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CCE - Concepto 833 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 833 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

URGENCIA MANIFIESTA – Causal de contratación directa – Definición De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. Por lo que, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues deberá tratarse de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente En dichos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esto, en la medida que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos, confieren

un fundamento adicional a esta causal de contratación directa URGENCIA MANIFIESTA – Circunstancias para su declaración – Banco de proyectos El EGCAP establece de manera taxativa los requisitos necesarios para que las Entidades Estatales adelanten procesos de contratación directa en virtud de la causal de urgencia manifiesta. Es necesario que se configure alguna de las cuatro (4) situaciones señaladas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, y que la entidad la declare formalmente mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los artículos 11 y 12 ibidem. Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015. En consecuencia, el EGCAP determinó las circunstancias que dan lugar a realizar procesos de contratación directa por urgencia manifiesta, así como los aspectos particulares que deben tener en cuenta las entidades en estos casos. Dentro de este marco jurídico, ni el legislador ni el reglamento establecieron criterios que exijan la existencia de un proyecto de inversión registrado en el Banco de Proyectos, de modo que éste no será un requisito exigible para la celebración del negocio jurídico. Lo anterior, sin perjuicio de los lineamientos y obligaciones que en materia de gestión y ejecución de los proyectos de inversión pública establezca el Departamento Nacional de Planeación. SECOP II – Obligatoriedad – Código BPIN – Alcance Sin perjuicio de lo expuesto, las entidades deberán cumplir con los Manuales de uso del SECOP II para la publicación de los procesos y la celebración de los contratos de urgencia

Planeación. SECOP II – Obligatoriedad – Código BPIN – Alcance Sin perjuicio de lo expuesto, las entidades deberán cumplir con los Manuales de uso del SECOP II para la publicación de los procesos y la celebración de los contratos de urgencia manifiesta a través de la plataforma.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Así, con respecto a su inquietud sobre el banco de proyectos, le informamos que el registro del “Código BPIN” no es obligatorio en la plataforma en todos los casos. La interoperabilidad que tiene el SECOP II para la validación del Código BPIN se habilita únicamente en el caso de que la entidad señale en el campo de "Destinación del gasto" la opción "Inversión”, siempre que la fuente de los recursos corresponda a: Presupuesto general de la Nación – PGN; Sistema General de Participaciones – SGP; Sistema General de Regalías – SGR; y/o a Recursos Propios Alcaldías o Gobernaciones. En este sentido, si la entidad ejecuta recursos de funcionamiento, o ejecuta recursos de inversión que no provienen de alguna de las fuentes de recursos mencionadas anteriormente la validación del Código BPIN no será obligatoria. Esta configuración de la plataforma responde a la

necesidad de que el Departamento Nacional de Planeación pueda hacer seguimiento a todos los recursos que se encuentran vinculados a los proyectos de inversión y que se ejecutan mediante el SECOP II. Al margen de lo expuesto en materia de la normativa de contratación estatal y con respecto al manejo del Código BPIN en el SECOP II, esta Agencia resalta que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) es la entidad competente para definir requisitos, emitir lineamientos, y determinar procesos y procedimientos relacionados con la gestión de los proyectos de inversión pública, incluyendo los relativos al Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP), la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) y el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.6.1.3., 2.2.6.1.8. y 2.2.6.1.10. del Decreto 1082 de 2015, sustituidos por el Decreto 2104 de 2023. De esta manera, corresponde a dicha entidad pronunciarse sobre las cuestiones asociadas a la formulación y registro de los proyectos de inversión a los cuales hace referencia el tercer punto de su consulta, así como determinar los lineamientos que permitan el adecuado seguimiento a los recursos asociados a proyectos de inversión pública que sean ejecutados por las Entidades Estatales para atender circunstancias que constituyan la urgencia manifiesta.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 04 de Agosto de 2025 Señor R contadorpatarroyo@outlook.com Bogotá D.C. Concepto C-833 de 2025

Temas: URGENCIA MANIFIESTA – Causal de contratación directa – Definición / URGENCIA MANIFIESTA – Circunstancias para su declaración – Banco de proyectos / SECOP II – Obligatoriedad – Código BPIN – Alcance Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

