CCE - Concepto 931434 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 931434 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – presupuestos mínimos El artículo 5 del Decreto 1860 de 2021 modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, reglamentando las convocatorias limitadas a Mipyme, con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2069 de
2020. Esta nueva reglamentación desarrolla tres aspectos: i) requisitos para limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia – artículo 2.2.1.2.4.2.2- , ii) desarrolla las convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato – artículo 2.2.1.2.4.2.3., y iii) regula la acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas – artículo 2.2.1.2.4.2.4-.
[…]
2.2.1.2.4.2.3., y iii) regula la acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas – artículo 2.2.1.2.4.2.4-. […] En este contexto, el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015 –modificado por el Decreto 1860 de 2021– establece los requisitos que se deben acreditar en las “convocatorias limitadas a Mipymes”. El inciso primero de la referida norma exige que las entidades estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, limiten las convocatorias de los procesos de contratación a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, siempre que se cumplan los requisitos señalados allí. CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial – Facultad discrecional Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que la decisión de limitar “a MiPymes colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato”, aunque es facultativa de la entidad, está supeditada a que se verifiquen los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, si la entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipymes, no puede motu
del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. En ese sentido, si la entidad no recibió las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipymes, no puede motu proprio proceder con la “limitación territorial” de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015. Esto debido a que el ejercicio de esta facultad solo puede darse ante la “limitación a MiPymes colombianas”, lo cual supone verificar los supuestos legales establecidos en los mencionados numerales. Cumplidos los dos requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.2. ibídem, la entidad estatal, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden ─no tienen que─ decidir si limitan la convocatoria a las Mipymes colombianas domiciliadas en el municipio o departamento en el que se ejecutará el contrato. Esto de acuerdo con lo establecido en artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015 modificado por el Decreto 1860 de 2021, norma que se refiere a la facultad de la administración con el verbo infinitivo “poder”, no “deber”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Colombia Compra Eficiente ha sostenido que la decisión de limitar territorialmente una convocatoria a MiPymes es discrecional de la entidad, sin embargo, la decisión debe estar justificada en los correspondientes “estudios del sector”. Lo anterior por cuanto el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, indicó que las Mipymes beneficiadas deben tener su domicilio principal en el municipio o departamento donde se ejecutará el contrato para poder participar en una convocatoria limitada territorialmente. Esta tesis sigue vigente, puesto que el nuevo contenido del artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, mantiene la facultad de la Administración para limitar territorialmente la convocatoria teniendo en cuenta el domicilio de ejecución del contrato. En tal sentido, se debe tener presente que lo que sucede de pleno derecho es la limitación a Mipymes colombianas a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del Decreto 1082 de 2015, pero no la “limitación territorial” referida en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. ibídem, pues esta, como ya se dijo, es facultativa para la entidad. Las únicas exigencias son: i) que la convocatoria esté limitada a las Mipymes colombianas “domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato” y ii) que la entidad justifique su decisión en los “estudios del sector”. No es procedente,
“domiciliadas en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato” y ii) que la entidad justifique su decisión en los “estudios del sector”. No es procedente, entonces, que sean las Mipymes las que soliciten la “limitación territorial” a la que se refiere el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015. CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Domicilio en lugar de ejecución – Estudios del sector Con todo, respecto del objeto de la consulta es preciso advertir que, el ejercicio de la facultad discrecional en orden de aplicar la limitación territorial en favor de las Mipymes con domicilio en un municipio o en un departamento específico debe hacerse dentro del marco de lo regulado por el artículo 2.2.1.2.4.2.3 ejusdem, el cual establece como presupuesto que las Mipymes tengan su domicilio en el lugar en donde se va a ejecutar el contrato. Esto significa que, en el marco de estas convocatorias, la exigibilidad de que el domicilio de las Mipymes se ubique en un único municipio en particular o en alguno de los municipios que conforman un departamento en concreto, está ligada al ámbito territorial en el que se va a desarrollar el objeto contractual. De este modo, en el caso de un contrato que se va a ejecutar en su totalidad dentro del territorio de un municipio, la limitación territorial debe aplicarse en favor de las Mipyme que tengan su domicilio principal en dicha entidad territorial. En atención al mismo criterio, en el caso de un contrato cuya ejecución trasciende el ámbito municipal, extendiéndose a los diferentes municipios del departamento, resultará valido que la entidad que realiza la convocatoria la limite a las empresas que tengan su domicilio
criterio, en el caso de un contrato cuya ejecución trasciende el ámbito municipal, extendiéndose a los diferentes municipios del departamento, resultará valido que la entidad que realiza la convocatoria la limite a las empresas que tengan su domicilio principal en alguno de los diferentes municipios que conforman el respectivo departamento, bajo el presupuesto de que estos se encuentran ubicados dentro del ámbito territorial en donde deberá cumplirse con el objeto contractual.
