CCE - Concepto 817 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 817 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
LEY 1955 DE 2019 – Artículo 229 – Finalidad […] lo primero es señalar que la piedra angular que dio origen al sistema de normas que conforman la política que promueve la compra pública de alimentos a productores locales, diferentes al fundamento de rango constitucional como los mandatos del artículo 13 y 334 de la Constitución Política, es el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” artículo que dispuso tres medidas en favor de productores nacionales de productos de origen agropecuario en el mercado de compras públicas. LEY 2046 DE 2020 – Finalidad – Ámbito de aplicación - Compra pública de alimentos Como resultado de los debates, fue expedida la Ley 2046 de 2020, la cual señala en el artículo 1 su objeto que: “[…] consiste en establecer condiciones e instrumentos de abastecimiento alimentario para que todos los programas públicos de suministro y distribución de alimentos promuevan la participación de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones legalmente constituidas” [Énfasis fuera del texto original]. A su vez, el artículo 3 señala que el ámbito de aplicación de las disposiciones allí contenidas: “[…] serán obligatorias para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo
privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo con los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente”. Y, seguidamente, su inciso segundo señala que “Las disposiciones contempladas en la presente ley también aplicarán para entidades privadas que suscriban contratos con el Estado y que, en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen agropecuario”. […] Como se observa, parte del propósito de la norma es el de conectar la producción local con la demanda local de alimentos, con productos más frescos y nutritivos, modificando las minutas y menús con enfoque cultural, territorial y hábitos alimentarios saludables, priorizando el abastecimiento con productos locales. Del mismo modo, la norma facilita la participación de representantes de las organizaciones de la –ACFC– y de pequeños productores en la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos y permite el desarrollo de planes y programas, acciones pedagógicas y de seguimiento para capacitar a funcionarios de alcandías, gobernaciones y pequeños productores locales y –ACFC–, así como también garantiza Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023la compra de alimentos de producción local en los procesos contractuales para abastecimiento de alimentos.
LEY 2046 DE 2020 – Artículo 7 – Mínimo de Compras Públicas de Alimentos y Suministros de Productos Agropecuarios a Productores Agropecuarios Locales – Promoción de la Compra Pública de Alimentos […] Sin embargo, la mayor pretensión de esta Ley fue lo regulado en el artículo 7, el cual establece cuatro medidas específicas en favor de los pequeños productores locales y de productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria y sus organizaciones legalmente constituidas, al fijar los porcentajes mínimos de compra local a estos actores de la economía nacional. […] En efecto, el artículo 7 citado establece un conjunto de medidas que pueden resumirse así: i) En primer lugar, impone a las entidades que adquieren alimentos con recursos públicos la obligación de destinar, como mínimo, el treinta por ciento (30%) del presupuesto correspondiente a la compra local a este tipo de productores y sus organizaciones. En los casos en que la oferta local no sea suficiente para cumplir con
dicho porcentaje, la entidad deberá informarlo a la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas, instancia que certificará la situación y suministrará un listado de productores no locales para suplir el faltante. DECRETO 248 DE 2021 – Modificación Artículo 2.20.1.1.3. Decreto 1071 de 2015 – Mínimo de Compras 30% Como parte de lo anterior, el Decreto 248 de 2021 reglamentó el mínimo de compras de alimentos y suministro de productos agropecuarios a productores locales, previsto en el artículo 2.20.1.1.3. Esta obligación tuvo su origen en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1955 de 2019, como se indicó antes, norma que estableció inicialmente el mínimo obligatorio en el 40%, y fue posteriormente precisada en el artículo 7, literal a), de la Ley 2046 