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CCE - Concepto 919 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 919 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA - Concepto Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras públicas, y en aplicación del principio de selección objetiva, las entidades estatales deben abstenerse de rechazar propuestas por el incumplimiento de requisitos meramente formales, cuando ello implique sacrificar una oferta potencialmente favorable. En este sentido, es inherente al principio de selección objetiva la obligación de permitir la aclaración de aspectos de la oferta que generen confusión, siempre que dicha aclaración se realice en los términos y condiciones previstos en la ley, y antes de adoptar una decisión de rechazo. CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración Bajo esta concepción, vale recordar que el rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido”. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la presentación de ofertas y regular los eventos en los que procede su rechazo, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese entendido, uno de los límites a la facultad para establecer causales de rechazo

ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese entendido, uno de los límites a la facultad para establecer causales de rechazo se encuentra en la regla de subsanabilidad del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según la cual “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, por lo que las entidades no podrán establecer causales de rechazo referentes a meros requisitos formales o rechazar las ofertas por esa razón. CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Alcance – Finalidad La corrección aritmética en los procesos de selección tiene como finalidad exclusiva enmendar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de las ofertas —como sumas, restas, multiplicaciones o divisiones—, de manera que el valor total corresponda al resultado correcto de las operaciones presentadas por el proponente. En consecuencia, dicha figura no puede extenderse a modificaciones que alteren las condiciones materiales de la oferta, tales como la adición, supresión, variación o modificación de ítems o de las cantidades señaladas por la entidad en el presupuesto oficial. En efecto, los pliegos de condiciones constituyen la regla de juego que rige el proceso de selección, y el proponente, al presentar su oferta, debe ajustarse a los parámetros Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023definidos por la entidad estatal. Cualquier alteración sustancial de esos parámetros no configura un error aritmético, sino una modificación de la propuesta frente a las condiciones establecidas por la entidad, lo cual, puede constituir una causal de rechazo de la oferta por falta de correspondencia con los pliegos de condiciones, circunstancia que deberá evaluarse en cada caso en concreto.

CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Adopción de figura en Documentos Tipo - Ejemplo A modo de ejemplo, en los –Documentos tipo de mínima cuantía de infraestructura de transporte – Versión 2– adoptados por Colombia Compra Eficiente se ha previsto expresamente que la alteración de ítems o cantidades distintas a las definidas en el presupuesto oficial constituye causal de rechazo, en los siguientes términos: Numeral 1.15 Causales de Rechazo, Literal M. Que el Proponente adicione, suprima, cambie o modifique los ítems, la descripción, las especificaciones, el detalle, las unidades o cantidades señaladas en el Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial, de acuerdo con lo exigido por la Entidad. La anterior apreciación permite concluir que la corrección aritmética únicamente procede para ajustar operaciones matemáticas. Aunque la consulta no hace referencia a un proceso en el que se apliquen Documentos Tipo, esta regulación permite evidenciar que la finalidad de la corrección aritmética no

corrección aritmética únicamente procede para ajustar operaciones matemáticas. Aunque la consulta no hace referencia a un proceso en el que se apliquen Documentos Tipo, esta regulación permite evidenciar que la finalidad de la corrección aritmética no es reconfigurar las condiciones materiales de la oferta, sino simplemente enmendar inconsistencias de cálculo. En este sentido, frente al problema jurídico planteado, debe concluirse que la modificación de ítems o cantidades señaladas en el presupuesto oficial por parte de un proponente no habilita a la entidad estatal para efectuar una corrección aritmética, sino que podría constituir una causal de rechazo de la oferta, por cuanto desborda el ámbito de los errores de cálculo que la norma autoriza subsanar y siempre que la entidad estatal incluya dicha causal en el pliego de condiciones. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023Bogotá D.C., 22 de agosto de 2025

Señor Guillermo Cruz Sierra inguillecruz@gmail.com Ibagué, Tolima Concepto C-919 de 2025

Temas: PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Concepto / CAUSALES DE RECHAZO DE LAS OFERTAS – Origen – Límites en su configuración / CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Alcance – Finalidad / CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Adopción de figura en Documentos

Límites en su configuración / CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Alcance – Finalidad / CORRECCIONES ARITMÉTICAS – Adopción de figura en Documentos Tipo – Ejemplo Radicación: Respuesta a consulta radicado No. 1_2025_07_11_007028 Estimado señor Cruz Sierra, En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su consulta radicada el 11 de julio de 2025 y en la cual formula el siguiente interrogante: “[…] SI UN PROPONENTE APORTA SU OFERTA ECONOMICA Y EN LA MISMA HACE CAMBIOS EN LA CANTIDAD A CONTRATAR, QUE SE DEBE HACER: Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-20231. NO ACEPTAR LA OFERTA, PORQUE ESTA REALIZANDO CAMBIOS EN

LA CANTIDAD, SABIENDO QUE UNICAMENTE PODRIA HACER CAMBIOS

EN EL VALOR UNITARIO.