1_2025_06_24_006280

Estimado Señor Patarroyo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 24 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “¿[…] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 ("De la Urgencia Manifiesta") y 43 ("Del Control de la Contratación de Urgencia") de la Ley 80 de 1993, y considerando la interoperabilidad entre la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) y el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II), se requiere concepto sobre los siguientes aspectos relacionados con la celebración de contratos en el marco de la urgencia manifiesta: 1.¿Para la celebración de contratos bajo la figura de urgencia manifiesta

Contratación Pública (SECOP II), se requiere concepto sobre los siguientes aspectos relacionados con la celebración de contratos en el marco de la urgencia manifiesta: 1.¿Para la celebración de contratos bajo la figura de urgencia manifiesta es obligatorio que exista un proyecto de inversión registrado en el BancoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de Proyectos de la entidad territorial, operado a través de la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP)? 2.En caso de que no sea requisito contar con un proyecto de inversión registrado en el Banco de Proyectos – PIIP, ¿cuál es el procedimiento aplicable para adelantar la contratación en SECOP II, teniendo en cuenta que, al no existir interoperabilidad con PIIP, podrían generarse restricciones operativas en la plataforma, especialmente considerando que en muchos casos los contratos por urgencia manifiesta se financian con recursos de inversión? 3.El artículo 43 de la Ley 80 de 1993 establece que, "inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, estos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos", deberán ser puestos a disposición para efectos de control.

En ese contexto, surge la siguiente inquietud: ¿Es necesario formular y registrar proyectos de inversión que incluyan las actividades ejecutadas en el marco de los contratos celebrados bajo la

pruebas de los hechos", deberán ser puestos a disposición para efectos de control. En ese contexto, surge la siguiente inquietud: ¿Es necesario formular y registrar proyectos de inversión que incluyan las actividades ejecutadas en el marco de los contratos celebrados bajo la figura de urgencia manifiesta, especialmente cuando dichos contratos se financian con recursos de inversión? […]” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La normativa de contratación estatal exige que exista un proyecto de inversión registrado en el Banco de Proyectos para adelantar un proceso de contratación directa por urgencia manifiesta? y ii) ¿Deben las entidades registrar el “Código BPIN” en el SECOP II cuando realicen procesos de urgencia manifiesta mediante el módulo de contratación directa?

2. Respuesta: i) El EGCAP establece de manera taxativa los requisitos necesarios para que las Entidades Estatales adelanten procesos de contratación directa en virtud de la causal de urgencia manifiesta. Es necesario que se configure alguna de las cuatro (4) situaciones señaladas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, y que la entidad la declare formalmente mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los

artículos 11 y 12 ibidem. Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015. En consecuencia, el EGCAP determinó las circunstancias que dan lugar a realizar procesos de contratación directa por urgencia manifiesta, así como los aspectos particulares que deben tener en cuenta las entidades en estos casos. Dentro de este marco jurídico, ni el legislador ni el reglamento establecieron criterios que exijan la existencia de un proyecto de inversión registrado en el Banco de Proyectos, de modo que éste no será un requisito exigible para la celebración del negocio jurídico. Lo anterior, sin perjuicio de los lineamientos y obligaciones que en materia de gestión y ejecución de los proyectos de inversión pública establezca el Departamento Nacional de Planeación. ii) Sin perjuicio de lo expuesto, las entidades deberán cumplir con los Manuales de uso del SECOP II para la publicación de los procesos y la celebración de los contratos de urgencia manifiesta a través de la plataforma.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Así, con respecto a su inquietud sobre el banco de proyectos, le informamos

