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CCE - Concepto 931356 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 931356 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Concepto El Registro Único de Proponentes – en adelante RUP – como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, con el fin de que puedan participar en los Procedimientos de Contratación realizados por las Entidades Estatales, tiene por objeto contemplar en un único documento la información relativa a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Firmeza […] las cámaras de comercio, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 y con el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, verificarán y certificarán los requisitos habilitantes de experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y de organización. En concordancia con lo establecido en el numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, la cámara de comercio, verificada la información aportada por el proponente, publicará el acto de inscripción del RUP, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de su publicación – posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–.

contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de su publicación – posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–. REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Firmeza – Inscripción En relación con la inscripción –ya sea por primera vez o porque no se renueva a tiempo y se debe realizar el trámite como una inscripción inicial–, se debe considerar lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, que establece que los proponentes no pueden acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, unido a lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien interpretó una norma de igual contenido a la anterior, señalando que el proponente debe cumplir materialmente para la fecha del cierre del proceso con los requisitos que se requieren para presentar la oferta. En este sentido, para ese momento la persona natural o jurídica debe estar inscrita en el RUP, para lo cual no basta con la solicitud o radicación de los documentos para el trámite, sino que, además, el acto administrativo de inscripción debe estar en firme, pues solo así se materializa y produce efectos la inscripción. Por lo tanto, si la cámara de comercio expide el acto administrativo de inscripción en el RUP después del cierre del procedimiento de selección, con motivo de la falta de renovación a tiempo de la información contenida en él o por ser la primera inscripción, el proponente no puede aportarlo al proceso, porque alFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2

falta de renovación a tiempo de la información contenida en él o por ser la primera inscripción, el proponente no puede aportarlo al proceso, porque alFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 momento de presentar la oferta no tenía capacidad para contratar, y no puede acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad a la fecha del cierre del proceso, reiterando que la inscripción debe estar en firme antes del cierre, pues la inscripción solo se materializa y es oponible a terceros cuando el acto administrativo está en firme.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Firmeza – Renovación Tratándose del trámite de renovación, se reitera lo expresado en el sentido de que la persona que presentó la información para renovar su registro antes del quinto día hábil de abril de cada año, cumpliendo el requisito del artículo 2.2.1.1.1.5.1., y pese a que la renovación no esté en firme, es decir, mientras esté en trámite el proceso de renovación, puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información “antigua”. De lo anterior se desprende que en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el de su firmeza, se debe emplear la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no habrían cesado y se encontraría vigente. Incluso, en los procedimientos de selección, en

renovación y el de su firmeza, se debe emplear la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no habrían cesado y se encontraría vigente. Incluso, en los procedimientos de selección, en caso de que el RUP con la información “antigua” se haya presentado válidamente antes del cierre del proceso y con posterioridad a este quede en firme el nuevo RUP, para la evaluación de las propuestas se deberá utilizar la información del registro presentado inicialmente, porque ninguno de los proponentes, durante el término otorgado para subsanar ofertas, podrá “acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”, por lo que la evaluación se realizará con la información del RUP en firme antes del cierre, independientemente de que la nueva información favorezca o perjudique al proponente. Debe tenerse en cuenta, en relación con este aspecto, que el parágrafo 1, inciso segundo del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, establece que: “Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. Esta regla tiene un alcance muy amplio, pues no expresa, como pudo haberlo hecho, que durante dicho término no se pueden subsanar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre; sino que optó por establecer una regla más amplia, consistente en que durante dicho término los proponentes no pueden acreditar ningún tipo de “circunstancias ocurridas con

subsanar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre; sino que optó por establecer una regla más amplia, consistente en que durante dicho término los proponentes no pueden acreditar ningún tipo de “circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. En tal sentido, se incurriría en la prohibición anterior si se presentara o acreditara un RUP diferente renovado, que no estabaFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 en firme para el cierre del proceso; independientemente de que este nuevo RUP favorezca o perjudique al interesado.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Firmeza – Cierre del Proceso […] Es menester analizar si el RUP debe estar en firme para el momento cierre del proceso de selección o se es necesario que se mantenga vigente y esté en firme hasta el momento en que se celebre la audiencia de subasta. Al respecto, esta Agencia considera que, si para ese momento del cierre del proceso el Proponente tenía en firme el RUP estará habilitado para participar en el proceso y ser adjudicatario del contrato. Dicha posición coincide con la tesis defendida por el Consejo de Estado, en sentencia proferida el pasado 17 de julio. Dicha Corporación, al analizar si la oferta ganadora en un Proceso de Contratación debió ser descalificada porque uno de los integrantes del consorcio adjudicatario no contaba con una inscripción

