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CCE - Concepto 931326 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 931326 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias La tipología del contrato interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, al ser necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales. Si bien los contratos interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993

clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993 Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista. Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Convenios interadministrativos – Modalidad de selección – Contratación directa Teniendo precisado el alcance del contrato interadministrativo y la distinción entre este y el convenio interadministrativo, es pertinente señalar que las entidades territoriales a las que se refiere el artículo 286 de la Constitución Política de 1991, pueden celebrar

Teniendo precisado el alcance del contrato interadministrativo y la distinción entre este y el convenio interadministrativo, es pertinente señalar que las entidades territoriales a las que se refiere el artículo 286 de la Constitución Política de 1991, pueden celebrar contratos interadministrativos con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado –FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

EICE–, en tanto se trata de acuerdos entre entidades estatales, según el listado contenido en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 […] Ahora bien, en relación con la modalidad de selección, la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades estatales pueden suscribir contratos interadministrativos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. […] No obstante, estos efectos jurídicos de prohibición de contratación directa no son extensibles a los convenios interadministrativos, como se ha expresado en los Conceptos C-605 del 27 de junio de 2025, C-1046 del 9 de septiembre de 2025, C-1152 del 23 de septiembre de 2025 y C-1194 del 6 de octubre de 2025.

En ese orden de ideas, y de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, la modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales

En ese orden de ideas, y de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, la modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales (Convenios o contratos interadministrativos) es la contratación directa, por lo que le aplica la exigencia contemplada en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 relativa a la obligatoriedad de justificar dicha contratación en un acto administrativo que contenga, entre otras, la causal de su utilización, el objeto contractual, el presupuesto y el lugar de consulta de los estudios y documentos previos. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Régimen jurídico aplicable Por otro lado, frente al régimen aplicable a los convenios interadministrativos celebrados con EICE, es necesario retomar la idea expresada atrás según la cual, la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, que se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones y que se erigen como el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, hace que no sea procedente la aplicación automática del Estatuto General de Contratación de la Administración, como se expresó en el Concepto C-1152 del 23 de septiembre de 2025. En ese sentido, la naturaleza asociativa de los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 impide que estos se sometan automáticamente al régimen contractual del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, concebido principalmente para la adquisición de bienes, obras y servicios. Su propósito esencial no es el intercambio conmutativo, sino la articulación de esfuerzos entre

régimen contractual del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, concebido principalmente para la adquisición de bienes, obras y servicios. Su propósito esencial no es el intercambio conmutativo, sino la articulación de esfuerzos entre entidades públicas para el cumplimiento coordinado de fines de interés general. Por ello, las normas del EGCAP y del derecho privado solo resultan aplicables de manera supletoria, en los casos en que el convenio o la normativa especial no contemplen una regulación específica.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

De igual modo, conforme a la jurisprudencia constitucional, las disposiciones del Estatuto General de Contratación fueron diseñadas bajo la lógica del contrato estatal como herramienta de aprovisionamiento, no como un mecanismo de cooperación interinstitucional. En consecuencia, aplicar de manera estricta y sin matices dicho régimen a los convenios interadministrativos desnaturalizaría su función de colaboración, pudiendo generar obstáculos o desincentivos para la coordinación armónica entre las entidades públicas. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Subcontratación – Procedencia – Límites Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contratación pública estará supeditada a lo dispuesto en la invitación a ofertar y en el clausulado del

