CCE - Concepto 931340 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 931340 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023
CONFIGURACIÓN DE RELACIÓN CONTRACTUAL – Entre entidad contratante y contratista En primer lugar, se advierte que la relación contractual se configura entre una entidad estatal y un contratista en el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —en adelante EGCAP— y no con su representante legal—. Así lo dispone el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, al señalar que “podrán celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”. Esta capacidad para contratar se predica del sujeto jurídico en sí mismo, y no de la persona natural que ejerce su representación. En línea con lo anterior, el artículo 41 ibídem señala que los contratos estatales se perfeccionan “cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleva a escrito”, lo que reafirma que el vínculo contractual se genera entre la entidad contratante y la sociedad, en tanto sujeto dotado de personería jurídica, capacidad y patrimonio propios. En consecuencia, el representante legal actúa como un órgano de la persona jurídica, y sus actos se reputan como actos de ésta, mas no como manifestaciones personales.
patrimonio propios. En consecuencia, el representante legal actúa como un órgano de la persona jurídica, y sus actos se reputan como actos de ésta, mas no como manifestaciones personales. Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 —reglamentario de la Ley 80— reglamentario del Estatuto General de Contratación, dispone que las cámaras de comercio deben verificar y certificar, entre otros aspectos, la capacidad jurídica del proponente para prestar los bienes, obras o servicios ofrecidos, así como “la capacidad del representante legal de las personas jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del interesado”. De esta disposición se desprende que la representación legal constituye una facultad orgánica de la persona jurídica para manifestar su voluntad, cuyo ejercicio puede ser verificado, limitado o sustituido conforme a la ley y a los estatutos sociales. En tal virtud, el elemento relevante para la validez y continuidad del vínculo contractual no radica en la identidad del individuo que ejerce la representación, sino en la existencia y vigencia de la representación misma, en tanto expresión de la capacidad jurídica del contratista. SOCIEDADES – Definición – Actuación por medio de representantes legales En ese sentido, ante la ocurrencia del fallecimiento o, como lo ha llamado la doctrina societaria en Colombia, la muerte intempestiva del representante legal, resulta necesario revisar lo dispuesto por el Código de Comercio sobre la estructura orgánica de las
En ese sentido, ante la ocurrencia del fallecimiento o, como lo ha llamado la doctrina societaria en Colombia, la muerte intempestiva del representante legal, resulta necesario revisar lo dispuesto por el Código de Comercio sobre la estructura orgánica de las sociedades y la figura de la representación legal. En efecto, el artículo 98 del Código de Comercio define que las sociedades son personas jurídicas distintas de los socios que las integran y actúan por medio de sus representantes legales, quienes expresan su voluntad frente a terceros.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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FALLECIMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL – No extingue existencia o validez del contrato – No se configura causal de disolución Así, el fallecimiento del representante legal no extingue ni altera la existencia jurídica del contratista, ni genera la disolución automática de la persona jurídica, toda vez que esta conserva su capacidad plena para continuar con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Lo anterior encuentra respaldo en los principios de continuidad y autonomía patrimonial que rigen a las sociedades mercantiles, según los cuales la personalidad jurídica persiste mientras no se configure una causal legal o estatutaria de disolución. Ahora bien, el derecho societario colombiano ha previsto mecanismos específicos para garantizar la continuidad funcional de la representación legal en casos de falta absoluta,
personalidad jurídica persiste mientras no se configure una causal legal o estatutaria de disolución. Ahora bien, el derecho societario colombiano ha previsto mecanismos específicos para garantizar la continuidad funcional de la representación legal en casos de falta absoluta, entre ellos la figura de la suplencia. Esta tiene por finalidad asegurar que la sociedad nunca quede carente de representación, de modo que los negocios jurídicos y relaciones contractuales puedan mantenerse sin interrupción. […] De este modo, el fallecimiento del representante legal constituye un hecho de gobierno societario interno que debe ser atendido por los órganos de administración de la sociedad contratista, pero no afecta por sí mismo la validez, vigencia ni ejecución del contrato estatal, ni habilita de manera automática la aplicación de figuras como la cesión del contrato o la cesión de derechos económicos, cuya procedencia obedece a circunstancias jurídicas distintas y requieren, además, el consentimiento expreso de las partes involucradas. CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable – EGCAP – Código de Comercio Tratándose de la cesión de contratos estatales, conforme a la regulación del EGCAP, confluyen una mixtura entre el derecho público y privado en su regulación. En efecto, i) los contratos estatales se regirán por las normas comerciales y civiles pertinentes, salvo en lo concerniente a las materias particularmente reguladas en dicha ley, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, por lo que deben observarse en primer término las disposiciones establecidas en el EGCAP; ii)