sentencia proferida el pasado 17 de julio. Dicha Corporación, al analizar si la oferta ganadora en un Proceso de Contratación debió ser descalificada porque uno de los integrantes del consorcio adjudicatario no contaba con una inscripción vigente en el RÚP entre la fecha del cierre de la licitación y el acto de adjudicación. SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS – Alcance de la regla – Ley 1882 de 2018 – Ámbito temporal – Criterio material En ese orden de ideas, extendiendo las anteriores consideraciones a la regla de subsanabilidad consagrada en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 – modificado por la Ley 1882 de 2018–, en el caso de la modalidad de licitación pública, los proponentes podrán subsanar los requisitos habilitantes que sean solicitados en el informe de evaluación durante el traslado del informe de evaluación, de cinco (5) días hábiles, por lo que después de finalizado el plazo señalado y expedido el informe de evaluación definitivo, los proponentes únicamente podrán pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación definitivo, lo cual no implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar, es decir no podrían subsanar ningún requisito habilitante a la luz de lo señalado en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015, vencido el

término de traslado del respectivo informe de evaluación. LICITACIÓN PÚBLICA – Regla de subsanabilidad – Tiempo límite – Alcance normativoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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De lo anterior se encuentra que para el proceso de licitación pública, luego del traslado al informe de evaluación durante cinco (5) días hables, en donde los proponentes pueden realizar subsanaciones y presentar observaciones respecto al informe de evaluación, la Entidad contratante procederá a expedir un informe final de los requisitos habilitantes y los requisitos ponderables diferentes a la oferta económica, el cual se puede entender como el informe de evaluación definitivo, previo a la realización de la audiencia de adjudicación de la que hace mención el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y que se encuentra desarrollada en el artículo 2.2.1.2.1.1.2. del Decreto 1082 de 2015. REQUISITOS HABILITANTES – Noción – Fijación – Parámetros Los requisitos habilitantes se definen como exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o las contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se

procedimientos de selección, establecidos en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o las contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o el documento equivalente a este. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas, y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora. Ahora bien, para determinar cuáles son los requisitos habilitantes que deben exigir dentro de los procesos de contratación es necesario tener en cuenta el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación expedido por la Agencia, en la que se precisa : “[…] la Entidad Estatal debe tener como parámetros: (i) el Riesgo del Proceso de Contratación; (ii) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (iii) el análisis del sector económico respectivo; y (iv) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial”. Además, la Agencia expresa: “Entidades Estatales deben fijar los requisitos habilitantes que se incluirán en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes durante la etapa de planeación del contrato estatal, después de haber adelantado el análisis del sector relativo al objeto del Proceso de Contratación, de tal manera que la determinación de las condiciones habilitantes se realice a partir del conocimiento de fondo de los

etapa de planeación del contrato estatal, después de haber adelantado el análisis del sector relativo al objeto del Proceso de Contratación, de tal manera que la determinación de las condiciones habilitantes se realice a partir del conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde el punto de vista comercial y el análisis de Riesgo. En el marco de los procesos de contratación, que las entidades estatales tienen restricciones para fijar cierto tipo de documentos como habilitantes, como es el caso, el artículo 5° del parágrafo 2° de la Ley 1150 de 2007, que prescribe: “ Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos”.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

Bogotá D.C., 28 de octubre de 2025 Señor Andres Avendaño Giraldo Ing.andres.avendano@gmail.com Armenia, Quindio Concepto C–1356 de 2025

Temas: REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Concepto / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUPFirmeza / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP –

Firmeza – Inscripción / REGISTRO ÚNICO DE

/ REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUPFirmeza / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Firmeza – Inscripción / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Firmeza – Renovación / SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS –Regla de subsanabilidad.

Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.

