CCE - Concepto 931464 de 2025
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
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Detalles
- Título
- CCE - Concepto 931464 de 2025
- Autor
- CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente
Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788
Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Concepto – Naturaleza jurídica – Finalidad […] la liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Tipos de liquidación – Bilateral, unilateral y liquidación judicial En suma, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres (3) tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro (4) meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro (4) meses para realizar la
dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro (4) meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un tribunal de arbitramento dentro de un proceso judicial de controversias contractuales, y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación. Para ello, existe un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de los dos meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral, de conformidad con el citado auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Definición – Coberturas – Vigencia mínima Ahora bien, la suficiencia de la garantía de cumplimiento, sobre la que se consulta, debe entenderse a la luz de este marco temporal. El artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 establece que el amparo de cumplimiento “deberá tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato”. Conforme la norma citada, el amparo cubre tanto el plazo de ejecución como el plazo de vigencia del contrato. Al respecto, la jurisprudencia define el plazo de ejecución como el establecido para la realización de las prestaciones contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato. AMPARO DE CALIDAD O CORRECTO FUNCIONAMIENTO – Finalidad – Riesgos posteriores a la ejecución
contractuales y, de igual forma, considera que el plazo de vigencia de este no ha finalizado mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato. AMPARO DE CALIDAD O CORRECTO FUNCIONAMIENTO – Finalidad – Riesgos posteriores a la ejecución En cuanto a los amparos específicos consultados, el amparo de calidad del servicio, regulado en el artículo 2.2.1.2.3.1.15 del Decreto 1082 de 2015, cubre los riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la adecuada prestación del servicio y “tendrá una vigencia no inferior a la establecida en el contrato”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Esta disposición remite expresamente a la determinación contractual del plazo, lo cual significa que su vigencia no es uniforme y depende del análisis del riesgo asociado al objeto contractual. La norma no establece un plazo fijo adicional a la ejecución; únicamente exige que la vigencia no sea inferior a la del contrato. De esta remisión se deriva que, si la vigencia contractual se prolonga hasta la liquidación —como es la regla general—, la garantía también debe cubrir este período. Sin embargo, los riesgos de calidad en servicios, particularmente cuando el objeto es intangible o cuando su evaluación requiere un período posterior de verificación, pueden justificar una vigencia mayor, siempre que tal término se derive de un análisis técnico de riesgos.
calidad en servicios, particularmente cuando el objeto es intangible o cuando su evaluación requiere un período posterior de verificación, pueden justificar una vigencia mayor, siempre que tal término se derive de un análisis técnico de riesgos. Por su parte, el amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, regulado en el artículo 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015, garantiza que los bienes suministrados funcionen en condiciones óptimas y conforme a las especificaciones técnicas. Su vigencia debe ser la prevista en el contrato o en los documentos del proceso, lo cual nuevamente remite a la determinación técnica del plazo necesario para que la entidad pueda detectar defectos, fallas, vicios ocultos o cualquier incumplimiento asociado al funcionamiento de los bienes. Este amparo tiene una naturaleza distinta al de cumplimiento: mientras el primero protege el adecuado comportamiento funcional del bien, el segundo protege el cumplimiento general del contrato. La vigencia de los amparos de calidad debe adecuarse a la duración real de los riesgos y no puede limitarse automáticamente al plazo de ejecución contractual o a un término fijo como treinta meses, salvo que tal plazo corresponda al análisis técnico del riesgo contenido en los documentos del proceso. DECRETO 1082 DE 2015 – Régimen de garantías – Definición de amparos – Reglas sobre suficiencia y vigencia En ese orden, no existe una regla legal que imponga, para los amparos de calidad del servicio o de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, un plazo uniforme equivalente al período de ejecución más treinta meses. Ese plazo solo sería admisible si
En ese orden, no existe una regla legal que imponga, para los amparos de calidad del servicio o de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, un plazo uniforme equivalente al período de ejecución más treinta meses. Ese plazo solo sería admisible si corresponde a una determinación contractual soportada en un estudio de riesgos que así lo justifique. Tampoco existe fundamento legal para aplicar de manera general la regla utilizada en algunos Acuerdos Marco de “plazo de la orden más seis meses”, pues esa fórmula corresponde exclusivamente a las decisiones regulatorias para ese instrumento contractual y no se proyecta automáticamente sobre los procesos de selección ordinarios. Los amparos deben responder a la naturaleza específica del riesgo y a la duración temporal del mismo. […] En consecuencia, al integrar las reglas legales sobre la liquidación de los contratos estatales, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la competencia de la administración durante dicha etapa, y el contenido de los artículos 2.2.1.2.3.1.12, 2.2.1.2.3.1.15 y 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015, se evidencia que la determinación de la vigencia de los amparos de la garantía única de cumplimiento no puede desvincularse del período en que el contrato permanece jurídicamente abierto, ni de la duración real de los riesgos que cada amparo está llamado a cubrir. La vigencia de los amparos debe extenderse, como mínimo, hasta el cierre integral de la relaciónAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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los amparos debe extenderse, como mínimo, hasta el cierre integral de la relaciónAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 contractual, el cual solo se consolida con la liquidación en cualquiera de sus modalidades.
