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CCE - Concepto 931564-1 de 2025

CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente

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Detalles

Título
CCE - Concepto 931564-1 de 2025
Autor
CCE o ANCP - Colombia Compra Eficiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 1 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de

sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato o convenio de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos, la selección abreviada y la mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ excepciones ‒

mínima cuantía, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas. LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ excepciones ‒ contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestiónAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 2 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Particularmente, al confrontar el catálogo de excepciones con los contratos directos — particularmente los contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión— a los que se hace referencia en la presente solicitud, se advierte que dichos contratos no encuadran en ninguno de los supuestos exceptuados por el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 996 de 2005. Por lo tanto, al no estar expresamente excluidos del ámbito de la prohibición, tales contratos se encuentran comprendidos en la restricción general a la contratación directa durante los cuatro (4) meses previos a las elecciones, lo que implica que su celebración en ese periodo resulta jurídicamente improcedente. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Criterio orgánico Debe precisarse que los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades públicas, independientemente de las normas que regulan la relación

Criterio orgánico Debe precisarse que los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades públicas, independientemente de las normas que regulan la relación contractual. En este sentido, los convenios interadministrativos solo pueden ser celebrados entre entidades públicas, pues a éstas corresponde la realización de los fines y tareas que el legislador les ha asignado. […] Sobre este aspecto, se resalta que la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C–671 de 2015 que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”. Así las cosas, atendiendo a la literalidad de las normas enunciadas, no cabe una interpretación diferente, pues, de acuerdo con lo anotado, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público. CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Circular Externa Única – Auto de suspensión – Consejo de Estado […] conviene señalar que, mediante auto de 4 de octubre del 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, decretó medida de suspensión provisional parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, concretamente, respecto de los siguientes apartes normativos. […]

Circular Externa Única de 2022 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, concretamente, respecto de los siguientes apartes normativos. […] De igual manera, mediante auto del 6 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, decretó la suspensión provisional de los apartes cuestionados del inciso segundo y del inciso cuarto del numeral 16.2 de la Circular Externa Única, versión 3 del 27 de diciembre de 2023, expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente relacionados con los contratos interadministrativos. Para tales efectos, el alto tribunal resaltó la interpretación restrictiva de las normas que contienen prohibiciones, como la del parágrafo del artículoAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 3 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 38 de la Ley 996 de 2005, por manera que se excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva y reiteró los argumentos sobre la diferencia entre contratos y convenios interadministrativos […] Así las cosas, a la luz de lo expuesto por el Consejo de Estado en los autos del 4 de octubre de 2024 y 6 de noviembre de 2025, no resultaría aplicable la prohibición del parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales a los contratos interadministrativos.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4

parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales a los contratos interadministrativos.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 4 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2025 Señora Erika Paola Bernal Valencia Subdirectora Jurídica Agencia Nacional Digital – AND subdireccion.juridica@and.gov.co Bogotá, D.C. Concepto C – 1564 de 2025

Temas: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ Excepciones ‒ Contratos de prestación de servicios y/o apoyo a la gestión profesionales / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Criterio orgánico / CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Circular Externa Única – Autos de suspensión – Consejo de Estado Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_10_24_011987 y 1_2025_10_24_011996

(Acumuladas)

Estimada señora Bernal Valencia:

de Estado Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_10_24_011987 y 1_2025_10_24_011996 (Acumuladas) Estimada señora Bernal Valencia: En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad , la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta remitida por la Procuraduría General de la Nación el 23 de octubre de 2025, y registrada en nuestro sistema de gestión documental el 24 de octubre deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 5 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 2025, respecto de la aplicación de la Ley de Garantías Electorales en la contratación directa y la celebración de convenios y contratos, donde manifiesta

lo siguiente: “[…] actuando en calidad de Subdirectora Jurídica de la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital, me permito solicitar ante ustedes concepto sobre la limitación de contratación directa de contratos atípicos en entidades sin ánimo de lucro, considerando que: […]

5. El Manual de Contratación de la Corporación, establece en su artículo

sobre la limitación de contratación directa de contratos atípicos en entidades sin ánimo de lucro, considerando que: […]

5. El Manual de Contratación de la Corporación, establece en su artículo 4.1.1.2. que se celebraran por contratación directa, entre otros, el siguiente: "m) Cuando se trate de contratos o convenios para contratos de colaboración como el de alianza estratégica y sus órdenes de compra o contratos derivados"