Así las cosas, esta Agencia considera que lo recomendable es que las entidades establezcan ex ante las condiciones en las que, eventualmente, harían la “limitación territorial”. Para tales fines, en los documentos del proceso podrían establecerAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 claramente los términos de dicha limitación, los supuestos que darían lugar a su aplicación y, sobre todo, la forma como procedería la entidad si decide optar por limitar territorialmente la convocatoria en que se cumplan los presupuestos para ser limitada a Mipymes, por ejemplo, en relación con cuál o cuáles municipios o departamentos harían la limitación territorial de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3. del Decreto 1082 de 2015.
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Desarrollo regional y fortalecimiento del tejido productivo – Procede en circunscripciones municipal y departamental
CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Desarrollo regional y fortalecimiento del tejido productivo – Procede en circunscripciones municipal y departamental Así, la limitación territorial se erige como una herramienta complementaria dentro de este ecosistema normativo, destinada a fomentar la vinculación de Mipymes domiciliadas en los territorios donde se ejecutan los contratos, generando encadenamientos productivos y fortalecimiento regional. En este contexto, la decisión de aplicar una limitación territorial debe basarse en criterios técnicos que demuestren que tal medida contribuye efectivamente a los fines de promoción empresarial y desarrollo regional previstos en las normas citadas. En síntesis, la limitación territorial prevista en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, constituye una facultad discrecional de la Entidad Estatal, cuyo ejercicio debe estar precedido por la verificación de los requisitos que habilitan la limitación general a Mipymes y sustentarse en una justificación técnica contenida en los estudios del sector. Esta medida no opera de pleno derecho, ni depende del número de solicitudes presentadas por Mipymes de distintos ámbitos, sino de la conveniencia y coherencia que guarde con el lugar o lugares de ejecución del contrato. En ese sentido, cuando la ejecución contractual se circunscribe a un único municipio, la limitación podrá aplicarse respecto de las Mipymes con domicilio principal en esa entidad territorial, mientras que, si la ejecución abarca varios municipios pertenecientes a un mismo departamento, la entidad podrá extender la limitación a las
municipio, la limitación podrá aplicarse respecto de las Mipymes con domicilio principal en esa entidad territorial, mientras que, si la ejecución abarca varios municipios pertenecientes a un mismo departamento, la entidad podrá extender la limitación a las Mipymes con domicilio en cualquiera de ellos, dentro del ámbito departamental correspondiente. No es jurídicamente procedente configurar circunscripciones diferentes a las expresamente contempladas por la norma —esto es, municipal o departamental—, pues el reglamento delimita con precisión el alcance territorial de la medida. En todo caso, la decisión debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, orientados a garantizar que la medida contribuya efectivamente al propósito de la Ley 2069 de 2020 y del conjunto normativo de fomento empresarial y desarrollo regional (Ley 590 de 2000, Decreto 142 de 2023, Ley 2294 de 2023 y Decreto 874 de 2024), que buscan promover la participación de las Mipymes y unidades económicas de menor escala en el mercado de compras públicas, fortaleciendo el tejido productivo y el desarrollo económico local. CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Consorcio o unión temporal – No procede agrupar municipios […] la restricción de participación no se extiende a cualquier proponente plural, sino exclusivamente a aquellos integrados en su totalidad por Mipyme que cumplan individualmente con las condiciones exigidas por la norma, incluida la existencia mínimaAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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individualmente con las condiciones exigidas por la norma, incluida la existencia mínimaAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 de un año y la correspondencia del objeto social con el del proceso de contratación. En ese sentido, la solicitud de limitación presentada por un proponente plural solo será procedente si todos sus miembros acreditan la condición de Mipyme, pues la calidad empresarial no se predica del consorcio o de la unión temporal como ente colectivo —ya que carecen de personería jurídica propia—, sino de cada uno de los integrantes que lo conforman.