Y en el caso de los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, la extensión adicional de su vigencia debe corresponder al análisis técnico del riesgo y no a la aplicación automática de plazos uniformes no previstos en la ley. Toda determinación que restrinja la vigencia a la mera ejecución, o que establezca un término fijo sin justificación en el estudio de riesgos, desconocería la competencia de la administración para declarar incumplimientos durante la liquidación y comprometería la suficiencia de la garantía. Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2025Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
Señora Erlendy Monserrath Riveros Sierra monserrathriveros@hotmail.com Circasia, Quindío Concepto C–1464 de 2025
Temas: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Concepto – Naturaleza jurídica – Finalidad / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Tipos de liquidación – Bilateral, unilateral y liquidación
Circasia, Quindío Concepto C–1464 de 2025
Temas: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Concepto – Naturaleza jurídica – Finalidad / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Tipos de liquidación – Bilateral, unilateral y liquidación judicial / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Amparos – Definición – Coberturas – Vigencia mínima / AMPARO DE CALIDAD O CORRECTO FUNCIONAMIENTO – Finalidad – Riesgos posteriores a la ejecución / DECRETO 1082 DE 2015 – Régimen de garantías – Definición de amparos – Reglas sobre suficiencia y vigencia Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
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Estimada Señora Riveros Sierra: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, y de conformidad con las modalidades del derecho de petición contempladas en la Ley 1755 de 2015, así como lo establecido en la Resolución N° 469 del 2025 expedida por esta Agencia, damos respuesta a su consulta radicada el 7 de octubre de 2025, formulada en los siguientes términos: “[…] cordial saludo de acuerdo al concepto C-452 -2025, emitido por ustedes las entidades en las garantías de cumplimiento, calidad del servicio. calidad y correcto funcionamiento de los bienes deben solicitar las vigencias por el plazo de ejecución y 30 meses más? o deben tener en
ustedes las entidades en las garantías de cumplimiento, calidad del servicio. calidad y correcto funcionamiento de los bienes deben solicitar las vigencias por el plazo de ejecución y 30 meses más? o deben tener en cuenta el plazo de (liquidación) de la vigencia del contrato establecida en los documentos previos y el contrato, toda vez que resulta confuso para la vigencia de los amparos si se debe tener todo el tiempo de liquidación con el que cuenta la entidad hasta no perder competencia de acuerdo a la norma o si es viable tener en cuenta plazo de ejecución y seis meses más,Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 lo anterior siguiendo el ejemplo como se solicitan en los acuerdos marcos las garantías a favor de las entidades los cuales determinan plazo de la orden de compra y seis meses más, es correcto entonces solicitar estos amparos por plazo de ejecución y seis meses más?” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las
para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Deben las Entidades Estatales exigir que los amparos de la garantía única de cumplimiento —en particular, los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes— tengan una vigencia equivalente al plazo de ejecución del contrato más treinta (30) meses, o si, por el contrario, su vigencia debe extenderse únicamente hasta el plazo previsto para la liquidación del contrato estatal —sea esta i) bilateral, ii) unilateral o iii) judicial— de conformidad con las reglas legales y reglamentarias aplicables?