– Límites Debido a la escasa regulación normativa, la subcontratación en materia de contratación pública estará supeditada a lo dispuesto en la invitación a ofertar y en el clausulado del convenio, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la ley. De esta manera, su configuración dependerá de las condiciones definidas en el acuerdo de voluntades, de tal forma que, si esta no se permite para determinadas actividades, está sujeta a la autorización previa de la entidad o al cumplimiento de algún otro requisito, el cooperante no podrá subcontratar sin su autorización o sin el cumplimiento de la condición establecida en el negocio jurídico. Por su parte, si en el convenio no se estipula esta figura, se entiende que en principio está permitida y, por tanto, el cooperante podrá subcontratar parcialmente con fundamento en la libertad de empresa, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por ley. En este aspecto, puede estipularse que una de las entidades cooperantes actué como la ejecutora de las principales obligaciones del convenio y la otra pueda encargarse de la administración y ejecución del convenio, por ejemplo. De esta forma, los elementos esenciales que se deben acordar en el marco del convenio interadministrativo son, entre otros, los siguientes: i) los aportes en dinero o en especie de las entidades cooperantes; ii) el valor del convenio; iii) la entidad o entidades ejecutoras del convenio; iii) los costos directos y costos administrativos propios del convenio, así como otras formas que se requieren para la ejecución del convenio; iv) la necesidad de subcontratar ciertas actividades que permitan el cumplimiento del objeto del convenio, entre otros aspectos relevantes que las partes consideren pertinente definir.

requieren para la ejecución del convenio; iv) la necesidad de subcontratar ciertas actividades que permitan el cumplimiento del objeto del convenio, entre otros aspectos relevantes que las partes consideren pertinente definir. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Ley 2195 de 2022 – Artículo 56 – Extensión aplicación Documentos Tipo Finalmente, es preciso indicar que la celebración de estos convenios interadministrativos también se encuentra supeditada a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, que establece un mandato dirigido a las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, para que, en la adquisición de bienes, obras o servicios, apliquen los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia, cuando celebren contratos o convenios interadministrativos o de cualquier otra índole con otra Entidad Estatal, o con patrimonios autónomos o con personas naturales o jurídicas, cuyo régimen de contratación sea especial o de derecho privado. Ello es así en la medida en que, como se explicó, en los términos del numeral 1FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, las asociaciones de municipios son entidades estatales. […] En consecuencia, de acuerdo con la interpretación del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, las entidades estatales que tienen como régimen contractual el EGCAP no puedan eludir

estatales. […] En consecuencia, de acuerdo con la interpretación del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, las entidades estatales que tienen como régimen contractual el EGCAP no puedan eludir su aplicación, ni la de los Documentos Tipo que resulten obligatorios, celebrando convenios o contratos con entidades exceptuadas o particulares sometidos al derecho privado, haciendo prevalecer el régimen de las entidades no sometidas, con el fin inaplicar los Documentos Tipo y el EGCAP.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 23 de octubre de 2025 Señor Carlos Rey Morales Veeduría ciudadana – Unidos por Nuestro Sopó creymorales@yahoo.com Sopó, Cundinamarca Concepto C–1326 de 2025

Temas: CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993 / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Convenios interadministrativos – Modalidad de selección – Contratación directa / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Régimen jurídico aplicable / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Subcontratación – Procedencia – Límites / CONVENIOS

Contratación directa / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Régimen jurídico aplicable / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Subcontratación – Procedencia – Límites / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Ley 2195 de 2022 – Artículo 56 – Extensión aplicación - Documentos Tipo Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_16_010146

Respetado Sr. Rey Morales: FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 16 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta: “1. ¿Puede una entidad territorial celebrar un convenio con una Empresa Industrial y Comercial del Estado para que esta al mismo tiempo subcontrate de manera directa con un tercero la ejecución de las actividades contractuales, obviando la licitación pública y los pliegos tipo? 2. ¿Pueden las entidades territoriales celebrar convenios interadministrativos de que trata la Ley 489 de 1998 con Empresas

actividades contractuales, obviando la licitación pública y los pliegos tipo? 2. ¿Pueden las entidades territoriales celebrar convenios interadministrativos de que trata la Ley 489 de 1998 con Empresas Industriales y Comerciales del Estado mediante la transferencia del 100% de los recursos públicos, sin mediar un proceso previo de licitación pública para garantizar los principios constitucionales del artículo 209 de la C.P., y permitir un proceso de selección objetiva?” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones

petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

I. Problema planteado:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7

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De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: 1. ¿Resulta jurídicamente procedente que las entidades territoriales celebren directamente convenios interadministrativos con Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE– para la ejecución de objetos contractuales sujetos a Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente?