1_2025_09_19_010366

Estimado señor Avendaño Giraldo: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde las solicitudes de consulta del 19 de septiembre de 2025, en las cuales manifiesta lo siguiente: “(…) ¿Puede una entidad exigir a un proponente acreditar el inicio del trámite de renovación del RUP, cuando en el RUES o en el propioFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 certificado del RUP ya aparece el estado RENOVADO para la vigencia correspondiente? ¿Debe considerarse válido un certificado expedido por la Junta Central de Contadores con fecha posterior al cierre del proceso, cuando este acredita

certificado del RUP ya aparece el estado RENOVADO para la vigencia correspondiente? ¿Debe considerarse válido un certificado expedido por la Junta Central de Contadores con fecha posterior al cierre del proceso, cuando este acredita que el contador público estaba inscrito y habilitado antes de la fecha de cierre, sin que existan ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS desde los últimos 5 años anteriores a incluso desde la fecha de inscripción? ¿Cómo debe interpretarse en estos casos la instrucción contenida en la Circular Única de Colombia Compra Eficiente, versión 03 del 27 de diciembre de 2023, que señala que “no es la prueba lo que debe ser anterior al cierre del proceso, sino el hecho que ella acredita”? En relación con lo dispuesto en la Circular Única de Colombia Compra Eficiente, versión 03 del 27 de diciembre de 2023, ¿dicha Circular supera y/o consolida en su contenido lo previsto en el Concepto CU-060 de 2020? En caso afirmativo, ¿cuál de estos documentos debe prevalecer como referente normativo al momento de interpretar la posibilidad de subsanar documentos dentro de un proceso de selección? (sic)” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de

para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

1. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de sus solicitudes y que versan sobre la modalidad de licitación pública, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿En un proceso de selección es válido que el proponente renueve el Registro Único de Proponentes fuera del plazo que está establecido por la Ley?(ii) ¿ Es

de licitación pública, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿En un proceso de selección es válido que el proponente renueve el Registro Único de Proponentes fuera del plazo que está establecido por la Ley?(ii) ¿ Es válido, para la habilitación en un proceso de selección, un certificado de la Junta Central de Contadores expedido con fecha posterior al cierre del proceso que acredita inscripción?

2. Respuesta: i) Para participar en procesos de selección en los que es obligatorio el Registro único de Proponentes – en adelante RUP –, es necesario que los oferentes acrediten que su inscripción se encuentra en firme antes de la fecha de cierre, ya que solo a partir de la firmeza se generan los efectos a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Ahora bien, el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 señala que las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, de lo contrario cesan los efectos del RUP.

En atención a esto, quienes estuvieron inscritos en el RUP y no ejercieron el deber de renovación dentro del término señalado por la norma, deberán inscribirse nuevamente y esperar a que la información adquiera firmeza para participar en Procesos de Contratación. Esta postura se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, según la cual la entidad debe considerar el RUP vigente al momento del cierre del Proceso de Contratación, por cuanto el proponente no

dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, según la cual la entidad debe considerar el RUP vigente al momento del cierre del Proceso de Contratación, por cuanto el proponente no puede acreditar circunstancias ocurridas después de ese momento. Tratándose del trámite de renovación, la persona que haya presentado la información para renovar su registro a más tardar al quinto día hábil del mes de abril de cada año, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1., puede participar en los procedimientos de selección, debiéndose tener en cuenta la información “antigua”. En este sentido, en aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, debe señalarse que, en el períodoFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el momento de la firmeza de la nueva información, se permite que emplee la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no han cesado por encontrarse vigente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, durante el término otorgado para subsanar ofertas, no se podrán “acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”, la evaluación se realizará con la información del RUP en firme antes del cierre.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, durante el término otorgado para subsanar ofertas, no se podrán “acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”, la evaluación se realizará con la información del RUP en firme antes del cierre. ii) Respecto al segundo interrogante planteado, conforme a la interpretación de las normas generales del sistema de compras públicas, para garantizar el principio de selección objetiva, es necesario que las Entidades Estatales se abstengan de rechazar las ofertas, por el incumplimiento de requisitos meramente formales, sacrificando la favorabilidad que podría representar la oferta que adolezca de estos defectos, si se permitiese su corrección. En otras palabras, es consustancial a la selección objetiva la obligación que tienen las Entidades Estatales de permitir la subsanación de los requisitos de participación, bajo las condiciones indicadas en la ley, antes de tomar la decisión de rechazar las propuestas que hayan omitido la observancia de los requisitos habilitantes. Teniendo en cuenta las reglas dispuestas en la Ley 1882 de 2018, todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es argumento suficiente para su rechazo en las diferentes modalidades de selección. De esta manera, se conserva el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse. Por ello, si los requisitos no otorgan puntaje y tienen el carácter de habilitantes para la participación en el proceso de contratación, se entiende que, en principio, pueden subsanarse. En resumen, por regla general, son subsanables i) la falta de entrega o ii) los defectos de los requisitos habilitantes. La excepción se encuentra en los casos,