Así, la verificación de la condición de Mipyme debe realizarse respecto de cada miembro del proponente plural, conforme a la definición contenida en la Ley 590 de 2000 y sus normas reglamentarias, teniendo en cuenta los parámetros de número de empleados y activos totales definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En consecuencia, si alguno de los integrantes no acredita la calidad de Mipyme, el proponente plural en su conjunto no podrá solicitar ni participar en la convocatoria limitada, por cuanto dejaría de cumplir la exigencia del parágrafo 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015. En ese contexto, cuando un consorcio o unión temporal integrado exclusivamente por Mipyme presenta la solicitud de limitación, esta puede considerarse válida en los
2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015. En ese contexto, cuando un consorcio o unión temporal integrado exclusivamente por Mipyme presenta la solicitud de limitación, esta puede considerarse válida en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.2, siempre que la solicitud sea presentada por su representante común, con fundamento en el acuerdo de constitución que le otorga facultades expresas para actuar en nombre del grupo plural. La entidad estatal, al evaluar la procedencia de la limitación y la posterior admisión de la oferta, deberá verificar que todos los integrantes cumplan con las condiciones de Mipyme y que la sumatoria de su experiencia y capacidad contractual se ajuste a las reglas generales de los proponentes plurales establecidas en la Ley 80 de 1993. En conclusión, los consorcios y uniones temporales pueden solicitar la limitación de una convocatoria a Mipyme y participar en ella, siempre que todos sus integrantes sean Mipyme colombianas con al menos un (1) año de existencia y que la solicitud sea presentada por su representante común debidamente facultado. La calidad de Mipyme no se predica del grupo plural como tal, sino de cada uno de sus miembros; por tanto, la participación de un integrante que no ostente dicha condición impide que el proponente plural sea admitido en procesos limitados. Esta interpretación armoniza con el objetivo de la medida afirmativa, orientada a favorecer la participación efectiva de las Mipyme en el mercado de compras públicas, bajo criterios de transparencia, igualdad de oportunidades y fortalecimiento empresarial.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2025 Señor Carlos Andres Suarez Toloza progresarcs@gmail.com La Jagua de Ibirico, Cesar Concepto C–1434 de 2025
Temas: CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES NACIONALES – Requisitos – Presupuestos mínimos / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Limitación territorial –
Facultad discrecional / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Domicilio en lugar de ejecución – Estudios del sector / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES EN EL ÁMBITO TERRITORIAL – Desarrollo regional y fortalecimiento del tejido productivo – Procede en circunscripciones municipal y departamental – No procede agrupar municipios / CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYMES – Consorcio o unión temporal – Todos los integrantes deben ostentar la calidad de Mipyme Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_10_02_010939
Estimado Señor Suarez Toloza:
Todos los integrantes deben ostentar la calidad de Mipyme Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_10_02_010939
Estimado Señor Suarez Toloza: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, damos respuesta a su consulta radicada el 2 de octubre de 2025, formulada en los siguientes términos: “[…] 1. ¿Qué sucede si en una convocatoria se presentan dos solicitudes de limitación a MIPYME municipal y dos a nivel departamental, cuál de las dos debe primar?Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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2. En caso de proponentes plurales (unión temporal o consorcio), ¿pueden solicitar limitación MIPYME y cómo se presenta si son dos o más integrantes?
3. Si se presentan solicitudes de limitación territorial (municipal o departamental), ¿puede la entidad decidir no acogerlas y en su lugar limitar la convocatoria solo a MIPYME nacionales?
más integrantes?
3. Si se presentan solicitudes de limitación territorial (municipal o departamental), ¿puede la entidad decidir no acogerlas y en su lugar limitar la convocatoria solo a MIPYME nacionales?