6. Según el artículo 4.1.1.2.2.1. del Manual de Contratación de la Corporación se entenderán como alianzas estratégicas, los contratos o convenios que se suscriban con uno o varios aliados con el fin de unir sus esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica y científica para la gestión de intereses recíprocos o alcanzar ventajas competitivas en el sector, generar compromisos y estrategias para conseguir beneficios mutuos en el marco de cualquier actividad relacionada con el objeto social de la Entidad. Bajo esta tipología, se enmarcan iniciativas conjuntas entre la AGENCIA NACIONAL DIGITAL - AND y otras entidades públicas u organización privadas con el fin de generar compromisos y estrategias para conseguir beneficios mutuos.

[…]

7. De la misma forma, el Manual de Contratación de la Corporación, establece en artículo 4.1.1.2. que se celebraran por contratación directa, el siguiente: "f) Cuando se trate de contratos para prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión"

8. El artículo 4.1.1.2.1 consagra Son los contratos bajo la modalidad de

el siguiente: "f) Cuando se trate de contratos para prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión"

8. El artículo 4.1.1.2.1 consagra Son los contratos bajo la modalidad de contratación directa, con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, previa verificación de la idoneidad y experiencia requerida. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se deriven del cumplimiento de las funciones deAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 6

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 cada dependencia, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, о asistenciales.

Esta contratación procede cuando no exista personal de planta suficiente o con los conocimientos requeridos que pueda ejecutar las labores requeridas. En este caso, no es necesario que se hayan obtenido previamente varias ofertas y se podrá tener en cuenta como uno de los elementos de juicio para el estudio económico la tabla de honorarios que expida el representante legal. Con base en lo anterior, se elevan las siguientes preguntas:

1. Teniendo en cuenta que la AND es una entidad descentralizada indirecta de participación pública, con naturaleza privada y con carácter de asociación civil, que se rige por las normas de la contratación privada y el contenido del manual interno de contratación, aplica: ¿La restricción para

de participación pública, con naturaleza privada y con carácter de asociación civil, que se rige por las normas de la contratación privada y el contenido del manual interno de contratación, aplica: ¿La restricción para contratar contenida en los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005 para la celebración de alianzas en el marco del Manual de contratación interno?

2. Atendiendo a la naturaleza jurídica de la AND, ¿En el marco de la restricción contenida en los artículos 33 y 38 de la Ley 996 de 2005, podemos seguir celebrando contratos de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión o asistenciales?” De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de

contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la haya motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 7 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

I. Problema planteado: De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿ Deben las restricciones previstas en los artículos 33 y el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 –Ley de Garantías Electorales– aplicarse a la Corporación Agencia Nacional Digital —AND—, en su calidad de entidad descentralizada indirecta del orden nacional, para (i) la celebración de contratos o convenios de colaboración —incluidas las alianzas estratégicas previstas en su Manual de Contratación con entidades públicas u organización privadas— y (ii) la contratación directa de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión?

II. Respuesta: Con fundamento en el análisis normativo efectuado, se concluye que las restricciones previstas en los artículos 33 y el parágrafo del artículo 38 de la

la gestión?

II. Respuesta: Con fundamento en el análisis normativo efectuado, se concluye que las restricciones previstas en los artículos 33 y el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 tienen alcances, sujetos destinatarios y objetos contractuales diferenciados, lo que exige examinar su aplicabilidad a la Corporación Agencia Nacional Digital —en adelante AND— de manera separada.

En cuanto a la prohibición del artículo 33, dirigida a evitar la celebración de contratación directa durante los cuatro (4) meses previos a las elecciones presidenciales, se trata de una limitación de carácter general aplicable a todos los entes estatales, incluidas aquellas entidades descentralizadas indirectas del orden nacional que, como la AND, contratan bajo reglas del derecho privado. Al contrastar el catálogo taxativo de excepciones del inciso segundo del artículo 33, se advierte que los contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión —que, conforme a la Ley 1150 de 2007 y al Manual de Contratación de la AND, se celebran mediante contratación directa— no encuadran en ninguno de los supuestos exceptuados por el legislador. En consecuencia, tales contratos sí se encuentran sometidos a la prohibición general del artículo 33 y, por tanto, no pueden celebrarse durante el periodo preelectoral presidencial, salvo que excepcionalmente su objeto corresponda estrictamente a alguno de los supuestos exceptivos, cuya interpretación —como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado— debe ser restrictiva. En relación con la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 38,