lo prescrito en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, por lo que deben observarse en primer término las disposiciones establecidas en el EGCAP; ii) corresponderán como actos jurídicos bilaterales generadores de obligaciones, entre otros, a los previstos en el derecho privado, en los términos del artículo 32 ibidem; y iii) contendrán las estipulaciones que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 ibidem. CESIÓN DE CRÉDITO O DE DERECHOS ECONÓMICOS – RequisitosFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Los requisitos para hacer efectiva la cesión de créditos están previstos en la regulación de esta figura contenida en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil. En síntesis, los requisitos principales de la cesión son los siguientes: i) la cesión de créditos opera, a cualquier título que se haga, con la entrega del título; ii) si el crédito no consta en un documento, el cedente deberá hacer uno y entregarlo al cesionario; iii) la cesión produce efectos para el deudor y terceros luego de que el cesionario la notifica al deudor o es aceptada por éste; iv) la notificación se hace con exhibición del título o documento
efectos para el deudor y terceros luego de que el cesionario la notifica al deudor o es aceptada por éste; iv) la notificación se hace con exhibición del título o documento creado para el efecto, para lo cual, el título o documento deberá llevar anotado el traspaso del derecho, el cesionario designado y la firma del cedente; v) la falta de notificación de la cesión hace que el deudor pueda pagar válidamente al cedente o que terceros acreedores de éste puedan perseguir el crédito cedido; vi) el cedente a título oneroso será responsable de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, pero no de la solvencia del deudor. El cedente a título gratuito no responderá por ninguna de las anteriores circunstancias; vii) las reglas de la cesión de créditos no se aplican a títulos valores regidos por las normas de transmisión del Código de Comercio. En el contexto expuesto, un crédito puede ser cedido, cumpliendo con las previsiones legales que hacen oponible la transmisión del derecho a una tercera persona, caso en el cual podrá pagarse válidamente la prestación que debe al cesionario. Como explica la doctrina, la cesión de crédito concierne al acreedor cedente y al tercero cesionario, de manera que el deudor cedido –aunque deba notificarse– juega un rol pasivo en el negocio celebrado.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 28 de octubre de 2025 Señora Diana Marcela Serrano Espinosa Oficina de Control Interno Disciplinario Agencia Logística de las Fuerzas Militares instrucciondisciplinaria@agencialogistica.gov.co Bogotá D.C. Concepto C–1340 de 2025
Temas: CONFIGURACIÓN DE RELACIÓN CONTRACTUAL – Entre entidad contratante y contratista / SOCIEDADES – Definición – Actuación por medio de representantes legales / FALLECIMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL – No extingue existencia o validez del contrato – No se configura causal de disolución / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico aplicable –
EGCAP – Código de Comercio / CESIÓN DE CRÉDITO O DE DERECHOS ECONÓMICOS – Requisitos Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No. P20250527005150 - Concepto I.D. 036-2025 Estimada señora Serrano Espinoza:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 18 de septiembre de 2025, en la cual pregunta: “[…] ¿Cómo se debe proceder legalmente en caso de que una entidad firme un contrato con determinado proveedor y durante la ejecución del contrato, el representante legal de la firma contratista, fallece? Frente al caso descrito anteriormente, ¿Es correcto que la entidad realice un modificatorio al contrato y mediante esta figura realice una cesión de derechos económicos del contrato?”. De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de
el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son los efectos jurídicos que genera el fallecimiento del representante legal de una persona jurídica contratista durante la ejecuciónFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de un contrato estatal y qué figuras del ordenamiento jurídico resultan aplicables para garantizar la continuidad contractual?
II. Respuesta: Como se explicará en las consideraciones del presente concepto, el fallecimiento del representante legal de una sociedad contratista no afecta la existencia, validez ni continuidad del contrato estatal celebrado con la entidad
II. Respuesta: Como se explicará en las consideraciones del presente concepto, el fallecimiento del representante legal de una sociedad contratista no afecta la existencia, validez ni continuidad del contrato estatal celebrado con la entidad pública, por cuanto el vínculo jurídico se configura entre la Administración y la persona jurídica contratista, conforme a los artículos 6 y 41 de la Ley 80 de
1993. La representación legal constituye una manifestación orgánica de la voluntad de la sociedad y, por tanto, su ausencia debe ser suplida conforme a las normas del derecho societario, sin que ello implique alteración alguna en las obligaciones contractuales asumidas.