4. Si en un municipio se solicitan limitaciones municipal y departamental, ¿puede la entidad optar por una circunscripción de varios municipios cercanos, o solo es posible municipal o departamental completo?
5. Si hay dos solicitudes municipales y tres o cuatro departamentales, ¿prima la mayor cantidad de departamentales o la territorial municipal por ser más específica? […]” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos:Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 1. ¿En qué condiciones puede una Entidad Estatal, una vez recibidas las solicitudes de limitación a Mipymes, aplicar la limitación territorial prevista en el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021? En particular, ¿cuál es el alcance de dicha decisión cuando se presentan solicitudes de limitación a Mipymes domiciliadas en distintos niveles territoriales —municipal o departamental—, puede la Entidad optar por una limitación distinta a las solicitadas —como la dirigida a Mipymes nacionales—, y debe primar el número de solicitudes o el ámbito territorial más específico al momento de decidir? 2. ¿Pueden los proponentes plurales (consorcios o uniones temporales) solicitar la limitación de la convocatoria a Mipymes y, en caso afirmativo, cómo debe
primar el número de solicitudes o el ámbito territorial más específico al momento de decidir? 2. ¿Pueden los proponentes plurales (consorcios o uniones temporales) solicitar la limitación de la convocatoria a Mipymes y, en caso afirmativo, cómo debe acreditarse la condición de Mipyme cuando el grupo plural está integrado por dos o más empresas, personas naturales o jurídicas con calificaciones empresariales distintas?
II. Respuesta:
1. La aplicación de la limitación territorial en los procesos de contratación pública debe entenderse como una facultad discrecional de la Entidad Estatal, supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, y a la debida justificación técnica en los estudios del sector. En este sentido, el hecho de que en una convocatoria se presenten solicitudes de limitación a nivel municipal y otras a nivel departamental no implica que una deba primar sobre la otra de manera automática, ni que la Entidad esté obligada a acogerlas de forma expresa.
La decisión de aplicar o no la limitación territorial depende de la coherencia entre el ámbito geográfico de ejecución del contrato y el propósito de la medida afirmativa de fomento empresarial prevista en la Ley 2069 de
2020. Por tanto, si la ejecución contractual se circunscribe a un solo municipio, será razonable aplicar la limitación a las Mipyme domiciliadas en dicho municipio; si, por el contrario, abarca varios municipios dentro de un mismo departamento, podrá extenderse válidamente al ámbito departamental. Lo
será razonable aplicar la limitación a las Mipyme domiciliadas en dicho municipio; si, por el contrario, abarca varios municipios dentro de un mismo departamento, podrá extenderse válidamente al ámbito departamental. Lo relevante es que la medida sea proporcional, razonable y garantice una pluralidad suficiente de oferentes, conforme a los principios de planeación, economía y transparencia.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Adicionalmente, la Entidad Estatal no está obligada a acoger las solicitudes de limitación territorial formuladas por las Mipyme, pues la norma le confiere una potestad y no un deber en cuanto al ámbito geográfico de la restricción. Si, con fundamento en los estudios del sector, la Entidad concluye que el objeto contractual no presenta una vinculación territorial específica, o que una limitación territorial podría afectar la pluralidad de oferentes, podrá válidamente optar por limitar la convocatoria únicamente a Mipyme nacionales, decisión que también cumple con el propósito de la política pública de promoción empresarial. Ahora bien, la normativa vigente no contempla la posibilidad de que las entidades estatales configuren circunscripciones territoriales diferentes a las expresamente establecidas por el reglamento, esto es, municipal o departamental. En consecuencia, no es jurídicamente procedente delimitar la
entidades estatales configuren circunscripciones territoriales diferentes a las expresamente establecidas por el reglamento, esto es, municipal o departamental. En consecuencia, no es jurídicamente procedente delimitar la convocatoria a un conjunto de municipios o a una zona geográfica intermedia o mixta, pues ello implicaría extender el alcance de la norma más allá de lo previsto por el legislador y el Ejecutivo. Finalmente, ni la cantidad de solicitudes ni su origen territorial generan por sí solas un derecho preferente que obligue a la entidad a escoger una de las dos escalas de limitación. La Entidad debe sustentar su decisión en criterios objetivos, tales como la localización del objeto contractual, la capacidad de las Mipyme potenciales proveedoras y las condiciones de competencia en el mercado, dejando constancia en los estudios del sector de las razones que justifican la delimitación elegida. De esta manera, la decisión se ajustará al marco jurídico vigente y contribuirá al fin último de la política de fomento a las Mipyme, orientada a fortalecer el desarrollo económico y productivo de las regiones.