que el registro del “Código BPIN” no es obligatorio en la plataforma en todos los casos. La interoperabilidad que tiene el SECOP II para la validación del Código BPIN se habilita únicamente en el caso de que la entidad señale en el campo de "Destinación del gasto" la opción "Inversión”, siempre que la fuente de los recursos corresponda a: Presupuesto general de la Nación – PGN; Sistema General de Participaciones – SGP; Sistema General de Regalías – SGR; y/o a Recursos Propios Alcaldías o Gobernaciones. En este sentido, si la entidad ejecuta recursos de funcionamiento, o ejecuta recursos de inversión que no provienen de alguna de las fuentes de recursos mencionadas anteriormente la validación del Código BPIN no será obligatoria. Esta configuración de la plataforma responde a la necesidad de que el Departamento Nacional de Planeación pueda hacer seguimiento a todos los recursos que se encuentran vinculados a los proyectos de inversión y que se ejecutan mediante el SECOP II. Al margen de lo expuesto en materia de la normativa de contratación estatal y con respecto al manejo del Código BPIN en el SECOP II, esta Agencia resalta que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) es la entidad competente para definir requisitos, emitir lineamientos, y determinar procesos y procedimientos relacionados con la gestión de los proyectos de inversión pública, incluyendo los relativos al Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP), la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP) y el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos

2.2.6.1.3., 2.2.6.1.8. y 2.2.6.1.10. del Decreto 1082 de 2015, sustituidos por el Decreto 2104 de 2023. De esta manera, corresponde a dicha entidad pronunciarse sobre las cuestiones asociadas a la formulación y registro de los proyectos de inversión a los cuales hace referencia el tercer punto de su consulta, así como determinar los lineamientos que permitan el adecuado seguimiento a los recursos asociados a proyectos de inversión pública que sean ejecutados por las Entidades E statales para atender circunstancias que constituyan la urgencia manifiesta. Por lo anterior, este concepto se refiere únicamente a las materias que son competencia de esta Agencia con respecto a la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública, y a los asuntos relacionados con el uso de la plataforma SECOP II.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) Si bien la licitación pública es la regla general en los procesos de selección de las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la

Administración Pública –en adelante EGCAP–, el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 establece algunas excepciones que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de las excepciones es la causal de contratación directa prevista en el literal a) del mencionado numeral, denominada por la ley como “urgencia manifiesta”. Esta causal debe leerse en concordancia con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que define el concepto y establece el procedimiento para su declaratoria, así como para la celebración de los contratos que se derivan de aquella. Esta norma dispone lo siguiente: “Artículo 42. De la urgencia manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal

correspondiente”. Esta causal tiene como antecedente el derogado artículo 43.16 del Decreto-Ley 222 de 1983, que autorizaba la contratación directa “Cuando hubiere urgencia evidente calificada por el Consejo de Ministros, que no permita el tiempo necesario para la licitación o concurso”, entendiendo por tal “[…] necesidades actuales o previsibles de orden público, seguridad nacional o calamidad pública”. Los controles para su utilización eran tan evidentes que, al declarase por un órgano distinto, el juez debía declarar la nulidad absoluta delFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 contrato por falta de competencia 1. En contraste, el EGCAP, interpretando de manera más realista las necesidades de la Administración, autoriza al jefe o representante legal de la Entidad Estatal para declarar la urgencia, siempre que tenga el carácter de manifiesta2.

De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de

excepción. Por lo que, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues deberá tratarse de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente3. En dichos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esto, en la medida que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos, confieren un fundamento adicional a esta causal de contratación directa4. En esta medida, el precitado artículo 42 del Estatuto General de Contratación, contempla cuatro (4) circunstancias o hechos que configuran la urgencia manifiesta, si así lo declara la entidad: i) cuando la continuidad del

1 MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de contratación de la administración pública. Segunda Edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2009. p. 705. 2 De conformidad con la exposición de motivos: “Si bien […] la utilización de procedimientos reglados de selección objetiva se constituye en la regla general, entre los casos de excepción se destaca el relativo a la urgencia manifiesta que el artículo 36 regula de una manera más precisa en orden a facilitar su legítima

