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CCE - Concepto 925 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 925 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4°, literal h) de la Ley 1150 de 2007. SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Concepto La suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan . De esta forma, pese a que durante la fase de planeación las Entidades Estatales deben prever los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo

negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible. SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Requisitos Mínimos En virtud de lo anterior, los contratos de prestación de servicios, al igual que aquellos suscritos en virtud de otras modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –En adelante EGCAP–, pueden ser objeto de suspensión. La suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan . De esta forma, pese a que durante la fase de planeación las Entidades Estatales deben prever los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible. Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo; es decir, por factores que constituyan razones de fuerza mayor o caso fortuito, o que procuran la satisfacción del interés público. Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “Dado el interés público que gravita sobre la contratación estatal, las partes contratantes deberán en cada caso concreto: (i) Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1

Estado ha manifestado lo siguiente: “Dado el interés público que gravita sobre la contratación estatal, las partes contratantes deberán en cada caso concreto: (i) Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD ponderar que la naturaleza del contrato estatal admita la posibilidad de suspenderlo,

(ii) verificar que lo que se pacte no esté prohibido expresamente en la ley ni resulte contrario al orden público y a las buenas costumbres, (iii) garantizar que la suspensión tenga por objeto la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines estatales ; y (iv) demostrar y justificar que su ocurrencia obedece a razones de fuerza mayor, o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público. (…) La suspensión temporal del contrato estatal requiere la concurrencia de la voluntad de los contratistas, lo que excluye la posibilidad de declararla unilateralmente. Lo anterior sin perjuicio de la suspensión de “facto”, en la cual no hay acuerdos, sino que únicamente se dejan constancias escritas de la ocurrencia de los eventos que impiden continuar con el cumplimiento de la obligación pactada”. SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Efectos en el plazo de ejecución pactado

La suspensión del contrato debe estar sujeta a un plazo o al cumplimiento de una condición pactada con criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre las partes, acorde con la situación que se presente en cada caso, ya que la finalidad de la suspensión de un contrato estatal, como medida excepcional, está encaminada a reconocer la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, y es precisamente por este motivo que no puede permanecer indefinida en el tiempo. Por lo tanto, aun cuando un contrato se suspenda, conserva vigencia, pues su plazo no ha vencido, precisamente uno de los efectos de la suspensión es que se detiene provisionalmente el cómputo del plazo y las obligaciones de las partes permanecen pendientes de cumplimiento a cabalidad. Solo cuando los motivos que han dado lugar a la suspensión sean permanentes e irresistibles , lo que inicialmente fue solo dicha suspensión puede dar paso a la terminación, y en este evento el deudor no será responsable, salvo que las razones de la suspensión y futura terminación le sean imputables SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Incapacidad Uno de los motivos por el cual los contratos de prestación de servicios suelen ser materia de suspensión son los eventos que afectan la salud del contratista, de manera que resulta razonable convenir la suspensión del contrato durante el periodo necesario para superar la circunstancia incapacitante. En estos eventos, lo usual es suspender el contrato durante el periodo de la incapacidad, reiniciando la ejecución al cabo de la

misma. Otra opción para pactar la suspensión del contrato en estos eventos, sin que se reduzca el valor del contrato, consiste en extender el plazo de ejecución, por un periodo equivalente al lapso durante el cual estuvo suspendido. […] En virtud de lo anterior, cuando un contratista pretende el pago del auxilio por una incapacidad de origen común, ésta implica que se encuentra en un estado de inhabilidad que le impide a desarrollar su capacidad laboral por ese periodo tiempo. Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD Con lo cual, al hacer efectiva la incapacidad, el contratista reconoce que se encuentra en un estado que le impide ejecutar las obligaciones del contrato, pues si la condición física o mental no imposibilita el desarrollo de las actividades a su cargo, no se cumple con la definición misma de “incapacidad de origen común” establecida en la normativa del SGSS en salud. En virtud de lo anterior, que el contratista obtenga el reconocimiento del auxilio por esta incapacidad, sopone que no se encuentra en condiciones para cumplir con sus obligaciones, lo cual hace posible proceder con la suspensión del contrato de prestación de servicios.