de 2020, que lo estableció en el 30%. ÁMBITO DE APLICACIÓN – Obligatoriedad de Medidas – Aplica Necesidades Misionales y Funcionales En ese orden de ideas, y en consideración al objeto de su consulta, la interpretación que esta Subdirección hace del conjunto de normas señaladas hasta acá es que todas ellas deben ser aplicadas siempre que por cualquier razón o circunstancia, la entidad requiera adquirir alimentos sin distingos en cuanto a su naturaleza o destinación, ya que todas apuntan al apoyo en la inclusión económica de pequeños productores, de Agricultores Campesinos, familiares o Comunitarios y de las organizaciones solidarias debidamente formalizadas y conformadas por estos, de manera que facilite su Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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debidamente formalizadas y conformadas por estos, de manera que facilite su Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023participación en mercados y cadenas de abastecimiento a los que tradicionalmente no han tenido acceso directo. […] De hecho, la definición que contempla el literal e) del artículo 2.20.1.1.1. del Decreto 248 de 2021 sobre Programas institucionales de servicios de alimentación, es amplia al señalar que son “[…] aquellos que se realizan con cargo a los recursos propios o cofinanciados por fuentes de recursos provenientes de cualquier sistema presupuestal de las entidades públicas descentralizadas del orden nacional o territorial, y que se dirigen a atender la demanda de alimentos, bien sea por su misionalidad y/o la necesidad funcional de las entidades”. [Énfasis por fuera de texto legal] De manera que no puede ser interpretada dicha medida como una que solo es exigible cuando las entidades enlistadas en el artículo 3 de la Ley 2046 de 2020 adelanten programas públicos que estén orientados a la atención de necesidades misionales, mediante el suministro de alimentos, en el marco de una política de seguridad
alimentaria, como es el caso del Programa Hambre Cero, liderado por el Ministerio de Igualdad; el Programa de Alimentación Escolar (PAE), gestionado por el Ministerio de Educación; y los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que incluyen la entrega de alimentos de alto valor nutricional. Para esta Subdirección es clara la intención de que el mínimo del 30 % de las compras que realicen las entidades públicas del orden nacional y regional se hagan a pequeños productores y a asociaciones de Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria –ACFC–, siempre que se materialicen los supuestos del artículo 3. […]
En ese sentido, la suscripción de contratos que demanden productos agropecuarios para atender necesidades funcionales de las entidades obligadas, –aun cuando no respondan necesariamente a objetos contractuales que pretendan cumplir necesidades misionales–, deberá cumplir con lo consagrado en el artículo 7, literal a) de la Ley 2046 de 2020 y el artículo 2.20.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 248 de 2021 que disponen la medida de compra mínima a los pequeños productores y a asociaciones de Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria –ACFC–, bajo las reglas dispuestas en las demás disposiciones que regulan la materia. Esta obligatoriedad no se limita a la medida contenida en el artículo 2.20.1.1.3 del
Decreto 1071 de 2015, sino que se extiende a todas las disposiciones del régimen aplicable, siempre que concurran los supuestos normativos exigidos. En consecuencia, corresponde a cada entidad contratante, en el marco de su autonomía, verificar los instrumentos y mecanismos para dar cumplimiento a estas medidas, orientadas a favorecer a los pequeños productores agropecuarios y a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023COMPETENCIA CONSULTIVA – Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – Límites Finalmente, cabe precisar que, por tratarse de un análisis que requiere el examen particular de cada caso, esta Agencia no puede, vía concepto, establecer criterios vinculantes sobre la aplicación de estas disposiciones a una entidad específica, como INVEMAR. Su función consultiva se limita a brindar orientaciones generales, de conformidad con el principio de juridicidad, para que las entidades del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten las decisiones correspondientes en el marco de su gestión contractual.