2. En el marco de los convenios interadministrativos celebrados entre entidades territoriales y Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE–, ¿es jurídicamente viable la subcontratación que realice el ejecutor para el desarrollo de actividades necesarias para el cumplimiento de su objeto?

II. Respuesta:

  1. En atención a los problemas jurídicos planteados, se considera que las entidades territoriales a las que hace referencia el artículo 286 de la Constitución Política de 1991 pueden celebrar convenios interadministrativos con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE–, en tanto

entidades territoriales a las que hace referencia el artículo 286 de la Constitución Política de 1991 pueden celebrar convenios interadministrativos con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE–, en tanto ambas ostentan la calidad de entidades estatales conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993. En virtud de lo anterior, la celebración de este tipo de instrumentos resulta jurídicamente procedente, bajo el entendido de que los convenios interadministrativos regulados por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, los cuales constituyen manifestaciones de colaboración entre entidades públicas, cuyo propósito es aunar esfuerzos, recursos o capacidades para el cumplimiento de fines de interés común, y no la adquisición de bienes, obras o servicios a cambio de un precio, como ocurre en los contratos interadministrativos. De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, los contratos interadministrativos pueden celebrarse mediante la modalidad de contratación directa, siempre que las obligaciones derivadas del negocio jurídico guarden relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Esta exigencia implica que la entidad ejecutora, en este caso la EICE, debe contarFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 con la capacidad jurídica y técnica para ejecutar directamente las actividades acordadas, sin que exista intermediación, de manera que la relación entre las partes se sustente en la correspondencia entre el objeto del convenio y el objeto social de la empresa.

Ahora bien, la restricción contenida en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, que limita la posibilidad de acudir a la contratación directa para ciertas tipologías contractuales y entidades ejecutoras, no es extensible a los convenios interadministrativos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, cuya naturaleza asociativa impide aplicar automáticamente las prohibiciones dispuestas para los contratos conmutativos. Así lo ha reconocido esta Agencia en diferentes pronunciamientos, en los cuales ha precisado que la figura del convenio interadministrativo obedece a un principio de colaboración institucional y se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, tesis respaldada por la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado. En consecuencia, la celebración de convenios interadministrativos entre entidades territoriales y EICE es jurídicamente viable, en la medida en que se cumpla con el criterio orgánico (esto es, que ambas sean entidades estatales) y con el criterio funcional, consistente en que las obligaciones del convenio tengan relación directa con las funciones o el objeto social de la entidad ejecutora. De igual forma, si la EICE desarrolla actividades comerciales o industriales en competencia con el sector privado, podrá ejecutar el convenio

tengan relación directa con las funciones o el objeto social de la entidad ejecutora. De igual forma, si la EICE desarrolla actividades comerciales o industriales en competencia con el sector privado, podrá ejecutar el convenio bajo su régimen especial o de derecho privado, en los términos del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007. Del mismo modo, la naturaleza asociativa de los convenios interadministrativos previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 impide que estos se sometan automáticamente al régimen contractual del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, concebido principalmente para la adquisición de bienes, obras y servicios. Su propósito esencial no es el intercambio conmutativo, sino la articulación de esfuerzos entre entidades públicas para el cumplimiento coordinado de fines de interés general. Por ello, las normas del EGCAP y del derecho privado solo resultan aplicables de manera supletoria, en los casos en que el convenio o la normativa especial no contemplen una regulación específica. De igual modo, conforme a la jurisprudencia constitucional, las disposiciones del Estatuto General de Contratación fueron diseñadas bajo laFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 lógica del contrato estatal como herramienta de aprovisionamiento, no como

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 lógica del contrato estatal como herramienta de aprovisionamiento, no como un mecanismo de cooperación interinstitucional. En consecuencia, aplicar de manera estricta y sin matices dicho régimen a los convenios interadministrativos desnaturalizaría su función de colaboración, pudiendo generar obstáculos o desincentivos para la coordinación armónica entre las entidades públicas.