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD

Bogotá D.C., 22 Agosto de 2025 Señora María Fernanda Rivera Meneses mariaf85@gmail.com Cali, Valle del Cauca Concepto C-925 de 2025

Temas: CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –

Generalidades / SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Concepto / SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Requisitos Mínimos / SUSPENSIÓN DE CONTRATO – Efectos en el plazo de ejecución pactado / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Incapacidad Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_07_11_007070

Estimada Señora Rivera: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 11 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “¿Si actualmente una persona natural tiene un contrato de prestación de servicios con una entidad pública y en el transcurso de la ejecución es

solicitud de consulta de fecha 11 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente: “¿Si actualmente una persona natural tiene un contrato de prestación de servicios con una entidad pública y en el transcurso de la ejecución es intervenido quirúrgicamente generándose así una incapacidad de 2 meses, surge la siguiente inquietud: si la incapacidad le permite al contratista a través de medios tecnológicos cumplir con sus actividades contractuales y este est á de acuerdo con seguir con la ejecución a través de medios tecnológicos, pero el contratista simultáneamente decide tramitar ante su EPS el pago Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD de la incapacidad, debe la entidad estatal suspender el contrato de prestación de servicios? o es válido que el contratista continue con la ejecución, se generen sus cuentas de cobro y paralelamente recobre a la EPS el valor de la incapacidad?” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema

legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cuál es el marco jurídico para la suspensión del contrato de prestación de servicios por incapacidad ? y ¿debe la entidad continuar con la ejecución y los pagos del contrato de prestación de servicios cuando el contratista, simultáneamente, tramite y reciba el auxilio por incapacidad?

2. Respuesta: La suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5

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La suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del contrato, por la ocurrencia de Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD circunstancias que lo impiden o lo dificultan. De esta forma, durante la ejecución pueden ocurrir sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible. Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes –como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos , es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo; es decir, por factores que constituyan razones de fuerza mayor o caso fortuito, o que procuran la satisfacción del interés público.

Uno de los motivos por el cual los contratos de prestación de servicios suelen ser materia de suspensión son los eventos que afectan la salud del contratista, de manera que resulta razonable convenir la suspensión del contrato durante el periodo necesario para superar la circunstancia incapacitante. En estos eventos, lo usual es suspender el contrato durante el periodo de la incapacidad, reiniciando la ejecución al cabo de la misma. Otra

contrato durante el periodo necesario para superar la circunstancia incapacitante. En estos eventos, lo usual es suspender el contrato durante el periodo de la incapacidad, reiniciando la ejecución al cabo de la misma. Otra opción para pactar la suspensión del contrato en estos eventos, sin que se reduzca el valor del contrato, consiste en extender el plazo de ejecución, por un periodo equivalente al lapso durante el cual estuvo suspendido. Por otra parte, los contratistas de prestación de servicios del estado tienen derecho al reconocimiento del auxilio por incapacidad y deben acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 780 de 2016 para que proceda su pago. Según la norma, no solo es necesario que el contratista se encuentre afiliado al Sistema y que haya cotizado en el periodo mínimo allí establecido, sino que también deberá contar con un certificado que dé cuenta de la incapacidad de origen común. Este tipo de incapacidad implica por definición la existencia de un “estado de inhabilidad física o mental que impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado”, y que se origina por una enfermedad general o accidente común que no ha sido calificado como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo. En virtud de lo anterior, cuando un contratista pretende el pago del auxilio por una incapacidad de origen común, ésta implica que se encuentra Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD en un estado de inhabilidad que le impide a desarrollar su capacidad laboral por ese periodo tiempo. Con lo cual, al hacer efectiva la incapacidad, el contratista reconoce que se encuentra en un estado que le impide ejecutar las obligaciones del contrato, pues si la condición física o mental no imposibilita el desarrollo de las actividades a su cargo, no se cumple con la definición misma de “incapacidad de origen común” establecida en la normativa del SGSS en salud. En virtud de lo anterior, que el contratista obtenga el reconocimiento del auxilio por esta incapacidad, sopone que no se encuentra en condiciones para cumplir con sus obligaciones, lo cual hace posible proceder con la suspensión del contrato de prestación de servicios.