En consecuencia, el hecho del fallecimiento del representante legal se enmarca dentro de la esfera interna de la persona jurídica y debe ser resuelto por los órganos sociales competentes mediante la designación y registro de un nuevo representante, en los términos previstos por el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y las orientaciones de la Superintendencia de Sociedades. Tal situación no genera por sí misma la necesidad de acudir a la figura de la cesión del contrato ni de la cesión de derechos económicos, pues la sociedad mantiene su capacidad y legitimación para ejecutar el contrato, sin que exista modificación del sujeto contratista. No obstante, si la sociedad decidiera transferir la posición contractual o los créditos derivados del contrato, deberá observar los requisitos y limitaciones establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, particularmente los artículos 9 y 41 de la Ley 80 de
limitaciones establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, particularmente los artículos 9 y 41 de la Ley 80 de 1993, así como las normas de los artículos 887 a 896 del Código de Comercio y 1959 a 1966 del Código Civil, según el caso. En todo evento, tales figuras requieren autorización expresa de la entidad contratante o notificación o aceptación según su naturaleza, y deben respetar los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad que rigen la contratación pública. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello,FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un
decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Con el propósito de atender las inquietudes planteadas por el peticionario, este concepto desarrolla las consideraciones jurídicas necesarias para determinar las consecuencias derivadas del fallecimiento del representante legal de una sociedad contratista durante la ejecución de un contrato estatal, así como la pertinencia o no de aplicar las figuras de cesión del contrato o de cesión de derechos económicos. Para tal efecto, las consideraciones se presentarán en el siguiente orden: i. se examinarán los efectos jurídicos que produce el fallecimiento del representante legal de la persona jurídica contratista y las medidas de suplencia previstas en el régimen societario; ii. se abordará la noción, fundamento y régimen aplicable de la cesión del contrato en la contratación estatal; y la figura de la cesión de derechos económicos del
noción, fundamento y régimen aplicable de la cesión del contrato en la contratación estatal; y la figura de la cesión de derechos económicos del contrato; y, por último, iv. La conclusión que integran los razonamientos hechos:
- En primer lugar, se advierte que la relación contractual se configura entre una entidad estatal y un contratista en el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —en adelante EGCAP— y no con su representanteFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8
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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 legal—. Así lo dispone el artículo 6 de la Ley 80 de 19931, al señalar que “podrán celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”. Esta capacidad para contratar se predica del sujeto jurídico en sí mismo, y no de la persona natural que ejerce su representación.
En línea con lo anterior, el artículo 41 ibídem señala que los contratos estatales se perfeccionan “cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleva a escrito”, lo que reafirma que el vínculo contractual se genera entre la entidad contratante y la sociedad, en tanto sujeto dotado de personería jurídica, capacidad y patrimonio propios. En consecuencia,
contraprestación y este se eleva a escrito”, lo que reafirma que el vínculo contractual se genera entre la entidad contratante y la sociedad, en tanto sujeto dotado de personería jurídica, capacidad y patrimonio propios. En consecuencia, el representante legal actúa como un órgano de la persona jurídica, y sus actos se reputan como actos de ésta, mas no como manifestaciones personales. Por su parte, el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 — reglamentario de la Ley 80— reglamentario del Estatuto General de Contratación, dispone que las cámaras de comercio deben verificar y certificar, entre otros aspectos, la capacidad jurídica del proponente para prestar los bienes, obras o servicios ofrecidos, así como “la capacidad del representante legal de las personas jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del interesado”. De esta disposición se desprende que la representación legal constituye una facultad orgánica de la persona jurídica para manifestar su voluntad, cuyo ejercicio puede ser verificado, limitado o sustituido conforme a la ley y a los estatutos sociales. En tal virtud, el elemento relevante para la validez y continuidad del vínculo contractual no radica en la identidad del individuo que ejerce la representación, sino en la existencia y vigencia de la representación misma, en tanto expresión de la capacidad jurídica del contratista.
