CCE - Concepto 892 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 892 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Noción – Definición – Mandato – Administración y pago La “administración delegada” corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato. […] Así pues, teniendo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 dispuso que podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, de acuerdo con las normas civiles, comerciales, que correspondan a su esencia y naturaleza, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración, las entidades estatales podrán celebrar la administración delegada como forma de mandato, por el cual la entidad estatal contratante –mandante– encomienda a la entidad estatal contratista – mandataria– la administración de un proyecto. Por otro lado, según se indicó, la administración delegada puede concebirse como una
forma de pago de contratos como el de obra pública o el de interventoría. En efecto, dentro de la forma de pactar la metodología de ejecución y el precio de los contratos estatales de obra pública, las partes pueden emplear distintos sistemas, como, por ejemplo, i) el “precio global” –en el que se paga “a mano alzada” el objeto del contrato–; ii) los “precios unitarios” –en los cuales se suelen detallar los costos directos, diferenciándolos de los costos indirectos de administración (A), imprevistos (I) y utilidades (U)–, o iii) la “administración delegada”, que consiste en la modalidad en virtud de la cual el contratista recibe unos recursos destinados a cubrir los costos de un determinado proyecto –siendo lo más común que se aplique en la ejecución de obras públicas– (recursos de inversión o entregados en administración), por cuya labor obtendrá, a título de pago, unos honorarios por la administración. ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Delegación de funciones contractuales – Distinción […] las entidades estatales pueden suscribir contratos interadministrativos que, en cumplimiento de un mandato sin representación, incluyan la ejecución de actividades como la celebración de contratos derivados. Sin embargo, la ejecución de subcontrataciones en cumplimiento de las obligaciones del contrato no implica una delegación de la función de contratación en cabeza de la administración […] La delegación de la función contractual implica una actuación administrativa mediante la cual el titular de la función –delegante–, previa autorización expresa por parte del órgano que asignó originalmente la competencia, invista voluntaria y formalmente de Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
la cual el titular de la función –delegante–, previa autorización expresa por parte del órgano que asignó originalmente la competencia, invista voluntaria y formalmente de Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD autoridad a quien ejerce un cargo subordinado –delegatario–, para que asuma una o varias de las atribuciones del primero. Se trata entonces de una transferencia de las funciones que conlleva un acto formal de delegación, y que dista de los procesos de selección que adelanten contratistas para el cumplimiento de un mandato específico en el contexto de un contrato interadministrativo. […] en virtud de la autonomía de la voluntad, y del objeto específico del contrato, sea necesario que el contratista desarrolle acciones como la selección y contratación de personal, o la subcontratación de algunas actividades. La ejecución de estos actos debe tener como finalidad dar cumplimiento a las obligaciones pactadas y lograr el objeto convenido, pero no debe confundirse con la delegación de las funciones de contratación que se encuentren en cabeza de la entidad contratante.
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD
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Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año] Señor Rodrigo Ancizar Giraldo Franco rodriagiraldo2705@hotmail.com San Rafael, Antioquia Concepto C – 892 de 2025
Temas: ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Noción – Definición – Mandato – Administración y pago/ ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Delegación de funciones contractuales – Distinción Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
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Estimado señor Giraldo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del 7 de julio de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente: “si las entidades del estado pueden celebrar contratos interadministrativos por administración delegada de recursos para ejecutar una obra pública, se pregunta: El objeto social de la entidad estatal debe tener relación directa con la administración delegada de recursos o con los contratos de obra.