interpretación —como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado— debe ser restrictiva. En relación con la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 38, esta se dirige exclusivamente a los gobernadores, alcaldes, secretarios,Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 8 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, es decir, a entidades del orden territorial, y recae únicamente sobre los convenios interadministrativos destinados a la ejecución de recursos públicos. Dado que la Agencia Nacional Digital es una entidad descentralizada indirecta del orden nacional, organizada como asociación civil de participación pública y naturaleza jurídica privada, no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo de aplicación del parágrafo del artículo 38, por lo que dicha restricción no le resulta aplicable. No obstante, deberá analizarse cada caso, para determinar que el otro extremo del negocio jurídico no sea una de las personas a las que les aplica la restricción.

Adicionalmente, de acuerdo con la reciente postura del Consejo de Estado —particularmente en la sentencia expedida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 17 de octubre de 2025, en los autos del 4 de octubre de 2024 y del 6 de noviembre de 2025, mediante los cuales se declaró la nulidad parcial, se suspendió parcialmente el numeral 16.2 de la

del 4 de octubre de 2024 y del 6 de noviembre de 2025, mediante los cuales se declaró la nulidad parcial, se suspendió parcialmente el numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2022 de Colombia Compra Eficiente y del inciso cuarto del numeral 16.2 de la Circular Externa Única, versión 3 del 27 de diciembre de 2023, respectivamente — la prohibición del parágrafo del artículo 38 no se extiende a los contratos interadministrativos, independientemente de su objeto. En tal sentido, dos entidades públicas pueden suscribir válidamente contratos interadministrativos durante los periodos de restricción electoral, incluidos los cuatro (4) meses previos a las elecciones presidenciales, siempre que la figura no corresponda materialmente a un convenio interadministrativo para la ejecución de recursos públicos, que sí está prohibido para los sujetos territoriales mencionados en la norma. De esta manera, aunque la AND no es sujeto obligado por el artículo 38, cuando proyecte suscribir un instrumento con una entidad territorial incluida en dicha disposición, deberá verificar si la naturaleza del instrumento jurídico corresponde a un convenio interadministrativo para la ejecución de recursos públicos. Si ello es así, la restricción se activa respecto de la entidad territorial obligada, lo que condiciona la viabilidad del convenio. Por el contrario, si el instrumento corresponde a un contrato interadministrativo, la prohibición del artículo 38 no resulta aplicable, conforme a la interpretación vigente del Consejo de Estado. En todo caso, vale anotar que es responsabilidad del respectivo ente del Estado examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y

artículo 38 no resulta aplicable, conforme a la interpretación vigente del Consejo de Estado. En todo caso, vale anotar que es responsabilidad del respectivo ente del Estado examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y justificar si las mismas se enmarcan en alguna de las excepciones, de maneraAgencia Nacional de Contratación Pública pág. 9 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 que pueda realizar la contratación directa durante el periodo de la prohibición.

Igualmente, le corresponde a cada entidad establecer si el instrumento jurídico que se pretende suscribir tiene la naturaleza de contrato o de convenio interadministrativo para la ejecución de recursos públicos. En este último supuesto, resulta aplicable la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales, conforme se explicó.

III. Razones de la respuesta: Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  1. El ordenamiento jurídico colombiano contempla medidas para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, señala restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral1.

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función

no electoral1. En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial 2. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito: 1 El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”.

limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. 2 Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 10 Colombia Compra Eficiente

Dirección: Carrera 7 # 26 – 20 - Bogotá, Colombia Mesa de servicio: (+57) 601 7456788

Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025 “[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas. […] Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.3

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó: “No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral. 3 Corte Constitucional, Sentencia C1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Agencia Nacional de Contratación Pública pág. 11 Colombia Compra Eficiente

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Código: CCE-REC-FM-17 V: 03 Fecha: 21-10-2025

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 y del Consejo de Estado 5, coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificadaa la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”6. De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos. ii. Las restricciones consagradas en la Ley de Garantías Electorales se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales diferenciadas: las presidenciales y las que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial.

dos (2) tipos de campañas electorales diferenciadas: las presidenciales y las que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial. Por un lado, el artículo 33 de la

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