continuidad del vínculo contractual no radica en la identidad del individuo que ejerce la representación, sino en la existencia y vigencia de la representación misma, en tanto expresión de la capacidad jurídica del contratista. 1 Ley 80 de 1993. Artículo 6: “De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los Cabildos Indígenas, las asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, los consejos comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993. Para las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, deberán contar con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más. […]”FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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En ese sentido, ante la ocurrencia del fallecimiento o, como lo ha llamado la doctrina societaria en Colombia, la muerte intempestiva del representante
En ese sentido, ante la ocurrencia del fallecimiento o, como lo ha llamado la doctrina societaria en Colombia, la muerte intempestiva del representante legal2, resulta necesario revisar lo dispuesto por el Código de Comercio sobre la estructura orgánica de las sociedades y la figura de la representación legal. En efecto, el artículo 98 3 del Código de Comercio define que las sociedades son personas jurídicas distintas de los socios que las integran y actúan por medio de sus representantes legales, quienes expresan su voluntad frente a terceros. En cuanto a la naturaleza y noción del concepto de la representación legal, la Superintendencia de Sociedades, citando al tratadista Reyes Villamizar 4, expresó lo siguiente: “el representante legal es la persona encargada de representar a la sociedad ante terceros, pues entre sus facultades más importantes está la de celebrar o ejecutar todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen con la existencia y funcionamiento de la sociedad, teniendo en cuenta las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley y los estatutos. […] El artículo 23 de la Ley 222 de 1995, señala que en el ejercicio de las funciones asignadas a los administradores, entre ellos al representante legal (Art. 22 ibídem), les corresponde entre otras la de “Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social” y "Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias", atribuciones que deben observarse bajo los principios de buena fe, lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. […] Es así como la representación legal no puede delegarse ni en un asociado ni en un tercero ajeno a la sociedad5”.
estatutarias", atribuciones que deben observarse bajo los principios de buena fe, lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. […] Es así como la representación legal no puede delegarse ni en un asociado ni en un tercero ajeno a la sociedad5”. 2 Superintendencia de sociedades. Concepto. OFICIO 220-229540 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2022. ASUNTO: REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL SUPLENTE. Consultar en: https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestraentidad/conceptos-juridicos 3 Código de Comercio. Artículo 98. Contrato De Sociedad - Concepto - Persona Jurídica Distinta . Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. 4 REYES VILLAMIZAR. Francisco. DERECHO SOCIETARIO. “Requisitos de Forma del Contrato Social”. Tomo I. Cuarta Edición. Editorial TEMIS S.A. Bogotá. 2020. 213 y 687 p. ISBN: 978-958-35-1270-4 5 Superintendencia de sociedades. Concepto. Oficio: 220-301537 del 21 de octubre de 2024. Consultar en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/220-301537+- +REPRESENTACI%C3%93N+COMERCIAL+Y+REPRESENTACI%C3%93N+LEGAL.pdf/30a7c153-3fd4-2897-FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10
+REPRESENTACI%C3%93N+COMERCIAL+Y+REPRESENTACI%C3%93N+LEGAL.pdf/30a7c153-3fd4-2897-FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Ante el panorama expuesto, resulta necesario precisar que la naturaleza jurídica de la relación contractual entre la entidad estatal y el contratista se configura cuando este último actúa bajo la forma de una persona jurídica. En efecto, el contrato estatal se perfecciona y ejecuta con la sociedad como sujeto de derecho, dotada de personalidad jurídica propia y distinta de la de sus socios, administradores o representantes legales. En esa medida, el representante legal no es parte del contrato en calidad personal, sino el órgano de representación a través del cual la persona jurídica manifiesta su voluntad y asume compromisos frente a terceros, incluida la Administración. Su actuación vincula a la sociedad, pero no la sustituye ni se confunde con ella. Así, el fallecimiento del representante legal no extingue ni altera la existencia jurídica del contratista, ni genera la disolución automática de la persona jurídica, toda vez que esta conserva su capacidad plena para continuar con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Lo anterior encuentra respaldo en los principios de continuidad y autonomía patrimonial que rigen a las sociedades mercantiles, según los cuales la personalidad jurídica persiste
con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Lo anterior encuentra respaldo en los principios de continuidad y autonomía patrimonial que rigen a las sociedades mercantiles, según los cuales la personalidad jurídica persiste mientras no se configure una causal legal o estatutaria de disolución. Ahora bien, el derecho societario colombiano ha previsto mecanismos específicos para garantizar la continuidad funcional de la representación legal en casos de falta absoluta, entre ellos la figura de la suplencia. Esta tiene por finalidad asegurar que la sociedad nunca quede carente de representación, de modo que los negocios jurídicos y relaciones contractuales puedan mantenerse sin interrupción. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-621 de 2003, reconoció la relevancia de esta institución al precisar que, ante la ausencia del representante legal, los órganos sociales competentes están obligados a designar y registrar el reemplazo dentro de un plazo razonable, que no puede exceder de treinta (30) días contados desde la ocurrencia del hecho que origine la vacancia. En igual sentido, la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-229540 del 18 de octubre de 20226, señaló que la omisión en el nombramiento y registro del ba3d-51d56c01acb6?version=1.2&t=1741882932512 6 Superintendencia de sociedades. Concepto. OFICIO 220-229540 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2022. ASUNTO: REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL SUPLENTE. Consultar en: https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestraentidad/conceptos-juridicosFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág
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