y delimita las obligaciones recíprocas de las partes y constituye el marco jurídico para su ejecución, por tanto, la formalización de dicha modificación asegura la coherencia entre el marco legal vigente y el contenido contractual. En cuanto a los contratos que la entidad celebre a futuro, se deberá incorporar una cláusula que refleje el acuerdo relativo a esta nueva obligación. Lo anterior, sin perjuicio de las

decisiones administrativas que la entidad pueda adoptar para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y a su reglamentación. De estar de acuerdo, la entidad contratante descontará de los honorarios la cotización tanto del sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común como de los sistemas de salud y riesgos laborales; además, responderá por el monto de las cotizaciones, aún en el evento de que no efectuar descuentos a los contratistas. Por el contrario, si las partes no acuerdan que el pago de los aportes al sistema de seguridad social está a cargo de la entidad contratante, los contratistas serán responsables de estos. Ello significa que, con la vigencia de la reforma pensional, la modificación de los contratos de prestación de servicios es facultativa, no obligatoria. Con todo, en caso de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.18.7 del Decreto 514 de 2025, se acuerde que la entidad contratante será la responsable de realizar las el pago de las cotizaciones, ésta deberá aplicar lo dispuesto en la Resolución 2388 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, Por medio de la cual se modifica la Resolución 2388 de 2016, “Por la cual se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales", modificada por la Resolución 467 de 25 marzo de 2025. Esta última resolución incorpora las pautas y lineamientos a seguir por parte de las entidades contratantes para realizar las cotizaciones de contratistas de prestación de servicios, a efectos de cumplir lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2381 de 2024.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Bogotá D.C., 23 de julio de 2025 Señora Jennifer Andrea Pulido Mosquera jennpulmos@gmail.com Bogotá D.C. Concepto C – 800 de 2025

Temas: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – diferencia – contrato realidad / SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Verificación / SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Régimen jurídico – Afiliación y aporte – Obligación legal – Ejecución del contrato / LEY 2381 DE 2024 – Reglamentación – Cotizaciones – Entidades estatales – Contratos de prestación de servicios – Directrices.

Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.

1_2025_06_17_006032

Estimada Señora Pulido: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta del 17 de junio de 2025, en la cual pregunta: “Solicito sea conceptuado por CCE, si atendiendo a la disposición

de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta del 17 de junio de 2025, en la cual pregunta: “Solicito sea conceptuado por CCE, si atendiendo a la disposición consagrada en el Artículo 2.2.4.18.7 del Decreto 514 de 2025, como reglamentación de la Ley 2381 de 2024, en la cual se establece que en los contratos de prestación de servicios, el contratante puede acordar con el contratista asumir la responsabilidad del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, cuando es una entidad estatal (laFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 contratante), se generaría algun (sic) riesgo jurídico para la entidad pública, al asumir dicha responsabilidad, de cara a los elementos configurativos de un contrato realidad?” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema

de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

I.Problema planteado: Conforme al contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Asumir la obligación del pago de la seguridad social del contratista por prestación de servicios por parte de la Entidad Estatal Contratante puede configurar elementos de un contrato realidad?

II.Respuesta: Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras públicas, el contrato de prestación de servicios regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el contrato de carácter laboral radica esencialmente en el elemento de la subordinación o dependencia, en la medida en que, en el contrato de prestación de servicios, necesariamente, el contratista no puede tener frente a la Administración calidad diferente a la deFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. En contraste, en el evento en que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente donde las entidades estatales contratantes adoptan una actitud con vocación a impartir órdenes a quien presta el servicio para que se efectúe la ejecución de la labor contratada o determina la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, es claro que resultaría posible que se tipifique dicho negocio jurídico como un contrato laboral, circunstancia que haría que surgiera derecho al pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, frente a la posibilidad de asumir por parte de la Entidad Contratante el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus contratistas, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 21 de la Ley 2381 de 2024 y 2.2.4.18.7 del Decreto 514 de 2025, no es un elemento que configure la subordinación para la configuración de contratos realidad. En este supuesto, la Entidad que asume esta obligación lo hace de mutuo acuerdo por el contratista, y no es el resultado de órdenes, instrucciones u otro tipo de elementos indicadores de una presunta relación de subordinación que facilite los contratos realidad. En este contexto, se precisa que el denominado contrato realidad se configura al constatarse que existe una continuada prestación del servicio que se ejecuta de manera personal, que recibe dicho contratista una remuneración por su ejecución, que dichas actividades son