2. DE ACEPTAR LA OFERTA ECONOMICA CON ESTE ERROR, [¿]SE LE

DEBE REALIZAR LA CORRECCION ARITMETICA, SABIENDO QUE ESTAN

MODIFICANDO A SU CONVENIENCIA LA CANTIDAD REAL A CONTRATAR,

EN ESTE CASO, COLOCANDO LA ENTIDAD DENTRO DE LA CORRECCION

ARITMETICA LA CANTIDAD REAL A CONTRATAR?” [SIC].

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad estatal aceptar una oferta económica en la que el proponente modifica la cantidad a contratar, en lugar de limitarse a ajustar el valor unitario, y en caso de hacerlo, es procedente aplicar la corrección aritmética para restablecer la cantidad real definida por la entidad contratante?

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-20232. Respuesta: La corrección aritmética en los procesos de selección tiene como finalidad exclusiva enmendar errores de cálculo en las operaciones matemáticas de las ofertas —como sumas, restas, multiplicaciones o divisiones—, de manera que el valor total corresponda al resultado correcto de las operaciones presentadas por el proponente. En consecuencia, dicha figura no puede

extenderse a modificaciones que alteren las condiciones materiales de la oferta, tales como la adición, supresión, variación o modificación de ítems o de las cantidades señaladas por la entidad en el presupuesto oficial. Cualquier alteración sustancial de esos parámetros no configura un error aritmético, sino una modificación de la propuesta frente a las condiciones establecidas por la entidad, lo cual, puede constituir una causal de rechazo de la oferta, siempre y cuando este supuesto de hecho haya sido contemplado en los pliegos de condiciones, circunstancia que deberá evaluarse en cada caso en concreto. A modo de ejemplo, en los – Documentos tipo de mínima cuantía de infraestructura de transporte – Versión 2– adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha previsto expresamente que la alteración de ítems o cantidades distintas a las definidas en el presupuesto oficial constituye causal de rechazo, en los siguientes términos: Numeral 1.15 Causales de Rechazo, Literal M. Que el Proponente adicione, suprima, cambie o modifique los ítems, la descripción, las especificaciones, el detalle, las unidades o cantidades señaladas en el Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial, de acuerdo con lo exigido por la Entidad . La anterior apreciación permite concluir que la corrección aritmética únicamente procede para ajustar operaciones matemáticas.

Aunque la consulta no hace referencia a un proceso en el que se apliquen Documentos Tipo, esta regulación permite evidenciar que la finalidad de la corrección aritmética no es reconfigurar las condiciones materiales de la oferta, sino simplemente enmendar inconsistencias de cálculo. En este sentido, frente al problema jurídico planteado, debe concluirse que la modificación de ítems o cantidades señaladas en el presupuesto oficial por parte de un proponente no habilita a la entidad estatal para efectuar una corrección aritmética, sino que podría constituir una causal de rechazo de la oferta, por cuanto desborda el ámbito de los errores de cálculo que la norma Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023autoriza subsanar y siempre que la entidad estatal incluya dicha causal en el pliego de condiciones.

Finalmente, conviene precisar que el alcance de este pronunciamiento se limita a efectuar una interpretación general de las normas aplicables, sin que implique definición sobre situaciones particulares o concretas, en armonía con la competencia consultiva atribuida a esta Agencia.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras y contratación pública, y en aplicación del principio de selección objetiva, las entidades estatales deben abstenerse de rechazar propuestas por el incumplimiento de requisitos meramente formales, cuando ello implique

y contratación pública, y en aplicación del principio de selección objetiva, las entidades estatales deben abstenerse de rechazar propuestas por el incumplimiento de requisitos meramente formales, cuando ello implique sacrificar una oferta potencialmente favorable. En este sentido, es inherente al principio de selección objetiva la obligación de permitir la aclaración de aspectos de la oferta que generen confusión, siempre que dicha aclaración se realice en los términos y condiciones previstos en la ley, y antes de adoptar una decisión de rechazo. Bajo esta concepción, vale la recordar que el rechazo de las ofertas y los eventos en los que proceden han sido asuntos de los que se ha ocupado la legislación nacional en materia de contratación pública, por lo que “la competencia de las entidades estales para establecer eventos de exclusión de propuestas es de carácter residual y restringido” 1. En ese sentido, si bien las entidades estatales, en ejercicio de la discrecionalidad que les corresponde en la configuración de los pliegos de condiciones, tienen competencia para determinar los requisitos que deben cumplir los proponentes para la 1 RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio Fernando. Evaluación y rechazo de ofertas en la Ley 80 de 1993. Medellín: Librería Jurídica Sánchez, 2016. p. 190. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023presentación de ofertas2 y regular los eventos en los que procede su rechazo 3, el ejercicio de tales facultades encuentra ciertos límites en la ley y el reglamento, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese entendido, uno de los límites a la facultad para establecer causales de rechazo se encuentra en la regla de subsanabilidad del parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, según la cual “La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”, por lo que las entidades no podrán establecer causales de rechazo referentes a meros requisitos formales o rechazar las ofertas por esa razón. De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que las causales de rechazo pueden o no estar establecidas en el pliego de condiciones, sin perjuicio de que sean aplicables al proceso contractual las establecidas directamente en la ley. Así se estableció en la sentencia del 27 de abril de 2011, en los siguientes términos: “En efecto, la Administración puede rechazar o descalificar los