II. Respuesta: A la luz del marco normativo vigente, la jurisprudencia del Consejo de Estado yAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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conformidad con las reglas legales y reglamentarias aplicables?
II. Respuesta: A la luz del marco normativo vigente, la jurisprudencia del Consejo de Estado yAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 la doctrina administrativa aplicable, esta Subdirección considera que las Entidades Estatales no deben exigir de manera automática que los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes tengan una vigencia equivalente al plazo de ejecución más treinta (30) meses, toda vez que dicho término no se encuentra previsto en la ley y solo sería válido si se deriva del estudio de riesgos que soporta el proceso de selección. La regla jurídicamente obligatoria consiste en que la vigencia de los amparos no puede ser inferior al período en que la administración conserva competencia para exigir responsabilidades contractuales, lo cual incluye, de manera necesaria, la etapa de ejecución y el tiempo de liquidación del contrato, sea esta bilateral, unilateral o judicial, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
En relación con el amparo de cumplimiento, el artículo 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015 establece expresamente que su vigencia mínima debe extenderse hasta la liquidación del contrato, lo cual implica cubrir el término pactado para la liquidación bilateral o, en su defecto, el término supletivo de cuatro meses, los dos meses para la liquidación unilateral y el
debe extenderse hasta la liquidación del contrato, lo cual implica cubrir el término pactado para la liquidación bilateral o, en su defecto, el término supletivo de cuatro meses, los dos meses para la liquidación unilateral y el plazo de dos años para la liquidación judicial o bilateral tardía, según corresponda. Ninguna entidad puede limitar este amparo a la mera ejecución contractual ni reducir su vigencia a plazos inferiores a la duración efectiva de la competencia administrativa. Respecto de los amparos de calidad del servicio y de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, los artículos 2.2.1.2.3.1.15 y 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015 disponen que su vigencia será la fijada en el contrato o en los documentos del proceso, lo que implica que debe derivar de un análisis técnico de la duración del riesgo y no de la imposición de términos uniformes sin respaldo legal. En ningún caso puede exigirse automáticamente un término de treinta (30) meses adicionales ni puede adoptarse, sin sustento normativo, la fórmula utilizada en algunos Acuerdos Marco de “plazo de la orden más seis meses”. Por lo tanto, las Entidades Estatales deben exigir que los amparos permanezcan vigentes durante todo el período en que puedan presentarse incumplimientos y durante todo el tiempo en que la administración mantenga competencia para declararlos, lo cual incluye la ejecución, la liquidación del contrato y el lapso técnicamente indispensable para verificar defectos o fallas propias del riesgo asegurado. La determinación concreta de la vigencia de los
competencia para declararlos, lo cual incluye la ejecución, la liquidación del contrato y el lapso técnicamente indispensable para verificar defectos o fallas propias del riesgo asegurado. La determinación concreta de la vigencia de los amparos de calidad deberá derivarse del análisis del riesgo incorporado en losAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 documentos del proceso y no de la aplicación mecánica de plazos fijos que no encuentra soporte en la normativa vigente.
III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: Para abordar el problema jurídico planteado, debe comenzarse por el examen del régimen de liquidación de los contratos estatales, pues es esta etapa —y su duración legal— la que determina el momento final en que la administración conserva competencia para evaluar el cumplimiento contractual y, por consiguiente, el plazo dentro del cual puede declarar el siniestro de la garantía.
Este análisis inicial resulta determinante, dado que la vigencia de los amparos nunca puede ser inferior al período en que la administración conserva la facultad de controlar, verificar y sancionar incumplimientos, ya sea durante la ejecución o durante la liquidación del contrato. En varios pronunciamientos —entre ellos el Concepto C-452 del 15 de mayo de 2025— esta Subdirección ha indicado que la liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico
En varios pronunciamientos —entre ellos el Concepto C-452 del 15 de mayo de 2025— esta Subdirección ha indicado que la liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio 1. En tal sentido, explica: “[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Radicado No. 05001-23-31-000-1998-00038-01. Número Interno 27.777. M.P. Enrique Gil Botero. Allí se dijo: “[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento
estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”2.
Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son: el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no
acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 3 contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, que se pasan a explicar: En primer lugar, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con la naturaleza, el objeto y el plazo del contrato, la entidad estatal puede definir en el pliego de condiciones o el documento equivalente el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. Al respecto, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 señala que la liquidación de mutuo acuerdo se deberá realizar dentro del plazo previsto en “los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto”. De otro lado, cuando el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 hace referencia al término que “acuerden las partes” para la liquidación de mutuo acuerdo, claramente está habilitando a las partes para que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les asiste, prevean de común acuerdo un plazo para la liquidación bilateral, el cual, en 2 Ibidem. 3 El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: “Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus
2 Ibidem. 3 El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 prescribe: “Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 principio, debe estar recogido en el contrato, al ser este el acto jurídico bilateral en el que se consigna originalmente la voluntad de las partes.
En segundo lugar, en ausencia de pacto, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone un término supletivo de cuatro (4) meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato, ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato o iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato. Ahora bien, el término previsto de cuatro (4) meses en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dado su carácter supletivo, solo resulta aplicable ante la ausencia de regulación del mismo en el pliego de condiciones –documento equivalente– y ante la falta de acuerdo entre las partes en torno al plazo de liquidación bilateral. Durante este término el contratista puede solicitar que se adelante el trámite de liquidación. Sin embargo, es responsabilidad de la entidad estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a la liquidación4, de manera que el contrato pueda ser liquidado bilateralmente, bien sea en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o en los cuatro meses señalados en la Ley, según corresponda. Esta liquidación bilateral puede ser total o parcial 5. Si no es posible efectuar la liquidación de manera bilateral en los términos anteriormente explicados, el ordenamiento
en los cuatro meses señalados en la Ley, según corresponda. Esta liquidación bilateral puede ser total o parcial 5. Si no es posible efectuar la liquidación de manera bilateral en los términos anteriormente explicados, el ordenamiento jurídico prevé una habilitación competencial, de carácter subsidiario, para que la entidad estatal realice la liquidación unilateralmente. Sobre el punto, el Consejo de Estado ha señalado: “Al respecto se debe tener en cuenta que la liquidación unilateral es subsidiaria o supletoria frente a la bilateral, dado que el contratista tiene derecho a acordar la liquidación, debidamente reconocido por el ordenamiento jurídico. Para tal efecto, el contratista debe ser convocado o citado por la entidad contratante con el fin de intentar la liquidación bilateral, puesto que en el supuesto caso de que no sea así, la liquidación unilateral posterior que llegase a practicar la administración resultaría inválida, dado que no tendría competencia material para hacerla y por cuanto su adopción con tal omisión vulneraría el derecho del contratista al 4 COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la Liquidación de los Procesos de Contratación. página 5, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_liquidacion_procesos.pdf
5 Conviene recordar que es válida la liquidación bilateral parcial, debido a que las partes no logran ponerse de acuerdo en todos los asuntos referentes al contrato. En este evento, se debe hacer uso de las glosas o salvedades, y únicamente sobre tal glosa o salvedad girará el debate judicial que se da con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10
únicamente sobre tal glosa o salvedad girará el debate judicial que se da con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente
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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 debido proceso y sus corolarios de defensa y contradicción y, además, configuraría un abuso de poder”6.
Por lo tanto, si no se logra la liquidación bilateral del contrato en el término convencional o subsidiario, la entidad estatal tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente durante el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo que acuerden las partes para liquidar bilateralmente, o ante el silencio de estas, del vencimiento de los cuatro (4) meses establecidos por la ley7. Finalmente, transcurridos estos dos (2) meses, sin que se haya efectuado, la liquidación podrá realizarse en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término referido. Durante estos dos años la liquidación podrá hacerse de mutuo acuerdo, unilateralmente
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