utilización. Con tal fin se elimina el requisito de la calificación del Consejo de Ministros y se incluye un detalle enunciativo de los posibles factores configurativos de dicha situación de excepción, los cuales se vinculan esencialmente con situaciones evidentes de calamidad pública o que afecten de manera inminente la prestación del servicio, circunstancias que, por su propia naturaleza, determinan la imposibilidad de acudir a procedimientos de escogencia reglada. Se pretende de esa forma, facilitar al máximo la actuación de la administración frente a eventos excepcionales que reclaman su pronta intervención” ( CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Exposición de motivos de la Ley 80 de 1993. Gaceta del Congreso No. 75 del 23 de septiembre de 1992). 3 DROMI, José Roberto. La licitación pública. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1980. p. 166-168. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y de Servicio Civil. Concepto del 28 de enero de 1998. Rad. 1.073. C.P. Javier Henao Hidrón.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; ii) cuando se presenten situaciones relacionadas

con los estados de excepción; iii) cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas; y iv) en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos. La primera circunstancia se configura cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. En este caso, se busca evitar la paralización de un servicio, pues están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua. En este contexto, no puede olvidarse que el servicio público responde, por definición, a una necesidad de interés general, razón por la cual no podría ser discontinuo, pues la interrupción ocasiona problemas graves para la vida colectiva. En esta causal es secundaria la previsibilidad de la situación, porque –si así fuera– se llegaría al absurdo de permitir que efectivamente se paralizara el servicio, sacrificando el interés general por causa de la inactividad de los servidores5. En consecuencia, “[…] uno de los elementos esenciales de la urgencia manifiesta lo constituye la obligación de verificar que el objeto del contrato necesita su permanencia, es decir, que se requiere garantizar por parte de la Administración la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios”6. La segunda circunstancia se presenta en las situaciones relacionadas con

los estados de excepción, siendo necesaria la remisión a los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. Estas normas se refieren a la declaración de los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica. De hecho, el uso indiscriminado, excesivo e incontrolado del estado de sitio, durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886, llevó a que los

5 Al respecto, “[…] si los funcionarios han sido negligentes en la realización de determinadas obras, y éstas se tornan gravemente imperiosas por el transcurso del tiempo, no podrá por tal causa la Administración la posibilidad de satisfacer la necesidad pública con la verdadera urgencia que la misma requiere. Lo que corresponde es hacer responsables, administrativa y civilmente, a los funcionarios en cuestión, sin perjuicio de solucionar el problema de la urgencia que el mismo objetivamente requiera” (GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo IX. Buenos Aires: FDA, 2014. p. XVI-16). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 7 de febrero de 2011. Rad. 34.425. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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supuestos fácticos, las facultades y los controles adscritos a cada uno de ellos fueran específicamente regulados tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria 137 de 19947. En este supuesto, cuando se declara un estado de excepción, se configura el supuesto para declarar a continuación la “urgencia manifiesta” por parte de cualquier Entidad Estatal regida por la Ley 80 de 1993, por configurarse uno de los cuatro (4) supuestos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993. En este evento no es suficiente la declaración del estado de excepción por parte del presidente y sus ministros, sino que es necesario expedir, luego, el acto que declare la urgencia manifiesta, con fundamento en la declaración previa de alguno de los tres estados de excepción. La tercera circunstancia surge de la necesidad de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas, causa que exige tener en cuenta lo previsto en la Ley 1523 de 2012. Lo anterior sin perjuicio de que, conforme a la cuarta circunstancia, surjan situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos. El elemento común en los cuatro (4) eventos es que exigen atender la contingencia de manera pronta, mediante la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes. Por tanto, lo que permite catalogar un supuesto fáctico como urgente, en forma manifiesta, es que demanda

actuaciones del Estado que no dan espera para mantener la regularidad del servicio, e impiden acudir a los procedimientos de selección ordinarios, es decir, a la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la contratación de mínima cuantía8. Según lo expuesto, el EGCAP establece de manera taxativa los requisitos necesarios para que las Entidades Estatales adelanten procesos de contratación directa en virtud de la causal de urgencia manifiesta. Es necesario que se

7 Cfr. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Gaceta Constitucional Nº 76 de mayo 18 de 1991. pp. 12-13. 8 En resumen, la jurisprudencia explica que la urgencia manifiesta procede: “[...] en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado

el daño” ( CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad. 5.229. C.P. Ramiro Saavedra Becerra).FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 configure alguna de las cuatro (4) situaciones señaladas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, y que la entidad la declare formalmente mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia–, según lo establecido en los a

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