establecidas directamente en la ley. Así se estableció en la sentencia del 27 de abril de 2011, en los siguientes términos: “En efecto, la Administración puede rechazar o descalificar los ofrecimientos hechos por causales previstas en la ley; hipótesis bajo la cual, la entidad pública licitante se limita a dar por comprobado el hecho que justifica la exclusión y así lo declarará apoyada en normas legales o reglamentarias de carácter general. En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la Administración, en la medida en que el oferente adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular, en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley o deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de 2 Ley 80 de 1993 “Articulo 24. Del principio de transparencia. En virtud de este principio: […] 5o. En los pliegos de condiciones: […] b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación […]”.

3 Decreto 1082 de 2015 “Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información […]

6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta […]” Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación. […] Quiere con esto destacar la Sala que las causales de rechazo de las propuestas pueden ser legales y por lo mismo generan el efecto del descarte o exclusión de la oferta ope legis, sin necesidad de que se haga referencia a las mismas en el pliego de condiciones; o también pueden las causales de rechazo de las propuestas ser establecidas expresamente por la entidad en el respectivo pliego de condiciones. Lo cierto es que, sea que las causales de rechazo de la oferta emanen directamente de la ley o del pliego de condiciones, en uno y en otro caso se refieren a defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el

defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permiten deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad y los fines de la contratación y que de soslayarse se comprometería el cumplimiento de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva en la contratación4”. De acuerdo con la jurisprudencia citada, existen dos casos en los que procede el rechazo de la oferta: i) que se configure alguna de las causales de rechazo originadas en la ley o el reglamento y ii) que se materialicen las establecidas en el pliego de condiciones, o documentos equivalentes. En tal sentido, las causales de rechazo de la oferta serán las consagradas en la ley o el reglamento producto de su aplicación, así como las definidas por las entidades en el respectivo pliego de condiciones. En tales términos, la facultad de las entidades estatales para incluir en los pliegos de condiciones, o documentos equivalentes, causales de rechazo de las ofertas, no es una facultad absoluta, en la medida que se encuentra limitada por lo dispuesto en ley, al igual que por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales exigen que las causales de rechazo que sean establecidas por la entidad, además de no contrariar el ordenamiento jurídico, no versen sobre aspectos meramente formales sin relevancia para el

transcurso del proceso de selección o el perfeccionamiento del contrato. Por 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2011. Expediente No. 18.293.

C.P. Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023tanto, las causales de rechazo previstas en el pliego de condiciones deben referirse a vicios, omisiones o situaciones que evidencien que la propuesta no resulta conveniente para los intereses de la entidad ni para el cumplimiento de los fines de la contratación estatal. Pasar por alto dichas circunstancias implicaría poner en riesgo la observancia de los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como afectar el deber de selección objetiva que rige los procesos contractuales.

Ahora bien, con el fin de atender el aspecto consultado por el peticionario, de conformidad el artículo 2.2.1.2.1.5.1. 5 del Decreto 1082 de 2015, los estudios y documentos previos de los procesos de selección de contratistas del Estado adelantados mediante la modalidad de mínima cuantía

deben contener entre otros elementos, el valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Incluso, si el valor del contrato está determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Dicha información será el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del proceso de contratación. En ese sentido, la práctica contractual de las entidades del Estado viene adoptando como costumbre la disposición de un documento o formato empleado para elaborar y presentar el presupuesto oficial y, a su vez, mediante el cual el proponente estructura la oferta económica. Este documento lo prepara la entidad en la etapa de planeación y le permite definir el valor oficial estimado del proceso de contratación. Por tanto, las entidades estatales para su elaboración deben tener en cuenta las diferentes variables tales como el objeto, alcance, obras a ejecutar, actividades, cantidades, particularidades de la zona de ejecución del proyecto, disponibilidad y distancia de fuentes de materiales, entre otros. En otras palabras, dicho documento o formato establecido por la administración cumple con dos propósitos: i) por un lado, se convierte en el 5 “Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo siguiente:

1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación.