Por último, es preciso destacar que la celebración de convenios interadministrativos con EICE se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, que establece la obligación de aplicar los Documentos Tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– cuando las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación celebren contratos o convenios interadministrativos, o de cualquier otra índole, con entidades estatales, patrimonios autónomos o personas naturales o jurídicas cuyo régimen de contratación sea especial o de derecho privado. Esta disposición busca impedir que las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación eludan su aplicación mediante la utilización de convenios o figuras equivalentes, asegurando la observancia de los principios de transparencia y eficiencia en la gestión contractual. En ese sentido, si en el marco de un convenio interadministrativo resulta necesario adelantar procesos de adquisición de bienes, obras o servicios sometidos a Documentos Tipo, dichos procesos deberán ser realizados por la entidad regida por el Estatuto General de Contratación, aplicando los Documentos Tipo

adelantar procesos de adquisición de bienes, obras o servicios sometidos a Documentos Tipo, dichos procesos deberán ser realizados por la entidad regida por el Estatuto General de Contratación, aplicando los Documentos Tipo vigentes. ii. En cuanto a la subcontratación en el marco de los convenios interadministrativos, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano carece de una definición legal expresa de esta figura; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina han reconocido su naturaleza como un contrato accesorio y eventual, mediante el cual el contratista principal encomienda a un tercero la ejecución parcial y material de ciertas actividades del contrato principal, sin que ello implique sustitución jurídica ni releve al contratista de sus responsabilidades frente a la entidad estatal contratante. En este sentido, la subcontratación genera una relación jurídica autónoma entre el contratista y el subcontratista, independiente del vínculo contractual con la entidad estatal, y debe entenderse limitada a una parte del objeto contractual, sin que pueda trasladarse la totalidad de las obligaciones.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Aplicado al contexto de los convenios interadministrativos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, la subcontratación será jurídicamente procedente en la medida en que el convenio la permita expresamente o, en su defecto, no

Aplicado al contexto de los convenios interadministrativos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, la subcontratación será jurídicamente procedente en la medida en que el convenio la permita expresamente o, en su defecto, no la prohíba. Dado que estos instrumentos se rigen por la autonomía de la voluntad, las entidades cooperantes pueden definir en el acuerdo las condiciones bajo las cuales se autoriza la subcontratación, los límites materiales de la misma y las actividades susceptibles de ser ejecutadas por terceros. No obstante, es recomendable que la entidad estatal contratante exija la autorización previa y expresa para la celebración de subcontratos, con el fin de asegurar la trazabilidad, transparencia y control sobre la ejecución del convenio, así como para evitar que la subcontratación se convierta en un mecanismo de intermediación o fragmentación indebida. En todo caso, la existencia de subcontratos no exonera a la entidad ejecutora de la responsabilidad integral frente a las obligaciones derivadas del convenio. En consecuencia, se concluye que las entidades territoriales pueden celebrar convenios interadministrativos con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado –EICE–, siempre que las obligaciones del convenio guarden relación directa con el objeto de la entidad ejecutora y que la celebración de este se realice bajo la modalidad de contratación directa, debidamente justificada en los términos del Decreto 1082 de 2015 y, en ese contexto, la subcontratación resultará jurídicamente procedente siempre que se limite a la ejecución parcial del convenio y cuente con la autorización

debidamente justificada en los términos del Decreto 1082 de 2015 y, en ese contexto, la subcontratación resultará jurídicamente procedente siempre que se limite a la ejecución parcial del convenio y cuente con la autorización expresa o tácita derivada del acuerdo de voluntades, sin que ello implique exoneración de responsabilidad por parte de la entidad ejecutora. En todo caso, las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes delFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de

sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Para abordar los problemas jurídicos formulados a partir de las inquietudes del peticionario, resulta necesario, en primer lugar, examinar: i) el concepto de contrato interadministrativo como tipología contractual prevista en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP–, el marco normativo que lo regula, sus principales características y la equiparación con la figura del convenio interadministrativo, así como la distinción que sobre ambas categorías ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina en los últimos años. En segundo lugar, con base en tales precisiones, ii) se analizará la viabilidad jurídica de celebrar este tipo de negocios entre entidades territoriales y Empresas Industriales y Comerciales del Estad

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