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de su gestión contractual. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Bogotá D.C., 27 de agosto de 2025
Señora Valery Patricia Valderrama Cantillo Profesional de Apoyo – Grupo de Gestión Contractual
INVEMAR
valery.valderrama@invemar.org.co Magdalena, Santa Marta Concepto C-817 de 2025
Temas: LEY 1955 DE 2019 – Artículo 229 – Finalidad / LEY 2046 DE 2020 – Finalidad – Ámbito de aplicaciónCompra pública de alimentos / LEY 2046 DE 2020 – Artículo 7 – Mínimo de Compras Públicas de Alimentos y Suministros de Productos Agropecuarios a Productores Agropecuarios Locales – Promoción de la Compra Pública de Alimentos / DECRETO 248 DE 2021 – Modificación Artículo 2.20.1.1.3. Decreto 1071 de 2015 – Mínimo de Compras 30% / ÁMBITO DE APLICACIÓN – Obligatoriedad de Medidas – Aplica
Necesidades Misionales y Funcionales / COMPETENCIA CONSULTIVA – Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – Límites Radicación: Respuesta a las consultas con radicado No. 1_2025_07_16_007223 y 1_2025_08_20_008763 (Acumuladas)
Pública – Colombia Compra Eficiente – Límites Radicación: Respuesta a las consultas con radicado No. 1_2025_07_16_007223 y 1_2025_08_20_008763 (Acumuladas) Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Estimada señora Valderrama Cantillo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta remitida a esta entidad el 16 de julio de 2025, reiterada el 20 de agosto, en la cual pretende que se establezca el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 2046 de 2020, reglamentado por el Decreto 248 de 2021. La solicitud se presentó en los siguientes términos: “[…] es imperativo aclarar la aplicabilidad a nuestro instituto respecto lo indicado en la LEY 2046 DE 2020 “Por la cual se establecen mecanismos para promover la participación de pequeños productores locales agropecuarios y de la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los mercados de compras públicas de alimentos.” considerando las
para promover la participación de pequeños productores locales agropecuarios y de la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los mercados de compras públicas de alimentos.” considerando las particularidades de nuestro régimen jurídico y las actividades que desarrollamos. INVEMAR es un instituto de investigación científica adscrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuya misión es generar conocimiento científico sobre los ecosistemas marinos y costeros del país, con el fin de apoyar la formulación de políticas públicas, la toma de decisiones y la gestión ambiental sostenible. Por lo anterior, no participamos en programas públicos de suministro y distribución de alimentos como los desarrollados por entidades como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Programa de Alimentación Escolar (PAE), bancos de alimentos u otros programas públicos de distribución de alimentos. Las contrataciones que realiza el INVEMAR en materia de alimentos corresponden exclusivamente a servicios logísticos de apoyo institucional, tales como refrigerios o almuerzos para eventos académicos, reuniones técnicas, talleres, salidas de campo, entre otros, sin que ello implique una finalidad misional de distribución alimentaria. En ese sentido, y conforme al artículo 3 de la Ley 2046 de 2020, que establece como sujetos obligados a aquellas entidades que demanden alimentos para el abastecimiento o suministro de productos agropecuarios en el marco de programas públicos, consideramos que la
establece como sujetos obligados a aquellas entidades que demanden alimentos para el abastecimiento o suministro de productos agropecuarios en el marco de programas públicos, consideramos que la actividad contractual del INVEMAR no se enmarca dentro del ámbito de aplicación de dicha norma, ni de su decreto reglamentario. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023En la revisión de la Ley 2046 de 2020, observamos que su ámbito de aplicación está orientado a entidades que, de manera directa o a través de terceros, suministran y distribuyen alimentos en el marco de programas públicos, con el fin de promover la compra a pequeños productores locales. A su vez, interpretamos que esta normatividad apunta a la actividad contractual que versa sobre programas de alimentación institucional/escolar, suministro de alimentos a beneficiarios finales como raciones alimentarias, kits nutricionales, comedores, dotaciones, es decir, programas de complementación alimentaria con cargo a recursos públicos.