En efecto, si el contratista de prestación de servicios pretende buscar el reconocimiento de la incapacidad ante el SGSS en salud, es porque no puede continuar con la ejecución del contrato, con lo cual el auxilio cumple la finalidad de sustituir los honorarios que dejará de percibir por ese periodo de tiempo. De esta forma, es contrario a la finalidad del auxilio, así como a los presupuestos normativos expuestos, que un contratista (a) busque el reconocimiento de la incapacidad ante el SGSS, al tiempo que (b) continúa con la ejecución de las actividades del contrato para obtener el pago de los honorarios, pues la causa de lo primero supone que no le es posible realizar lo segundo. Precisamente para evitar este escenario contradictorio, es recomendable proceder con la suspensión del contrato por el tiempo de la incapacidad.

honorarios, pues la causa de lo primero supone que no le es posible realizar lo segundo. Precisamente para evitar este escenario contradictorio, es recomendable proceder con la suspensión del contrato por el tiempo de la incapacidad. Además, en el supuesto expuesto, el contratista estaría obteniendo el pago del auxilio por la incapacidad para ejecutar el contrato, junto con el pago de los honorarios por la ejecución de sus actividades en el mismo periodo de tiempo. Si la Entidad Prestadora de Salud está pagando al contratista un porcentaje de los honorarios con ocasión a que no está en condiciones para percibirlos, la Entidad Estatal no debería también proceder a realizar su pago. Con respecto a esto, es importante advertir que este tipo de conductas pueden no solo constituir irregularidades en el ámbito de la ejecución contractual, sino que además podrían ser susceptibles de investigación y sanción por parte de las entidades encargadas de la vigilancia de este sector, pues pueden evidenciar actuaciones que busquen defraudar al SGSS. Finalmente, debe advertirse que el análisis para resolver problemas en Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD torno a la ejecución de contratos de prestación específicos debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre

torno a la ejecución de contratos de prestación específicos debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados en adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: i) El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4°, literal h) de la Ley 1150 de

2007. De acuerdo con la Ley 80 de 1993 las Entidades del Estado deben buscar

a través de sus contratos, el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios p úblicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Por lo anterior, la Entidad Estatal tiene la obligaci ón de exigirle al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. En virtud de lo anterior, los contratos de prestación de servicios, al igual que aquellos suscritos en virtud de otras modalidades de selección previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –En adelante EGCAP–, pueden ser objeto de suspensión. La suspensión del contrato estatal es la mediada por la cual se acuerda el cese provisional de la ejecución del Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD contrato, por la ocurrencia de circunstancias que lo impiden o lo dificultan 1. De esta forma, pese a que durante la fase de planeación las Entidades Estatales deben prever los riesgos que pueden afectar la ejecución normal del contrato, esto no elimina la probabilidad de que ocurran sucesos posteriores y extraordinarios que lleven a las partes a acordar la suspensión o que paralicen

el contrato de facto, mientras se resuelven las situaciones que están incidiendo negativamente en el desarrollo del negocio o que lo están tornando imposible. Esto quiere decir que la suspensión puede ser acordada por las partes – como usualmente sucede y es lo más recomendable, siempre que existan motivos fundados para ello– o darse por la fuerza de los hechos, es decir, por la configuración de eventos externos e irresistibles que hagan imposible la ejecución del contrato durante un tiempo2; es decir, por factores que constituyan razones de fuerza mayor o caso fortuito, o que procuran la satisfacción del interés público 3. Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “Dado el interés público que gravita sobre la contratación estatal, las partes contratantes deberán en cada caso concreto: (i) ponderar que la naturaleza del contrato estatal admita la posibilidad de suspenderlo, (ii) verificar que lo que se pacte no esté prohibido expresamente en la ley ni resulte contrario al orden público y a las buenas costumbres, (iii) garantizar que la suspensión tenga por objeto la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines estatales ; y (iv) demostrar y justificar que su ocurrencia obedece a razones de fuerza mayor, o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público. (…) La suspensión temporal del contrato estatal requiere la concurrencia de la voluntad de los contratistas, lo que excluye la posibilidad de declararla unilateralmente. Lo anterior sin perjuicio de la suspensión de “facto”, en la cual no hay acuerdos, sino que únicamente se dejan constancias