Si el decreto 3153 de 1953 está vigente, que ocurre entonces en la aplicación de este decreto? además se puede pactar en el contrato interadminsitrativo que el contratistaentidad oficialle recaude las
Si el decreto 3153 de 1953 está vigente, que ocurre entonces en la aplicación de este decreto? además se puede pactar en el contrato interadminsitrativo que el contratistaentidad oficialle recaude las estampillas que se se general e igualmente el impuesto de seguridad. cuando estas entidades contratan en forma directa con otra entidad no estaría violando el articulo 87 de la ley 489 del 98si el valor del contrato esta conformado por la contraprestación esta corresponde al valor de los honorarios o al valor de la obra o valor de los dos”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede
instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problemas planteados: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: “(i) ¿Es jurídicamente viable que las Entidades Estatales celebren contratos interadministrativos bajo la modalidad de administración delegada de recursos para la ejecución de obras públicas cuando su objeto social no guarda relación directa con la administración de recursos o con la contratación de obra?. En caso afirmativo, (ii) ¿cuál es la incidencia de la vigencia y aplicación del Decreto 3153 de 1953 en este tipo de contratos? (iii) ¿Es procedente pactar en el contrato interadministrativo que la entidad contratista, también entidad oficial, recaude las estampillas y el impuesto de seguridad correspondientes?. Asimismo, cuando estas entidades contratan directamente con otra entidad estatal, (iv) ¿se configura o no una vulneración del artículo 87 de la Ley 489 de 1998?. (v)Finalmente, para efectos de
directamente con otra entidad estatal, (iv) ¿se configura o no una vulneración del artículo 87 de la Ley 489 de 1998?. (v)Finalmente, para efectos de determinar el valor del contrato, ¿la contraprestación debe entenderse como el valor de los honorarios por administración, el valor total de la obra, o la suma de ambos conceptos?” Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD
II. Respuestas:
(i) La “administración delegada” corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato. Es jurídicamente viable que dos entidades estatales celebren contratos interadministrativos que incluyan la administración delegada de recursos para ejecutar un proyecto, incluida una obra pública, siempre que las obligaciones derivadas del contrato tengan relación directa con el objeto de
interadministrativos que incluyan la administración delegada de recursos para ejecutar un proyecto, incluida una obra pública, siempre que las obligaciones derivadas del contrato tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, conforme al artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007. Esto significa que, aunque exista el criterio orgánico (ambas partes son entidades estatales), no basta con ello: es requisito que la entidad ejecutora cuente en su objeto social o legal con la capacidad para ejecutar directamente las actividades previstas en el contrato. Aunque el Decreto 3153 de 1953 en su momento reguló aspectos de la administración delegada, el régimen vigente es el de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios. (ii) En un contrato interadministrativo que contemple un mandato sin representación para la administración delegada de recursos, la posibilidad de que la entidad ejecutora asuma actividades como el recaudo de estampillas o impuestos dependerá de lo que dispongan las normas que regulan cada tributo en particular, incluyendo lo establecido en los acuerdos u ordenanzas que los crean, el estatuto orgánico de rentas de la respectiva entidad territorial y demás disposiciones aplicables. En todo caso, corresponderá analizar en cada situación concreta si dichas actividades se enmarcan dentro del objeto contractual y no implican el ejercicio de competencias administrativas que, por su naturaleza, estén reservadas a la entidad Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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administrativas que, por su naturaleza, estén reservadas a la entidad Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD contratante.
(iv) La celebración de contratos interadministrativos por parte de Empresas Industriales y Comerciales del Estado (EICE) no implica, por sí misma, una vulneración del artículo 87 de la Ley 489 de 1998. Sin embargo, cuando dichas empresas desarrollen actividades que, por razón de su objeto, compitan con el sector privado, no podrán ejercer privilegios o prerrogativas que generen ventajas indebidas frente a los particulares, en especial aquellas que puedan derivarse de un tratamiento contractual diferenciado por su naturaleza de entidad estatal. En este sentido, el riesgo de transgredir el artículo 87 se presenta si el contrato interadministrativo se utiliza para otorgar a la EICE condiciones de contratación que impliquen un menoscabo de los principios de igualdad y libre competencia. (V) En contratos de administración delegada, el valor total comprende: Los recursos de inversión destinados a la ejecución del proyecto u obra (que permanecen en la titularidad de la entidad contratante), los honorarios de administración pactados a favor de la entidad ejecutor. Por tanto, la
contraprestación no se limita al valor de los honorarios ni al de la obra aisladamente, sino que abarca ambos conceptos, debidamente identificados y diferenciados en el contrato.
III. Razones de las respuestas: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: La “administración delegada” corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato.
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD Al respecto, el Consejo de Estado se refirió a la administración delegada en el contrato de obra pública así: “El contrato de obra pública por administración delegada no constituye una figura nueva en el derecho colombiano como que de él ya se ocupaba tanto el artículo 85 del decreto 150 de 1976, como los artículos
90 a 100 del decreto 222 de 1983. Este negocio jurídico es entendido como aquel en el que el contratista, por cuenta y riesgo de la entidad pública contratante se encarga de la ejecución del objeto convenido, o lo que es igual, bajo este sistema el contratista actúa a nombre y por cuenta del contratante delegante. Bajo este sistema la administración paga el costo real de la obra, más determinado porcentaje como retribución al contratista por concepto de honorarios de administración (en los que se incluyen costos de personal, oficinas, vehículos, desplazamientos etc.) y la utilidad”1. En este mismo contexto, la Sección cuarta del Consejo de Estado precisó que la administración delegada reviste de la misma esencia de la relación contractual propia del mandato, en el entendido de que el contratista representa, administra y gestiona el contrato 2. Por ello, el contratista recibe como valor del contrato los recursos de inversión o entregados en administración y los honorarios, imponiéndosele, en virtud del principio de transparencia, el deber de identificar con claridad cada uno de estos valores y de rendirle cuentas a la entidad contratante, como a los órganos de control, si estos lo solicitan. Así lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “Según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sección tercera, sentencias de 12 de septiembre de 1994 y 23 de marzo de 1995), el sistema de administración delegada se realiza ‘por cuenta y riesgo del contratante’, por lo cual coloca al contratista en la posición de un representante que no contrae obligaciones a nombre propio sino del
sistema de administración delegada se realiza ‘por cuenta y riesgo del contratante’, por lo cual coloca al contratista en la posición de un representante que no contrae obligaciones a nombre propio sino del contratante, salvo en tratándose de subcontratos, o sea cuando el contratista encomienda la ejecución de parte del objeto del contrato a un 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 06 de junio de 2007. Radicación No. 25000-2326-000-1996-02482-01(17.253). Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, de fecha 16 de septiembre de 2010. Consejera Ponente: CP. Carmen Teresa Ortiz Exp. 16605. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD tercero, pues en este evento el subcontratista se vincula en forma directa e independiente con el contratista.