Por lo anterior, solicitamos muy respetuosamente a esta Agencia su concepto sobre si, en el caso del INVEMAR, resulta obligatorio marcar afirmativamente en el SECOP II la pregunta relativa al cumplimiento de
alimentaria con cargo a recursos públicos. Por lo anterior, solicitamos muy respetuosamente a esta Agencia su concepto sobre si, en el caso del INVEMAR, resulta obligatorio marcar afirmativamente en el SECOP II la pregunta relativa al cumplimiento de la Ley 2046 de 2020 - Decreto reglamentario 248 de 2021, o si, por el contrario, corresponde seleccionar la opción negativa, en atención a la naturaleza y objeto de nuestras contrataciones. Agradecemos de antemano su orientación, la cual será fundamental para atender adecuadamente el requerimiento de la Contraloría General de la República y para garantizar el cumplimiento normativo en el marco de nuestras funciones.” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de
participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Las entidades estatales que no desarrollan programas públicos de suministro o distribución de alimentos, sino que únicamente contratan servicios logísticos de apoyo (como refrigerios y catering para actividades institucionales), están obligadas a dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 2046 de 2020 y su Decreto Reglamentario 248 de
2021?; Y en ese sentido, ii) ¿Debe el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras – INVEMAR – marcar afirmativamente en el SECOP II el cumplimiento de la Ley 2046 de 2020 y el Decreto 248 de 2021 en dichos contratos, aun cuando sus contrataciones en materia de alimentos se limitan a servicios logísticos de apoyo institucional y no a programas públicos de suministro y distribución de alimentos?
II. Respuesta: Mediante una interpretación sistemática de la Ley 2046 de 2020 y de su reglamentación contenida en el Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 248 de 2021, se establece que las medidas allí previstas son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades enumeradas en el artículo 3 de la Ley: (i) entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal; (ii) sociedades de economía mixta; (iii) entidades privadas que administren recursos públicos, y (iv) entidades privadas que, en el territorio nacional, siempre que suscriban contratos financiados con recursos públicos y cuyo objeto comprenda la adquisición, suministro o entrega de alimentos, de manera directa o a través de terceros, en cualquiera de sus formas de atención.
Ahora bien, entendiendo que la intención del legislador fue la de incentivar la compra de productos agropecuarios locales, a través de la incorporación de la obligación para las entidades enunciadas en el artículo 3 de la Ley 2046 de 2020 adquieran localmente alimentos comprados a
incentivar la compra de productos agropecuarios locales, a través de la incorporación de la obligación para las entidades enunciadas en el artículo 3 de la Ley 2046 de 2020 adquieran localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos, no es dable que se tengan en cuenta contratos en donde el objeto Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023sea uno distinto al de “adquisición, suministro y entrega” de productos agropecuarios, toda vez que si se tienen en cuenta contratos en donde exista el componente de “alimento” por fuera de los verbos rectores antes citados, que tengan como fin el de suplir una necesidad correlacionada, no se atendería el sentido de la norma aplicable a la materia.
Para un mejor entendimiento, a modo ilustrativo, se propone como ejemplo el contrato de arrendamiento de bien inmueble para almacenamiento de alimentos, en el caso propuesto no se estaría cumpliendo con la participación de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios que tengan como sistema productivo la agricultura campesina,
ejemplo el contrato de arrendamiento de bien inmueble para almacenamiento de alimentos, en el caso propuesto no se estaría cumpliendo con la participación de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios que tengan como sistema productivo la agricultura campesina, familiar y comunitaria. Por lo que necesariamente, los contratos a los que se refiere el artículo objeto de la consulta deben ser aquellos en los cuales se requiera contratar la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus formas de atención. Por lo demás, esta obligatoriedad no se limita a la medida contenida en el artículo 2.20.1.1.3 del Decreto 1071 de 2015 referente al mínimo de compras de alimentos y suministros de productos agropecuarios a productores agropecuarios locales, sino que se extiende a todas las medidas que se consagran en las disposiciones que regulan la materia, siempre que concurran los supuestos normativos exigidos. En consecuencia, corresponde a cada entidad contratante, en el marco de su autonomía, verificar los instrumentos y mecanismos para dar cumplimiento a estas medidas, orientadas a favorecer a los pequeños productores agropecuarios y a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria. Se descarta, por tanto, una interpretación restrictiva que limite la aplicación de estas normas exclusivamente a contratos con fines misionales, toda vez que la regulación es amplia al comprender cualquier contrato financiado con recursos públicos destinado a programas institucionales de alimentación, sin importar si obedecen a necesidades misionales o funcionales, en virtud de la definición que trae el artículo 2.20.1.1.1. del
financiado con recursos públicos destinado a programas institucionales de alimentación, sin importar si obedecen a necesidades misionales o funcionales, en virtud de la definición que trae el artículo 2.20.1.1.1. del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo1 del Decreto 248 de 2021. En consecuencia, si en la verificación de los supuestos, las entidades estatales contratantes definen que están obligadas al cumplimiento de las medidas contempladas en dicho marco jurídico, les corresponderá marcar afirmativamente en el SECOP II ante la pregunta: “¿Cumple con mínimo el 30% de adquisición de alimentos comprados a pequeños productores Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023agropecuarios y de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria locales?