voluntad de los contratistas, lo que excluye la posibilidad de declararla unilateralmente. Lo anterior sin perjuicio de la suspensión de “facto”, en la cual no hay acuerdos, sino que únicamente se dejan constancias escritas de la ocurrencia de los eventos que impiden continuar con el cumplimiento de la obligación pactada”4. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 1 de octubre de 2018. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente: 57.897. 2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 1 de junio de 2017. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 36.117, en la cual se analizó la suspensión de un contrato estatal debido a un paro armado promovido por grupos al margen de la ley en el sitio de ejecución de la obra. 3 El artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito como “el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, exp. 2278 de 2016, C.P. Germán Bula Escobar (E.) Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD La suspensión del contrato debe estar sujeta a un plazo o al

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD La suspensión del contrato debe estar sujeta a un plazo o al cumplimiento de una condición pactada con criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre las partes, acorde con la situación que se presente en cada caso, ya que la finalidad de la suspensión de un contrato estatal, como medida excepcional, está encaminada a reconocer la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, y es precisamente por este motivo que no puede permanecer indefinida en el tiempo.

Por lo tanto, aun cuando un contrato se suspenda, conserva vigencia, pues su plazo no ha vencido, precisamente uno de los efectos de la suspensión es que se detiene provisionalmente el cómputo del plazo y las obligaciones de las partes permanecen pendientes de cumplimiento a cabalidad. Solo cuando los motivos que han dado lugar a la suspensión sean permanentes e irresistibles, lo que inicialmente fue solo dicha suspensión puede dar paso a la terminación, y en este evento el deudor no será responsable, salvo que las razones de la suspensión y futura terminación le sean imputables5. ii) Uno de los motivos por el cual los contratos de prestación de servicios suelen ser materia de suspensión son los eventos que afectan la salud del contratista, de manera que resulta razonable convenir la suspensión del contrato durante el periodo necesario para superar la circunstancia incapacitante. Al respecto, es importante aclarar que la normativa del Sistema de

contrato durante el periodo necesario para superar la circunstancia incapacitante. Al respecto, es importante aclarar que la normativa del Sistema de Compra P ública no prev é la incapacidad del contratista como una causal de suspensión del contrato. No obstante, las partes pueden acordar las condiciones en que la incapacidad del contratista será una causal de suspensión del mismo. El Código Civil establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su 5 “[…] en pronunciamiento del año 2012, la Sala de esta Subsección señaló que la suspensión del contrato, más estrictamente de la ejecución del contrato, como medida excepcional procede, por regla general, de consuno entre las partes, cuando situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público impidan, temporalmente, cumplir el objeto de las obligaciones a cargo de las partes contratantes, de modo que el principal efecto que se desprende de la suspensión es que las obligaciones convenidas no pueden hacerse exigibles mientras perdure la medida y, por lo mismo, el término o plazo pactado del contrato (de ejecución o extintivo) no corre mientras permanezca suspendido. Por esa misma razón, la suspensión debe estar sujeta a un modo específico, plazo o condición, pactado con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con la situación que se presente en cada caso, pero no puede permanecer

indefinida en el tiempo” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2015. Consejero

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente: 31.634).

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023FORMATO PQRSD consentimiento mutuo o por causa legal. En efecto, en virtud de lo estipulado en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 6, las partes pueden incluir, en ejercicio de su autonom ía de la voluntad, las situaciones que ser án objeto de suspensión del contrato porque ocasionan una imposibilidad de prestaci ón del servicio pactado. Sin embargo, si el contrato no contempló este supuesto y deviene en el contratista una incapacidad que le impida continuar con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el contrato podrá ser suspendido de mutuo acuerdo por el término en el cual persista la incapacidad.

En estos eventos, lo usual es suspender el contrato durante el periodo de la incapacidad, reiniciando la ejecución al cabo de la misma. Esta opción implica modificar el valor del contrato, reduciéndolo de manera proporcional a los días durante los que el contrato estuvo suspendido. Esto además considerando que, por el referido periodo el trabajador independiente tiene derecho a recibir una prestación económica pagadera por la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado. Otra opción para pactar la suspensión del contrato en estos eventos, sin

considerando que, por el referido periodo el trabajador independiente tiene derecho a recibir una prestación económica pagadera por la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado. Otra opción para pactar la suspen

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