los contratos realidad. En este contexto, se precisa que el denominado contrato realidad se configura al constatarse que existe una continuada prestación del servicio que se ejecuta de manera personal, que recibe dicho contratista una remuneración por su ejecución, que dichas actividades son propias de la actividad misional de la entidad, bajo el cumplimiento de órdenes y cumplimiento de horarios, que limitan la autonomía de los contratistas, siendo dependientes y subordinados como ocurre en las relaciones laborales típicas. De este modo, efectuar el pago de la Seguridad Social Integral, previo acuerdo de las partes, bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada, no es un elemento que configure la subordinación. En todo caso, se recuerda que los artículos 21 de la Ley 2381 de 2024 y 2.2.4.18.7 del Decreto 514 de 2025, dispone que las cotizaciones a cargo de las entidades que suscriben contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas no rigen de forma automática con la vigencia de la reforma pensional, sino que requiere pacto expreso con los contratistas. Esto supone que, respecto de los contratos en ejecución, es indispensable modificar las cláusulas contractuales pertinentes, con el fin de incorporar expresamente la obligación a cargo de la entidad. Ello obedece a que el contrato es el instrumento que define y delimita las obligaciones recíprocas de las partes y constituye el marco jurídico para su ejecución, por tanto, la formalización deFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 dicha modificación asegura la coherencia entre el marco legal vigente y el contenido contractual.

En cuanto a los contratos que la entidad celebre a futuro, - en caso de acordarlose deberá incorporar una cláusula contractual que refleje de manera clara y precisa el acuerdo de las partes en relación con la obligación de la entidad contratante de asumir el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Se recomienda que, a modo enunciativo, en dicha cláusula se determinen los siguientes aspectos: i) indicar expresamente la responsabilidad a cargo de la entidad contratante, ii) establecer explícitamente la autorización del contratista del descuento de estos aportes de sus honorarios respecto de los pagos que se hayan pactado, como condición previa e indispensable para que la administración realice el pago respectivo, iii) indicar el porcentaje de descuento que se efectuará en relación con los honorarios pactados teniendo en cuenta lo determinado en la Ley, iv) establecer la periodicidad del descuento conforme a la obligación de pago al sistema de seguridad social establecido en la normativa vigente, v) las consecuencias de incumplimiento de esta obligación por parte de la entidad contratante y vi) todos aquellos aspectos relativos a los trámites administrativos y documentales necesarios para efectuar el pago.

III.Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales

aspectos relativos a los trámites administrativos y documentales necesarios para efectuar el pago.

III.Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. De otro lado, la celebración de dicho contrato debe efectuarse mediante la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, que dispone:

[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios profesionales: a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados” . Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema. c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio,FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 se diferencian del contrato de trabajo 1 en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral 2. Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues,

como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. En esa perspectiva, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del

1 El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. 2 En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: “Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor

Agregado (IVA). Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal

mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo. […]”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 contratista la existencia de una relación laboral subordinada” 3. En esta misma línea, la Corte Constitucional en el control de constitucionalidad a un aparte del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 1968 modificado por el Decreto Ley 3074 de 1968 señaló que el indebido uso del contrato de prestación de servicios, constituye una violación del derecho a la igualdad, pues tratándose de funciones de carácter permanentes, los trabajadores que se presentan en esos supuestos, podrían encontrarse en la práctica, bajo una continuada dependencia o subordinación, características que eventualmente configurarían una vinculación

legal y reglamentaria y/o un contrato de trabajo, según sea la naturaleza jurídica de la entidad pública y el tipo de cargo 4. De modo que, bajo la perspectiva indicada, se podría invocar la presunción de la existencia de una relación laboral; siendo contrario a uno de los aspectos más relevantes del contrato de prestación de servicio, la autonomía e independencia en la ejecución del mismo. d) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que: La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según

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