proceso de contratación, se entiende que, en principio, pueden subsanarse. En resumen, por regla general, son subsanables i) la falta de entrega o ii) los defectos de los requisitos habilitantes. La excepción se encuentra en los casos, previstos en la ley, que limitan la subsanabilidad, es decir, en la prohibición de permitir la entrega de la garantía de seriedad de la oferta que no fue aportada con la propuesta y de valer la acreditación de circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. Ahora bien, en cuanto a la validez, para la habilitación en un proceso de selección, de un certificado de la Junta Central de Contadores expedido con fecha posterior al cierre del proceso y que acredita la inscripción, es necesario señalarFORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023 que su consulta plantea la solución de un caso concreto, si procede o no el rechazo de una oferta cuando el proponente presenta un certificado de antecedentes de un contador con fecha de expedición posterior al cierre y no la interpretación de una norma de carácter general en materia de compras y contratación pública. El objeto de pronunciamiento de esta entidad se limita a consultas sobre la aplicación de normas de carácter general, por lo que resolver la controversia planteada excede nuestra competencia consultiva. Además, la determinación sobre la procedencia del rechazo de la oferta ante circunstancias

consultas sobre la aplicación de normas de carácter general, por lo que resolver la controversia planteada excede nuestra competencia consultiva. Además, la determinación sobre la procedencia del rechazo de la oferta ante circunstancias de esta naturaleza corresponde, por el principio de autonomía de la voluntad y por las reglas propias de ejecución contractual, a las partes involucradas y a los órganos competentes para dirimir controversias contractuales, no a esta entidad. En todo caso, y más allá de la explicación previamente expuesta, es preciso advertir que el análisis requerido para resolver situaciones concretas sobre las condiciones en que las Entidades Estatales pueden adelantar sus procesos de contratación debe ser realizado por los interesados, conforme a lo señalado en la aclaración preliminar del presente escrito. En consecuencia, previa consulta con sus asesores jurídicos corresponde a dichos interesados adoptar las decisiones pertinentes frente a casos particulares y, en caso de controversia, acudir a las autoridades judiciales, fiscales o disciplinarias competentes. En ese sentido, cada entidad es responsable de definir la forma en que desarrolla su gestión contractual, sin que le corresponda a Colombia Compra Eficiente validar o avalar sus actuaciones.

3. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El RUP como instrumento en el que consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, tiene por objeto contemplar en un único documento la información relativa a la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin de que puedan participar en los Procedimientos de Contratación realizados por las Entidades Estatales. El Consejo de Estado definió la

técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin de que puedan participar en los Procedimientos de Contratación realizados por las Entidades Estatales. El Consejo de Estado definió la naturaleza y finalidad del RUP de la siguiente forma:FORMATO PQRSD Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

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Atención al ciudadano: (+57) 601 7956600 Código: CCE-REC-FM-17 Versión: 02 Fecha: 31-08-2023

El Registro de Proponentes es un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales, deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma1. El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el RUP es plena prueba de la información que contiene2. Por su parte, el artículo 5.1, al fijar los criterios

estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma1. El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el RUP es plena prueba de la información que contiene2. Por su parte, el artículo 5.1, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las cámaras de comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el registro. Esta información debe tenerse en cuenta por parte de las Entidades Estatales en los Procedimientos de Contratación en los que es exigible el RUP3. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 2 Ley 1150 de 2007: “Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. […] 6.1. […] El certificado de Registro Único de Proponentes será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar y que hayan sido verificadas por las Cámaras de Comercio. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entid

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