(decreto 248 de 2021) ” en el campo habilitado para el efecto, en la edición del Proceso de Contratación que será incluido en la sección de “Configuración”, en el que la entidad estatal podrá dejar la trazabilidad que permita conocer si el proceso que se encuentra gestionando cumple con lo
establecido en el Decreto 248 de 2021, agotando el procedimiento técnico descrito en la primera página de la infografía publicada por la Subdirección de IDT, que podrá consultar en el siguiente enlace: https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/pluginfile.php/ 9193/mod_folder/content/0/M%C3%B3dulo%20IV/Infografia%20- %20Campo%20Decreto%20248%20de%202021.pdf Finalmente, cabe precisar que, por tratarse de un análisis que requiere el examen particular de cada caso, esta Agencia no puede, vía concepto, establecer criterios vinculantes sobre la aplicación de estas disposiciones a una entidad específica, como INVEMAR. Su función consultiva se limita a brindar orientaciones generales, de conformidad con el principio de juridicidad, para que las entidades del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten las decisiones correspondientes en el marco de su gestión contractual, de manera que le corresponde a la entidad INVEMAR determinar si, con base en dicho marco jurídico, los procesos contractuales y contratos que suscribe deben cumplir con los propósitos de las disposiciones estudiadas en el presente concepto.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El sistema de compras públicas constituye un mercado en el que confluyen la oferta de particulares y la demanda de bienes y servicios por parte de las entidades estatales. En lo que respecta a la compra pública de alimentos, objeto de la presente consulta, esta se encuentra regulada no solo por el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), sino también por disposiciones especiales contenidas en el artículo 229 de la Ley 1955 de 20191, la Ley 2046 de 2020 y el Decreto 248 de 2021, que modificó el Decreto 1071 de 2015. 1 La Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Con el propósito de abordar la inquietud planteada, resulta necesario examinar el objeto, el ámbito de aplicación y la finalidad de los incentivos y obligaciones previstos en las citadas normas, de manera que sea posible establecer si las entidades estatales que no desarrollan programas públicos de suministro o distribución de alimentos, sino que únicamente contratan servicios logísticos de apoyo, como refrigerios y catering para actividades institucionales, se encuentran obligadas a dar cumplimiento a las disposiciones en cita, particularmente, la medida incorporada en el artículo 2.20.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 248 de 2021. De igual forma, a partir de dicho análisis, será posible establecer si el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras –INVEMAR– debe seleccionar afirmativamente en la plataforma SECOP II la opción relativa a la observancia
a partir de dicho análisis, será posible establecer si el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras –INVEMAR– debe seleccionar afirmativamente en la plataforma SECOP II la opción relativa a la observancia de la Ley 2046 de 2020 y su reglamentación. En ese contexto, lo primero es señalar que la piedra angular que dio origen al sistema de normas que conforman la política que promueve la compra pública de alimentos a productores locales agropecuarios y de la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los mercados de compras públicas de alimentos , diferentes al fundamento de rango constitucional como los mandatos del artículo 13 2 y 334 3 de la Constitución Política, es el artículo 2 Constitución Política de 1991. Artículo 13 “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3 Constitución Política de 1991. Artículo 334 “ La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
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