2. Los proponentes plurales, tales como consorcios y uniones temporales, sí pueden solicitar la limitación de una convocatoria a Mipyme y participar en ella, siempre que todos sus integrantes sean efectivamente Mipyme colombianas con al menos un (1) año de existencia, conforme a lo previsto en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.4, parágrafo 3, del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021.
previsto en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.4, parágrafo 3, del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021. Dado que estas figuras carecen de personería jurídica propia, la condición de Mipyme no se predica del consorcio o de la unión temporal como tal, sino de cada uno de los miembros que los integran. Por consiguiente, la acreditación de esta condición debe realizarse de manera individual, con baseAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 en los parámetros establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cuanto a número de empleados y valor de activos totales.
La solicitud de limitación podrá ser presentada por el representante común del proponente plural, siempre que cuente con las facultades expresas otorgadas en el acuerdo de constitución. No obstante, la Entidad Estatal solo podrá aceptar la solicitud y, posteriormente, la oferta, si verifica que todos los integrantes del grupo plural cumplen los requisitos exigidos para las Mipyme. En consecuencia, si alguno de los integrantes no acredita dicha calidad, el proponente plural en su conjunto no podrá solicitar ni participar en convocatorias limitadas, puesto que la medida afirmativa está dirigida exclusivamente a Mipyme. Esta interpretación garantiza el cumplimiento del
el proponente plural en su conjunto no podrá solicitar ni participar en convocatorias limitadas, puesto que la medida afirmativa está dirigida exclusivamente a Mipyme. Esta interpretación garantiza el cumplimiento del propósito de la política pública de inclusión empresarial, que busca fortalecer la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en el mercado de compras públicas, bajo condiciones de equidad y transparencia.
III. Razones de la respuesta: En atención a la consulta formulada, mediante la cual se solicita a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente precisar el alcance y las condiciones de aplicación de la limitación de convocatorias a Mipymes en el marco del artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 1860 de 2021, este concepto tiene por objeto analizar, a la luz del marco normativo vigente y de los principios que orientan la función administrativa y la contratación estatal, los criterios que deben guiar a las Entidades Estatales al momento de aplicar la limitación territorial (municipal o departamental) y la participación de proponentes plurales en procesos de selección limitados a Mipymes. El análisis que se presenta a continuación se enmarca en la competencia consultiva de esta Agencia y busca contribuir a la interpretación uniforme de las disposiciones que promueven la participación efectiva de las micro, pequeñas y medianas empresas en el sistema de compra pública, en armonía con los fines de desarrollo regional y fortalecimiento del tejido productivo nacional.
uniforme de las disposiciones que promueven la participación efectiva de las micro, pequeñas y medianas empresas en el sistema de compra pública, en armonía con los fines de desarrollo regional y fortalecimiento del tejido productivo nacional. i). El artículo 5 del Decreto 1860 de 2021 modificó los artículos 2.2.1.2.4.2.2., 2.2.1.2.4.2.3. y 2.2.1.2.4.2.4. de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, reglamentando las convocatorias limitadas a Mipyme, con fundamento en lo establecido en elAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 artículo 34 de la Ley 2069 de 2020. Esta nueva reglamentación desarrolla tres aspectos: i) requisitos para limitar la convocatoria de los procesos de contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia – artículo 2.2.1.2.4.2.2- , ii) desarrolla las convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato – artículo 2.2.1.2.4.2.3., y iii) regula la acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas –
municipios en donde se va a ejecutar el contrato – artículo 2.2.1.2.4.2.3., y iii) regula la acreditación de requisitos para participar en convocatorias limitadas – artículo 2.2.1.2.4.2.4-. De esta maner
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