2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel.

3. Las condiciones técnicas exigidas.

4. El valor estimado del contrato y su justificación.

5. El plazo de ejecución del contrato.

6. El certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación. […]” Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023formulario sobre el cual la entidad estructura y presenta el presupuesto oficial del procedimiento de contratación; y ii) por el otro, es el documento sobre el cual los proponentes elaboran y presentan su oferta económica.

A modo de ejemplo, la estructuración de los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia ha adoptado el Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial a partir de prácticas de entidades estatales que desarrollan proyectos de obras públicas y utilizan esta metodología para efectos de la presentación del presupuesto oficial y el mecanismo para que se presenten las propuestas económicas de los interesados. Por su parte, esta Agencia adoptó esta doble connotación con el propósito de evitar la duplicidad de información y permitir que las propuestas económicas se evalúen con las variables, cantidades, unidades de medida y reglas consideradas por la entidad al estructurar su presupuesto oficial. No obstante, las entidades estatales tienen amplia facultad discrecional

que las propuestas económicas se evalúen con las variables, cantidades, unidades de medida y reglas consideradas por la entidad al estructurar su presupuesto oficial. No obstante, las entidades estatales tienen amplia facultad discrecional para determinar cuál será el formato o documento que permita cumplir con el propósito de comunicar el presupuesto oficial del proyecto y admita la presentación de los ofrecimientos económicos de los interesados. Sin embargo, aquí lo importante es que, más allá de las formalidades con las que cuente el formato seleccionado y diseñado por la entidad estatal, aquel enliste los ítems de pago de los bienes, obras o servicios que se requieren para la ejecución del proyecto que se pretende contratar, y pueda derivarse de esta información como las especificaciones generales y particulares, la descripción, la unidad de medida, la cantidad, el valor unitario y el valor total de los ítems. Por ello, la construcción del documento que plasme el presupuesto oficial es resultado de las tareas ejecutadas en la fase de planeación, con el fin de que la entidad determine la necesidad de establecer valores topes para algunos ítems, los cuales no podrán ser excedidos por los proponentes al presentar sus ofertas. De todos modos, la inclusión de valores por parte de la entidad contratante que no deben ser excedidos por los proponentes al presentar sus ofertas no es una práctica generalizada ni obligatoria para todas las entidades, por cuanto la inclusión de estos ítems debe estar justificada en situaciones y eventos particulares de determinados procedimientos de contratación. Sin embargo, sí como resultado del proceso de planeación, la entidad decide incorporar este tipo de ítems y soporta su decisión con justificaciones técnicas,

eventos particulares de determinados procedimientos de contratación. Sin embargo, sí como resultado del proceso de planeación, la entidad decide incorporar este tipo de ítems y soporta su decisión con justificaciones técnicas, los proponentes deben incluirlos dentro de la oferta económica sin exceder el valor que la entidad ha definido, cuando la entidad hubiese dispuesto en los Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023pliegos de condiciones tal omisión como causal de rechazo de la propuesta.

Con todo, se advierte que la presentación de la oferta económica por parte del proponente se realizará teniendo en cuenta el formato determinado por la entidad y, a su vez, los proponentes deberán ceñirse a las reglas para la presentación de oferta establecidas en el pliego de condiciones, así como observar el análisis de precios unitarios, procurando no ofertar por encima de los valores tope establecidos por la entidad para algunos de los ítems, en caso de que se opte por dicha regulación. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015, las entidades deben incorporar en el pliego de condiciones las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato. Por lo tanto, la figura de la corrección aritmética haría parte de las reglas de la evaluación de las propuestas presentadas que

reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato. Por lo tanto, la figura de la corrección aritmética haría parte de las reglas de la evaluación de las propuestas presentadas que deberán estar claramente consignadas en el pliego de condiciones, donde se indique su procedencia, alcance y finalidad. En línea con lo anterior, dicha facultad en cabeza de la Administración ha sido entendida como el instrumento a partir del cual la entidad estatal determina el valor real de la oferta económica, en aras de garantizar los principios de igualdad y selección objetiva, razón por la cual, el efecto de la corrección por ajuste al peso o de la corrección de errores aritméticos es que el valor total corregido será el que se tendrá en cuenta para la asignación de puntaje, de manera que, para calificar el factor de la oferta económica, se tenga en cuenta el valor total indicado en la propuesta económica o el obtenido de la corrección aritmética. En ese orden, lo ideal es que el pliego de condiciones establezca todas las operaciones aritméticas a que haya luga

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