Se comprende entonces que corresponda a la entidad contratante suministrar los fondos necesarios para el cumplimiento de las funciones u obligaciones del contratista; fondos que el administrador delegado manejará bajo su propia responsabilidad, con la obligación de rendir cuentas a la entidad respectiva y a la Contraloría General de la República. Adicionalmente, también se podrán suministrar al contratista
manejará bajo su propia responsabilidad, con la obligación de rendir cuentas a la entidad respectiva y a la Contraloría General de la República. Adicionalmente, también se podrán suministrar al contratista equipos y elementos de propiedad de la entidad contratante”3. Posteriormente, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil4, indicó que los contratos de administración delegada, se puede pactar la ejecución de un proyecto en su totalidad, donde la Entidad Estatal mantiene la titularidad de éste y de los dineros destinados para su ejecución, mientras que el contratista sólo los administra y ejecuta a cambio de una contraprestación, que cuando se entrega a título de pago, se desplaza al patrimonio del contratista sin ningún condicionamiento. En este contexto, es preciso citar la sentencia del 20 de noviembre de 20205, que reiteró que si bien las normas del mandato se integren al contenido del contrato de obra por administración delegada no quiere decir que el contratista obre en nombre y representación del contratante frente a terceros. Sobre el tema, la providencia reiteró que la representación no es un elemento de la esencia de este negocio jurídico, como se deduce del artículo 2.177 del Código Civil, que prescribe que el “mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre, caso en el cual no obliga respecto de terceros al mandante”. De igual forma, el inciso segundo del artículo 1.262 del Código de Comercio también contempla que “el mandato [comercial] puede conllevar o no la representación del mandante”. En ese sentido, la providencia en cita indicó que el elemento esencial que se debe observar del contrato de mandato es que el mandatario obra por
Código de Comercio también contempla que “el mandato [comercial] puede conllevar o no la representación del mandante”. En ese sentido, la providencia en cita indicó que el elemento esencial que se debe observar del contrato de mandato es que el mandatario obra por 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 7 febrero de 1997, Rad. 934, C.
P. Javier Henao Hidrón.
4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 2298 del 8 de marzo de 2017.
Consejero Ponente: Edgar González López. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 47201.
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD cuenta del mandante en cumplimiento de su gestión. Esto quiere decir que, los efectos patrimoniales de los actos que ejecute el mandatario en su administración se radican en cabeza del mandante siempre que no se exceda en los límites de su encargo, como se deduce de los artículos 2.186 del Código Civil y 1.266 del Código de Comercio6.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el mandato puede constituir representación o no, y que cuando las partes optan que se ejerza sin representación conlleva que:
Civil y 1.266 del Código de Comercio6. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el mandato puede constituir representación o no, y que cuando las partes optan que se ejerza sin representación conlleva que: “entre mandante y terceros no surjan vínculos jurídicos y carezcan, por ende, de legitimación para emprender acciones judiciales entre sí. No obstante, esto no quiere decir que el sustituido se mantenga totalmente al margen de la situación y que los resultados del negocio no lo alcancen: (…) aunque obra frente a terceros en nombre propio, sigue haciéndolo por cuenta ajena, la del mandante, y a riesgo de éste, cual lo define el reseñado artículo 1262 del Código de Comercio, de modo que sobre su patrimonio habrán de recaer, en últimas, los resultados del acto”7. En sentencia del 15 de octubre de 2021 8, el Consejo de Estado precisó que la administración delegada involucra la realización o ejecución de la obra encomendada junto con la administración de los fondos, por lo que el administrador delegado ejerce las funciones propias de un intermediario al realizar su gestión por cuenta y riesgo del mandante, propietario de la obra, pero, a su vez, despliega las obligaciones propias del contrato de confección de obra material, cuyo objeto es la ejecución de la obra contratada dentro de las especificaciones y plazos convenidos. 6 En este sentido, la jurisprudencia de la Subsección ha destacado que “ [d]os de los elementos descriptores que tanto la legislación civil como la mercantil comparten en torno al mandato aluden a i) que
especificaciones y plazos convenidos. 6 En este sentido, la jurisprudencia de la Subsección ha destacado que “ [d]os de los elementos descriptores que tanto la legislación civil como la mercantil comparten en torno al mandato aluden a i) que la gestión confiada se hace por cuenta y riesgo del mandante y ii) los actos ejercidos por el mandatario no obligan al mandante si han excedido los límites del encargo”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 1 de octubre de 2018. Exp. 57.897. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de abril de 2007. Magistrado Ponente. Pedo Octavio Munar Cadena. Exp. 00645. 8 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del 15 de octubre de 2021. Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Exp. 24376. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de junio de 2023, reiterando lo expuesto por esta corporación frente a la esencia del mandato en la administración delegada, señaló lo siguiente: “En el contrato de obra por administración delegada, el administrador
Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de junio de 2023, reiterando lo expuesto por esta corporación frente a la esencia del mandato en la administración delegada, señaló lo siguiente: “En el contrato de obra por administración delegada, el administrador delegado, se encarga, por cuenta y riesgo del contratante, de la ejecución del objeto convenido, figura que por ende entraña la relación contractual propia del mandato, pues en los términos del artículo 2142 del Código Civil, el contratante “confía la gestión de uno más negocios a otra por cuenta y riesgo de la primera”, y con ocasión de la ejecución del encargo, el mandatario, a su vez y como regla general, contrata en nombre del mandante; no obstante, la regla general antes indicada tiene su excepción, pues tal como es dispuesto por el artículo 2177 ejusdem, el mandatario “puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante” y “si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante9” Así mismo, sobre la subcontratación en el marco de la administración delegada, indico que “ aunque el administrador delegado tiene como obligación esencial tomar bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra, la cual es de propiedad de la entidad estatal, “en el evento de que el administrador delegado celebre subcontratos para efectos de la ejecución del objeto convenido, él será el único responsable de los mismos” 10. En este sentido, si bien la administración delegada implica la realización o ejecución de la obra encomendada, junto con la administración de los fondos, en caso de que se celebren subcontratos no se genera una relación jurídica entre la entidad contratante y los terceros.
bien la administración delegada implica la realización o ejecución de la obra encomendada, junto con la administración de los fondos, en caso de que se celebren subcontratos no se genera una relación jurídica entre la entidad contratante y los terceros. De igual forma, vale la pena señalar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de octubre de 2023, en el cual se precisa que el contrato de administración delegada es de los llamados contratos atípicos o innominados, de modo que, al no estar regulados, necesariamente debe consultarse lo pactado por las partes y desentrañar las intenciones y objetivos que acordaron al suscribir el acuerdo 11. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 20 de junio de 2023. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 61.174 10 Ibidem. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 18 de octubre de 2023. Magistrado Ponente. Iván Mauricio Lenis Gómez. Rad. 91382 Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Así pues, teniendo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 dispuso que podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, de acuerdo con las normas civiles, comerciales, que correspondan a su esencia y naturaleza, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración, las Entidades Estatales podrán celebrar la administración delegada como forma de mandato, por el cual la Entidad Estatal contratante – mandante– encomienda a la Entidad Estatal contratista –mandataria– la administración de un proyecto. Por otro lado, según se indicó, la administración delegada puede concebirse como una forma de pago de contratos como el de obra pública o el de interventoría. En efecto, dentro de la forma de pactar la metodología de ejecución y el precio de los contratos estatales de obra pública, las partes pueden emplear distintos sistemas, como, por ejemplo, i) el “precio global” – en el que se paga “a mano alzada” el objeto del contrato–; ii) los “precios unitarios” –en los cuales se suelen detallar los costos directos, diferenciándolos de los costos indirectos de administración (A), imprevistos (I) y utilidades (U)–, o iii) la “administración delegada”, que consiste en la modalidad en virtud de la cual el contratista recibe unos recursos destinados a cubrir los costos de un determinado proyecto –siendo lo más común que se aplique en la ejecución de obras públicas– (recursos de inversión o entregados en
virtud de la cual el contratista recibe unos recursos destinados a cubrir los costos de un determinado proyecto –siendo lo más común que se aplique en la ejecución de obras públicas– (recursos de inversión o entregados en administración), por cuya labor obtendrá, a título de pago, unos honorarios por la administración. Sobre este aspecto, la doctrina ha señalado lo siguiente: “La administración delegada es una modalidad de pago poco usada en la actualidad, pero, al fin y al cabo, empleada ocasionalmente. En ella el contratista se compromete a ejecutar un trabaj
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